Voto particular num. 175/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1618
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 175/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 175/2021, en la que declaró la invalidez, entre otras cuestiones, de la fracción VII del artículo 62 Bis de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero,(1) que establecía el requisito de contar con reconocida solvencia moral para acceder al cargo de titular del órgano interno de control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de dicha entidad federativa, debido a que transgredía el principio de seguridad jurídica.


Formulo este voto particular ya que no comparto la declaratoria de invalidez de este requisito, pues considero que respeta el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad al superar un test de razonabilidad.


I.C. mayoritario


El Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo 62 Bis de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, que establece el requisito de contar con reconocida solvencia moral para acceder al cargo de titular del órgano interno de control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero, ya que viola el derecho a la seguridad jurídica.


La sentencia señala que este requisito se basa en un concepto ambiguo ("solvencia moral") que puede generar arbitrariedades y discriminación, toda vez que un cargo podría negarse por prejuicios personales de quien designa. De la misma forma, señala que la medida también es discriminatoria al exigirle a la persona que pretende acceder al cargo público acreditar contar con reconocida solvencia moral, sin siquiera saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán.


II. Razones del disenso


No comparto la declaratoria de invalidez de la fracción VII del artículo 62 Bis de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, que establece el requisito de contar con reconocida solvencia moral para ser titular del órgano interno de control del referido instituto, ya que es un requisito que respeta el derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Así he votado en distintos precedentes donde se analizan requisitos análogos.(2)


En efecto, el parámetro de regularidad constitucional para analizar este tipo de requisitos debe partir del derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas,(3) contenidos en los artículos 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(4) y 35, fracción VI, de la Constitución General.(5)


Cabe hacer mención que, al no verse involucrada ninguna categoría sospechosa del artículo 1o. constitucional y al no tratarse sobre el acceso a cargos de elección popular, la medida en cuestión debe analizarse bajo un test de razonabilidad,(6) mediante el cual se debe evaluar si el requisito (1) persigue un fin legítimo; y, (2) es adecuado para alcanzar dicho fin.


En primer lugar, la medida persigue un fin legítimo. Como se advierte del informe del Congreso del Estado de Guerrero, los requisitos impuestos para poder acceder al cargo de titular del órgano interno de control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de dicha entidad persiguen los fines de legalidad, honradez, certeza, objetividad, profesionalismo, independencia, imparcialidad, equidad y la eficiencia en su actuación. Es decir, atienden a la exigencia de idoneidad del cargo, toda vez que ejercerá funciones dentro del sistema de responsabilidades administrativas y combate a la corrupción. Esto es congruente con lo establecido en los artículos 109(7) y 134 constitucionales,(8) donde se requiere el cumplimiento de los principios de legalidad, eficiencia, economía, transparencia y honradez.


En segundo lugar, el requisito es adecuado. Para identificar la relación que existe entre el requisito y los principios constitucionales mencionados es relevante hacer mención de las funciones del órgano que se busca dirigir. En efecto, el órgano interno de control es la instancia encargada de prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidoras o servidores públicos del instituto y de particulares vinculados con faltas graves; de sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Guerrero;(9) entre otras cuestiones.


Así, el órgano interno de control tiene funciones clave en materia de responsabilidades administrativas, de combate a la corrupción, e incluso de fiscalización de recursos públicos. De esta forma, es necesario que quien los presida no sólo cuente con capacidades técnicas y profesionales en estas materias, sino que es preciso que se trate de personas a los cuales la sociedad vea como figuras de autoridad, o bien, respecto de los cuales no exista una percepción de infamia, debido a la naturaleza de las responsabilidades que le fueron asignadas.


Por ello, el requisito de contar con reconocida solvencia moral, establecido en la fracción VII del artículo 62 Bis de la ley impugnada, es razonable a la luz del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.


En suma, no comparto la declaratoria de invalidez del requisito de contar con reconocida solvencia moral, ya que, mediante un análisis de las funciones del cargo, es posible afirmar que se trata de una medida razonable que respeta el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 175/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo I, noviembre de 2022, página 483, con número de registro digital: 31081.








________________

1. Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero

"Artículo 62 Bis. Para ser titular del órgano interno de control se deberán cubrir los siguientes requisitos:

"

"VII. Contar con reconocida solvencia moral."


2. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018 voté a favor del requisito de gozar de buena reputación para acceder al cargo de titular del órgano interno de control de diversas instituciones en el Estado de Michoacán. De la misma forma, en la acción de inconstitucionalidad 73/2018, me pronuncié por la validez del requisito de gozar de buena fama pública para ser fiscal de Michoacán. En la acción de inconstitucionalidad 57/2019, voté en contra de invalidar el requisito de gozar de buena fama pública para el cargo de defensor municipal de derechos humanos en Chiapas. Por último, en la acción de inconstitucionalidad 300/2020 voté en contra de invalidar el requisito de contar con reconocida solvencia moral para ser titular del órgano interno de control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.


3. En esta misma línea se resolvió la AI. 111/2019 el veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo la ponencia del M.P.R..


4. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 23. Derechos Políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


6. En estos casos, procede analizar la constitucionalidad de la medida mediante un test de escrutinio estricto. Tal fue el caso de la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, resueltas por unanimidad en sesión del Tribunal Pleno de diez de noviembre de dos mil quince.


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."


8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. "


9. Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero

"Artículo 62. El órgano interno de control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidoras o servidores públicos del instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Guerrero."

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