Voto particular num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 07-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistradas Olga Estrever Escamilla y María de Lourdes Lozano Mendoza
Fecha de publicación07 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 2591
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formulan las M.O.E.E. y M. de L.L.M., en la contradicción de tesis 2/2021, del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.


Con fundamento en los artículos 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, formulamos el presente voto de minoría, porque respetuosamente, disentimos con la determinación mayoritaria, por las siguientes consideraciones:


En el presente asunto, la mayoría consideró que sí existe contradicción de tesis.


En principio, se precisó que, a partir de la divergencia de criterios, surgió la siguiente interrogante:


¿Para determinar si se actualiza la agravante del delito de secuestro, prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, consistente en que el ilícito se realice en "camino público", debe considerase como tal cualquier calle, avenida, vialidad o camino públicos ubicados en zona poblacional, o bien, sólo las vías de dominio público localizadas fuera de los límites de esas zonas?


En la resolución mayoritaria se determina que debe prevalecer como criterio, el relativo a que no es aplicable supletoriamente a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace al análisis de la agravante del ilícito secuestro, prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), y el numeral 165 del Código Penal Federal, porque existe prohibición expresa, en términos del numeral 2 de la aludida legislación especial; sin embargo, de la interpretación histórica, sistemática y teleológica de ambos preceptos legales, debe entenderse que "camino público" es toda vialidad ubicada fuera de los límites poblacionales.


Lo anterior, ya que se refiere que al haber soslayado el legislador precisar cuál es la connotación que tiene que conferirse a la locución "camino público", a fin de estimar actualizada la agravante del antijurídico secuestro, en aras de respetar el principio de exacta aplicación de la ley que impera en materia penal; se arriba al convencimiento que debe atenderse al significado ordinario que tiene la aludida locución, considerando la época en que se legisló originalmente y el contexto normativo del precepto.


De esta forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR