Voto particular num. 148/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo II,1021
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.P.A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, promovida por la Procuraduría General de la República.


El seis y siete de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la acción de inconstitucionalidad 148/2017, promovida por la entonces Procuraduría General de la República en contra de diversos preceptos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza en materia de aborto.


El resultado fue una decisión sin precedentes en América Latina. El Tribunal Pleno reconoció, por primera vez y de manera unánime, el derecho fundamental a interrumpir el embarazo. A partir de este fallo histórico no se podrá, sin violar la Constitución, procesar a mujer alguna por interrumpir su embarazo en los supuestos que reconocimos como válidos. Esta decisión es un parteaguas en la lucha por los derechos de las mujeres y de las personas gestantes y un paso definitivo para cimentar una sociedad más justa e igualitaria.


Celebro esta decisión porque, a lo largo de una década, he sostenido que decidir sobre la interrupción del embarazo es un derecho humano. Así lo hice el veintiocho de septiembre de dos mil once, cuando discutimos la validez de las normas que protegían la vida desde el momento de la concepción en diversas Constituciones Locales. Así me pronuncié también el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, cuando propuse a la Primera Sala conceder un amparo en contra de normas que penalizaban el aborto en los supuestos en que corresponde a la mujer decidir sobre la continuación del embarazo. A lo largo de esta década, mi postura ha sido consistente con la defensa de los derechos y libertades de las mujeres.


Con todo, en congruencia con el reconocimiento de este importante derecho fundamental, considero que la Corte debió invalidar en su totalidad el capítulo que regula el aborto en el Código Penal de Coahuila. A mi parecer, éste configura un sistema normativo que parte de la base de que toda interrupción del embarazo es un delito y únicamente establece algunos supuestos en los que no se impondrán penas. Con ello, criminaliza la interrupción del embarazo de manera absoluta, incluyendo los casos en que dicha decisión corresponde a las mujeres en el ejercicio de sus derechos.


En este voto particular retomo la decisión adoptada y posteriormente desarrollo las razones por las que me aparto de la sentencia.


I.C. adoptado.


En este asunto, la entonces Procuraduría General de la República impugnó los artículos 195 y 196 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, al estimar que vulneran la libertad reproductiva de las mujeres.


Para abordar la cuestión, la sentencia desarrolla el contenido y los alcances del derecho a decidir, cuya titularidad corresponde a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar, a quienes garantiza un margen mínimo de elección para mantener el proceso de vida en gestación o interrumpirlo.


Asimismo, reconoce la constitucionalidad del artículo 195 del Código Penal para el Estado de Coahuila,(1) al estimar que únicamente establece una definición de la conducta que será materia de los tipos penales de aborto auto procurado o consentido y aborto no consentido o forzado, por razones de técnica legislativa. Es decir, debido a que no tiene punto de contacto con el derecho a decidir de las mujeres y las personas con capacidad de gestar.


En cambio, declara la invalidez del artículo 196 del Código Penal para el Estado de Coahuila.(2) Lo anterior, porque establece una prohibición absoluta que no concilia el derecho de la mujer y de las personas con capacidad de gestar con el fin constitucionalmente válido de proteger la vida en potencia, sino anula el primero. En este sentido, lesiona los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar por no incluir una formulación que permita interrumpir el embarazo en la primera etapa de gestación.


Derivado de lo anterior, extiende la invalidez decretada al artículo 198,(3) en la porción normativa "sea o", porque forma parte del sistema normativo de prohibición al aborto voluntario declarado inconstitucional, impidiendo que la mujer embarazada o persona gestante sea asistida por personal sanitario en ese supuesto.


Finalmente, también extiende la invalidez al artículo 199, párrafo primero, en las porciones normativas "aborto no punible", "se excusará de pena por aborto y" y "dentro de las doce semanas siguientes a la concepción".(4)


Lo anterior, debido a que las porciones normativas "aborto no punible" y "se excusará de pena por aborto y" prevén como excusas absolutorias supuestos en los cuales el embarazo es resultado de una conducta ilícita o su interrupción tiene como fin proteger el derecho a la salud, lo que criminaliza a la mujer.


Por su parte, la porción normativa "dentro de las doce semanas siguientes a la concepción", establece un límite temporal para el ejercicio del derecho a decidir, lo que desconoce las circunstancias extraordinarias que concurren en el supuesto que regula, es decir, cuando el embarazo es resultado de una conducta ilícita; asimismo, tiene enormes consecuencias nocivas, en tanto que obligar a las mujeres o personas gestantes a enfrentar y concluir el embarazo constituye una forma de violencia que agudiza los efectos del delito y revictimiza.


En suma, la sentencia pretende salvaguardar los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, generando un sistema normativo en el que: i) sólo se sancione al personal médico que realiza un aborto forzado; ii) se considere como excluyente de responsabilidad el aborto en diversos supuestos (embarazo no consentido, peligro a la salud, alteraciones genéticas graves del feto y conducta culposa); y, iii) la interrupción del embarazo, en caso de que sea producto de una conducta ilícita, no esté limitada a las primeras doce semanas.


II. Razones del disenso.


A lo largo de una década,(5) he sostenido que el debate constitucional sobre el aborto debe abordarse desde la consideración, tanto de los intereses y derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, como de la protección jurídica que merece el producto de la gestación, tomando en cuenta el carácter dinámico del embarazo, que modifica el balance y el resultado en las diversas etapas de la gestación.


Esta ponderación es posible a partir de la premisa de que ni los tratados internacionales, ni la Constitución General han considerado al producto de la gestación como una persona en sentido jurídico, es decir, susceptible de ser titular de derechos humanos.


En efecto, a nivel internacional los sujetos de protección son las personas nacidas. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tras analizar histórica y sistemáticamente la Declaración Americana y la Convención Americana que utiliza en numerosos artículos la expresión "toda persona", sin que sea factible sostener "que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos". De esta manera, la Corte IDH concluyó de manera categórica que "el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana";(6) conclusión que también sostuvo sobre el Sistema Universal, Europeo y Africano de Derechos Humanos.(7)


De la misma manera, nuestra Constitución General no ha definido cuándo inicia la vida humana y, ante tal dificultad, ha conferido la titularidad de los derechos humanos a las personas nacidas. Así, en una reforma reciente en materia de derechos humanos al artículo 29, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados claramente señalaron que la titularidad de los derechos humanos no debe entenderse desde el momento de la concepción.(8)


Derivado de lo anterior, nuestro marco legal distingue entre la protección jurídica con la que goza el no nacido y el reconocimiento formal de un individuo como titular de derechos humanos.(9) Así, nuestro marco constitucional y legal no reconoce al producto como persona en el sentido jurídico y, por tanto, no puede afirmarse que sea titular de derechos humanos.


Con todo, existe un interés fundamental en la preservación y el desarrollo del producto de la gestación, que deriva de su potencial para convertirse en persona.(10) A medida que avanza el embarazo y que aumenta la viabilidad del feto o embrión, también se incrementa progresivamente el interés en la protección de este bien jurídico(11) y, con ello, el valor que el Estado puede asignarle como objeto de tutela.


No obstante, esa protección que el Estado puede válidamente brindar al producto de la gestación no puede ser absoluta ni hacer nugatorios los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar –al libre desarrollo de la personalidad a la vida, a la salud, los reproductivos y sexuales, así como la igualdad y no discriminación–, los cuales se ven afectados con normas que prohíben la interrupción del embarazo.


A partir de la ponderación entre estos derechos e intereses, he sostenido siempre que existe un derecho constitucional a interrumpir el embarazo en cuatro supuestos: i) en un periodo cercano al inicio de la gestación,(12) ii) cuando está en riesgo la salud de la mujer,(13) iii) ante la inviabilidad del feto;(14) y, iv) tratándose de embarazos que tuvieron origen en un acto ilícito.(15) Lo anterior, en el entendido de que en los últimos tres casos el aborto no puede estar condicionado a un plazo específico, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso.


En estos supuestos, el Estado no sólo no puede criminalizar el aborto, ni obstaculizar su ejercicio, sino que tiene la obligación de adoptar medidas para que las personas gestantes tengan acceso a la interrupción del embarazo en condiciones dignas, adecuadas e igualitarias.


Pues bien, aunque celebro la decisión histórica que adoptamos para reconocer de una vez por todas el derecho a decidir, me parece que los argumentos con base en los cuales se reconoció el derecho a decidir debieron llevar a invalidar en su totalidad el capítulo que regula el aborto en Coahuila, y no sólo algunas de sus normas.


El Código Penal de Coahuila configura un sistema normativo que parte de la base de que cualquier interrupción del embarazo constituye delito y únicamente establece algunos supuestos en los que no se impondrán penas, lo cual criminaliza toda interrupción del embarazo, incluyendo los casos en los que la mujer tiene el derecho fundamental de abortar.


En efecto, el artículo 195(16) del Código Penal local define al aborto como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo, sin excluir de esa definición el aborto voluntario de la mujer en las primeras semanas de la gestación, los supuestos de riesgo a la salud, falta de consentimiento para el embarazo, o inviabilidad del producto.


Por su parte, el artículo 196(17) establece pena de prisión para el aborto consentido; nuevamente, sin excluir los supuestos en los que constitucionalmente las mujeres y personas gestantes tienen derecho a decidir. A su vez, el artículo 198(18) impone sanciones a las personas que practiquen los abortos, aún en el caso de abortos consentidos por la mujer. Por último, el artículo 199(19) establece supuestos en los que el aborto no será punible, pero partiendo de que se ha cometido un delito y que éste no será perseguido.


Como se observa, la legislación penal de Coahuila cataloga como delito la interrupción del embarazo en todos los supuestos en los que constituye un derecho fundamental de las mujeres y personas con capacidad de gestar: en un periodo cercano al inicio de la gestación, y en los supuestos de riesgo a la salud, inviabilidad o falta de consentimiento para el embarazo. Por ello, como sistema normativo, tipifica de manera total el ejercicio legítimo de un derecho.


A pesar de que prevé algunas excepciones a la imposición de penas en el artículo 199, el sistema normativo resulta inconstitucional porque atribuye un carácter antijurídico a conductas amparadas por un derecho constitucional, como es el derecho a la interrupción del embarazo. Así, al calificarse toda interrupción del embarazo como delictiva, aunque se excluya la aplicación de la pena en ciertos casos, se proyecta un mensaje estigmatizante sobre las mujeres, que las reduce a un instrumento de reproducción.(20)


Lo anterior se ve claramente reflejado en la formulación discriminatoria y estigmatizante de las excusas absolutorias previstas en el artículo 199, las cuales siguen criminalizando el ejercicio legítimo de los derechos a la salud y autonomía de las mujeres y personas con capacidad de gestar a través de limitaciones excesivas y arbitrarias. En efecto, estas normas:


1. No reconocen el derecho a interrumpir el embarazo en sus fases iniciales.


2. R. desproporcionadamente el derecho cuando el embarazo es producto de violación u otros supuestos de falta de consentimiento, al limitarlo a las primeras doce semanas siguientes a la concepción.


3. Establecen un estándar demasiado elevado para que la mujer pueda practicarse un aborto terapéutico, al exigir un peligro, actual o inminente, de afectación grave a su salud, a juicio de un médico que deberá oír, a su vez, la opinión de otro. Además, la norma sólo considera una afectación como "grave" cuando i) pueda resolverse en la pérdida de un órgano o de su función; o ii) se presenten ulteriores complicaciones a la salud difíciles de resolver, que dejen secuelas permanentes o que pongan en peligro su vida; todo lo cual vulnera los derechos de las mujeres y personas gestantes.


4. Configuran un estándar excesivo en el supuesto de inviabilidad del producto, en tanto la norma se refiere a afectaciones genéticas o congénitas que coloquen al producto en los límites de la sobrevivencia, diagnosticadas por dos médicos especialistas.


En suma, la regulación del aborto en Coahuila resulta sobreinclusiva porque abarca como conductas típicas y antijurídicas todas aquellas en las que constituye el ejercicio legítimo de un derecho. Esto es, impide a las mujeres interrumpir su embarazo en las etapas iniciales de la gestación y limita excesiva y arbitrariamente las posibilidades de que puedan terminar un embarazo que pone en riesgo su vida, su salud y su derecho a una maternidad libre y elegida.(21)


Desde esta perspectiva, me parece que todo el capítulo que regula el aborto en el Código Penal de Coahuila resulta inconstitucional.


No desconozco que con ello se invalidaría también el artículo 197(22) que tipifica y establece las penas para el aborto realizado en contra de la voluntad de la mujer embarazada, pero en la medida en que dicho precepto no puede subsistir sin el artículo 195 –que es abiertamente inconstitucional–, no existe otra solución más que invalidar todo el capítulo. Con ello, se permitiría al legislador replantear la regulación de la materia, bajo la premisa de que en ninguna circunstancia debe quedar catalogado como delito el que las mujeres y personas con capacidad de gestar ejerzan su derecho a la interrupción del embarazo.


Además, es importante apuntar que existen otros tipos penales en el Código Penal de Coahuila que podrían sancionar algunas de las conductas comprendidas por el delito de aborto forzado.(23) Tanto la Corte IDH(24) como el Comité de la CEDAW(25) han considerado que el aborto forzado es una forma de violencia de género y, según las circunstancias, puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. Así, en el contexto nacional también podrían ser aplicables los delitos de tortura(26) establecidos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D..


Por todo lo anterior, en las sesiones en que se discutió el asunto voté por la invalidez total de los artículos 195 a 199 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.


***


Durante una década, he defendido una y otra vez el derecho a la interrupción del embarazo en esta Suprema Corte. He insistido en que el delito de aborto castiga la pobreza y reduce a la mujer a un instrumento de reproducción; la condena a la cárcel, al estigma, y en muchos casos a la muerte. He apuntado que es indispensable superar el falso debate entre quienes están a favor de la vida y quienes no lo están. Y he sostenido que reconocer el derecho a la interrupción del embarazo es una exigencia constitucional básica, impostergable, cimentada en la dignidad y libertad de todas las mujeres que nuestra Constitución protege.


A pesar de mis diferencias con la resolución, lo cierto es que con ella el Tribunal Constitucional finalmente ha dicho –con una sola voz– que todas y todos estamos a favor de la vida, pero de la vida en dignidad; de una vida con igualdad y libertad para todas las mujeres y personas gestantes. Tras diez años de insistir en ello, no puedo sino celebrar esta conquista; mérito de miles de mujeres que durante años han exigido el respeto de sus libertades, y un homenaje a su lucha tenaz e imparable.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 2022.








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1. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 195 (Aborto para efectos penales)

"Comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo."


2. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 196 (Aborto autoprocurado o consentido)

"Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquélla."


3. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 198 (Suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto)

"Si el aborto doloso, sea o no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados.

"Si el médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería sólo ayudan a que se cometa el aborto doloso que se produce, se les suspenderá desde seis meses hasta dos años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados."


4. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 199 (Aborto no punible)

"Se excusará de pena por aborto y no se perseguirá:

"I. (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas)

Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, dentro de las doce semanas siguientes a la concepción.

"En caso de violación, los prestadores de servicios de salud deberán realizar el aborto, dar vista al Ministerio Público y observar lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

"II. (Aborto por peligro de la mujer embarazada)

"Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro, actual o inminente, de afectación grave a su salud, a juicio del médico que la asista fundado en prueba o en pronóstico clínicamente motivado, oyendo aquél la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro.

"El peligro de afectación a la salud de la mujer embarazada se considerará como grave, cuando pueda resolverse en la pérdida de un órgano o de su función, o que se presenten ulteriores complicaciones a la salud de la mujer difíciles de resolver o que dejen secuelas permanentes, o que pongan en peligro su vida. "III. (Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves)

"Cuando dos médicos especialistas diagnostiquen que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan conllevar o dar como resultado afectaciones físicas o cerebrales, que lo colocarían en los límites de su sobrevivencia, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

"IV. (Culpa de la mujer embarazada)

"Cuando el aborto sea consecuencia de una conducta culposa de la mujer embarazada.

"En los casos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre que sea posible demorar el aborto sin que se incremente el peligro para la mujer embarazada, los médicos tendrán la obligación de proporcionarle información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como sobre las alternativas existentes, para que aquélla pueda tomar la decisión de manera libre e informada. Sin embargo, la falta de dicha información en los casos de las fracciones señaladas no será motivo para punir el aborto."


5. Desde el veintiocho de septiembre de dos mil once en que el Tribunal Pleno discutió la constitucionalidad de normas que protegían la vida desde el momento de la concepción en diversas constituciones locales (acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009) y el veintinueve de junio de dos mil dieciséis cuando propuse a la Primera Sala conceder un amparo en contra de normas que penalizaban el aborto en supuestos en que corresponde a la mujer decidir sobre la continuación del embarazo (proyecto presentado en el amparo en revisión 1388/2015).


6. Caso A.M. y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257, párrafo 264.


7. En efecto, por lo que se refiere al Sistema Universal, la Corte IDH analizó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño, concluyendo que ninguno protege la vida prenatal en forma absoluta (párrafos 224 a 233). Asimismo, expuso, respecto al sistema europeo, que tanto la Comisión Europea de Derechos Humanos como el TEDH se han pronunciado sobre el alcance no absoluto de la protección de la vida prenatal, destacando que el segundo ha sostenido que los embriones no tienen derecho a la vida dentro del significado del artículo 2 del Convenio (párrafos 234 a 235). Finalmente, en relación con el Sistema Africano, concluyó que los redactores de la carta descartaron expresamente una terminología que protegiera el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (párrafo 243).


8. En este orden de ideas, conviene trascribir la parte conducente del dictamen de 14 de diciembre de 2010 de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos con Proyecto de Decreto que Modifica la Denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución: "… Estas comisiones se suman al propósito de las adiciones propuestas por el Senado al artículo 29 constitucional. La restricción y suspensión de los derechos y sus garantías por parte de las autoridades competentes encuentran límites claros establecidos en este precepto. Se coincide también en términos generales con los derechos que no pueden restringirse ni suspenderse en las hipótesis planteadas en esta disposición. En este sentido, al referirse al derecho a la vida debe considerarse que su contenido y alcances permanecen tal como se encuentran reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales signados por México con las reservas y declaraciones interpretativas, de ninguna manera puede entenderse que el legislador constitucional está pretendiendo modificar en este precepto estos alcances, por ejemplo, en materia del derecho a la vida desde la concepción o en cualquier otro de los temas relacionados. La referencia de los derechos que no pueden restringirse ni suspenderse, que constituye el núcleo duro es solamente una enumeración formal que no afecta el contenido de estos derechos."


9. Efectivamente, si bien el artículo 22 del Código Civil Federal reconoce que el concebido "entra bajo la protección de la ley", dicho precepto también establece que la capacidad jurídica propia de una persona se adquiere exclusivamente por el nacimiento, que sucede cuando el producto de la concepción es "desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil", en términos del diverso numeral 337.


10. En ese sentido, en el artículo 123 constitucional, las fracciones V del apartado A y XI, inciso c), del apartado B establecen que la mujer embarazada no realizará trabajos que pongan en peligro su salud en relación con la gestación. Más aún, la fracción XV del apartado A del artículo 123 constitucional dispone que el patrón está obligado a organizar el trabajo de tal manera, que resulte en "la mayor garantía" para el producto de la concepción. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que, si bien tales disposiciones protegen prima facie a la mujer embarazada, "... dada la vinculación que [la salud de la madre] tiene con el producto de la concepción ...," en definitiva, son normas que también atienden a la protección del no nacido (Acción de inconstitucionalidad 10/2000, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los días veintinueve y treinta de enero de dos mil dos, página 100).


11. En ese mismo sentido, la Corte IDH ha determinado que la protección del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, y es "gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general" (Caso A.M. (Fertilización In vitro), párrafo 264).


12. En esta lógica, la Corte Suprema de Estados Unidos estableció en R.v.W. que la Constitución protege plenamente el derecho fundamental de la mujer a decidir en libertad si interrumpe su embarazo durante las primeras semanas de la gestación.


13. En el asunto B. respecto de El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas provisionales a favor de una mujer que necesitaba interrumpir su embarazo (con feto anencefálico) por riesgos graves a su salud. Así, requirió a El Salvador adoptar, de manera urgente, todas las medidas necesarias para que el grupo médico tratante de la señora B. pudiera adoptar, sin interferencia alguna, las medidas médicas que se consideraran oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de sus derechos a la vida, integridad personal y salud.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso A, B, y C v. Irlanda, determinó que, respecto de la mujer con cáncer, Irlanda había omitido cumplir con su deber de implementar el derecho constitucional a un aborto legal, violando el artículo 8 de la Convención.

Asimismo, al resolver Doe v. Bolton la Corte Suprema de Estados Unidos reconoció que una mujer puede obtener un aborto legal siempre que ello sea necesario para proteger su salud.

De la misma forma, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el CEDAW, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Belem Do Pará, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité de Derechos Humanos coinciden en la necesidad de permitir el aborto por razones de salud.


14. La Comisión Africana y el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem do Pará han advertido de la necesidad de permitir que las mujeres interrumpan su embarazo cuando el producto de éste es inviable. Adicionalmente, el CEDAW ha dicho lo mismo en los casos en los que se diagnostique incapacidad severa del producto.


15. Así, por ejemplo, la Corte Colombiana en la sentencia C-647 de dos mil uno, señaló que obligar a que la mujer se convierta en madre en estos supuestos supone una grave afectación a sus derechos a la dignidad humana y la autonomía.

Asimismo, el secretario general de las Naciones Unidas publicó una nota sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. En ella, sugirió la despenalización del aborto y derogar leyes conexas. A su vez, mostró preocupación por la angustia que causa a las mujeres tener que recurrir a procedimientos clandestinos en los Estados en los que no se permite abortar a las víctimas de violaciones.


16. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 195 (Aborto para efectos penales)

"Comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo."


17. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 196 (Aborto autoprocurado o consentido)

"Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquélla."


18. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 198 (Suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto)

"Si el aborto doloso, sea o no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados.

"Si el médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería solo ayudan a que se cometa el aborto doloso que se produce, se les suspenderá desde seis meses hasta dos años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados."


19. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 199 (Aborto no punible)

"Se excusará de pena por aborto y no se perseguirá:

"I. (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas)

"Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, dentro de las doce semanas siguientes a la concepción.

"En caso de violación, los prestadores de servicios de salud deberán realizar el aborto, dar vista al Ministerio Público y observar lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

"II. (Aborto por peligro de la mujer embarazada)

"Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro, actual o inminente, de afectación grave a su salud, a juicio del médico que la asista fundado en prueba o en pronóstico clínicamente motivado, oyendo aquél la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro.

"El peligro de afectación a la salud de la mujer embarazada se considerará como grave, cuando pueda resolverse en la pérdida de un órgano o de su función, o que se presenten ulteriores complicaciones a la salud de la mujer difíciles de resolver o que dejen secuelas permanentes, o que pongan en peligro su vida.

"III. (Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves)

"Cuando dos médicos especialistas diagnostiquen que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan conllevar o dar como resultado afectaciones físicas o cerebrales, que lo colocarían en los límites de su sobrevivencia, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

"IV. (Culpa de la mujer embarazada)

"Cuando el aborto sea consecuencia de una conducta culposa de la mujer embarazada.

"En los casos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre que sea posible demorar el aborto sin que se incremente el peligro para la mujer embarazada, los médicos tendrán la obligación de proporcionarle información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como sobre las alternativas existentes, para que aquélla pueda tomar la decisión de manera libre e informada. Sin embargo, la falta de dicha información en los casos de las fracciones señaladas no será motivo para punir el aborto."


20. Así lo sostuve también en el proyecto del amparo en revisión 1388/2015, páginas 97 a 98 y 103.


21. La penalización del aborto encuentra sus consecuencias en la realización de abortos inseguros y muertes maternas. Datos de la Organización Mundial de la Salud exhiben que se realizan veinticinco millones de abortos peligrosos al año y que tres de cada cuatro abortos en América Latina se dan en condiciones poco seguras. En México, para el dos mil diecinueve los abortos inseguros han sido la cuarta causa de muerte materna; durante el periodo de dos mil diez a dos mil dieciocho murieron 90 mil 562 mujeres de entre diez a cuarenta años por causas relacionadas con la práctica de abortos en condiciones de riesgo. (OMS, W., an estimated 25 unsafe abortions occur each year, 2017.OMS, Preventing unsafe abortion, 2020. Dirección General de Epidemiología. Información Relevante Muertes Maternas. Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud. 2019).

Además, el panorama de discriminación y violencia que enfrentan las mujeres que buscan interrumpir su embarazo, ha generado cifras preocupantes sobre la criminalización de las mujeres; de acuerdo con el Grupo de Información en Reproducción Elegida, entre dos mil siete a dos mil dieciséis se registraron 4,246 denuncias por el delito de aborto, de las cuales, 1,666 se formalizaron como averiguaciones previas (entre dos mil quince a dos mil dieciocho). Asimismo, esta organización señala que entre dos mil siete a dos mil dieciséis hubo sesenta y tres mujeres privadas de la libertad por el delito de aborto (tanto en prisión preventiva como definitiva). (GIRE. Maternidad o castigo, 2018).


22. Código Penal para el Estado de Coahuila

"Artículo 197 (Aborto no consentido o forzado)

"Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa, a quien dolosamente cause el aborto a una mujer, sin su consentimiento.

"Se impondrá de seis a trece años de prisión y multa, a quien cause el aborto mediante violencia física que ejerza sobre la mujer para aquel fin, o ejerza dicha violencia o coerción psicoemocional sobre otra persona que influya sobre la mujer, para que se cause el aborto o tolere que se le cause, si el mismo se produce.

"Si en cualquiera de los supuestos de este artículo o del precedente, el agente origina una o más lesiones a la mujer en virtud del aborto que le causó dolosamente, o infiere una o más lesiones por la violencia física ejercida a otra persona para aquel fin, dichas lesiones deberán referirse a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código, y si cualquiera de ellas es de las previstas en las fracciones III a VIII del referido artículo 200, se aplicará la regla de concurso de delitos que proceda."


23. Por mencionar algunos ejemplos: Si el aborto forzado ocasiona lesiones permanentes en algún órgano o miembro (como el útero) de la gestante, se podría sancionar con el tipo penal previsto en el artículo 200, fracción V. En cambio, si tiene como consecuencia la pérdida de alguna función orgánica (como podría ser la reproductiva) o la de un miembro, sería aplicable la fracción VII. Finalmente, si el aborto forzado pone en riesgo la vida de la gestante, su comisión podría encuadrar en la fracción VI del mismo precepto. Además, en caso de que las lesiones se causen a una mujer en razón de su género se consideran calificadas. Asimismo, de actualizarse algún supuesto del delito de lesiones, la pena podrá aumentarse en una tercera parte si el aborto forzado se realiza mediante una operación quirúrgica sin consentimiento de la gestante, en términos de la fracción II del artículo 208 del Código Penal Local. En este caso, también se suspenderá de seis meses a cuatro años al médico correspondiente. Si, en cambio, el aborto forzado es resultado del suministro o receta de un medicamento inadecuado o contraindicado, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 209, disminuyendo la pena al médico.


24. Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, 24 de noviembre de 2009, párrafos 139-141.


25. ONU: Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General Núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Núm. 19, 26 de julio de 2017, CEDAW/C/GC/35, párrafo 18.


26. Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.

"Artículo 24. Comete el delito de tortura el servidor público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin: ...

"III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo."

"Artículo 25. También comete el delito de tortura el particular que: I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior."

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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