Voto particular num. 167/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-05-2022 (QUEJA)

JuezMagistrado Daniel Horacio Escudero Contreras
Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V,4490
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado D.H.E.C.: Respetuosamente disiento del criterio sostenido por la mayoría.—El proyecto mayoritario considera que procede declarar esencialmente fundado el recurso de queja al estimar que no se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia, cuando la demanda de amparo presentada de manera electrónica carecía de firma electrónica, pues el a quo debía prevenir a la parte quejosa para que manifestara si era su voluntad ratificar el contenido de la demanda de amparo que fue presentada en línea a su nombre.—Lo anterior, por las siguientes razones: En principio, conviene destacar que con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), no existió impedimento para que la quejosa presentara su demanda de manera física, en caso de no contar con firma electrónica, mediante el buzón judicial que se encuentra a la entrada de este Palacio de Justicia, en los horarios que se encuentran habilitados para ese efecto.—Por su parte, al haberse presentado la demanda de amparo de manera electrónica, sin la firma criptográfica de la parte quejosa, procedía su desechamiento y no la ratificación de firma, como lo ordena la tesis de jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.".—Al respecto, conviene destacar que en cuanto a los escritos presentados electrónicamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la falta de firma autógrafa o electrónica de quien promueve una demanda de amparo o interpone un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo tiene como consecuencia su desechamiento.—Esos criterios quedaron asentados en la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715, que dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. El artículo 3o. de la Ley de Amparo establece la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, órgano que actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, de los que se advierte, en suma, que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa; de suerte que la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de ‘instancia de parte agraviada’ previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la FIREL. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino...

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