Voto particular num. 148/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo II,1033
EmisorPleno

Votos particular, concurrente y aclaratorio que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno.


Resolución del Tribunal Pleno. En dicha sesión, el Tribunal Pleno se pronunció respecto de la constitucionalidad de varios artículos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, relacionados con el delito de aborto y de violación, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.


Por lo que hace al delito de aborto, el Pleno reconoció la validez del artículo 195 que establece una definición de aborto; declaró la invalidez del artículo 196 que prohibía el aborto "autoprocurado o consentido" en cualquier caso; por extensión se declaró la invalidez del artículo 198, párrafo primero, en la porción "o sea", y 199, párrafo primero, en la porción "se excusará de pena de aborto y" y fracción I, párrafo primero, en la porción "dentro de las doce semanas siguientes a la concepción".


Por lo que hace al delito de violación, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 224, fracción II, párrafo primero, que establecía una pena menor para la violación entre cónyuges, concubinos o similares, que la correspondiente a la violación genérica, artículo que se reformó antes del dictado de la sentencia de esta acción de inconstitucionalidad.


Y se fijaron efectos retroactivos en relación con la invalidez de las normas que regulan el aborto, no así con la relativa a la violación.


Yo comparto, en general, las consideraciones de la sentencia por lo que hace a la invalidez de las normas relativas al aborto, pero no todas las consideraciones.


Por lo que hace a la norma relativa al delito de violación, si bien considero que es inconstitucional por las razones de la sentencia, en mi opinión, debió sobreseerse dadas las peculiaridades de este caso.


En relación con los efectos de la sentencia, en general, no comparto algunos aspectos de la motivación.


Por estas razones, en estos votos expresaré las razones de mi disenso, algunas consideraciones adicionales y aclararé el sentido de mi voto en algún aspecto.


Voto particular.


Improcedencia respecto del artículo 224 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


No comparto la conclusión alcanzada respecto del artículo 224, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, que establecía una pena atenuada para el delito de violación entre cónyuges, concubinos o similares. Dicho artículo fue reformado con posterioridad a la promoción de la acción, para establecer la misma pena que para el delito de violación genérico. La mayoría consideró que, al tratarse de una norma penal respecto de la cual es posible dar efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución, no debía sobreseerse por cesación de efectos.


Respetuosamente, disiento del criterio mayoritario. Considero que, por la excepcionalidad de este caso, debió sobreseerse por ese artículo, ya que no es posible, jurídicamente, imprimir efecto retroactivo alguno a la declaratoria de inconstitucionalidad, tal como finalmente lo decidió el Tribunal Pleno al fijar los efectos de la invalidez.


En efecto, en términos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución, la regla general en acciones de inconstitucionalidad es que las declaratorias de invalidez no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, caso en que la Suprema Corte está facultada para imprimir efectos retroactivos, conforme a las reglas propias de la materia penal, es decir, si es en beneficio del reo. Por ejemplo, si se declara inconstitucional un tipo penal, ello, por regla general, debe tener efectos retroactivos para que cesen los procesos en curso por ese delito y para que cesen las penas que se estén compurgando.


En el caso, si bien la norma impugnada es penal, en mi opinión no es posible dar efectos retroactivos de manera congruente con los principios penales y constitucionales.


Esto, porque la norma impugnada se reformó, efectivamente, pero para incrementar la penalidad. En este escenario, sólo hay dos posibilidades de aplicación retroactiva de la declaratoria:


La primera, para que se aplique la nueva norma a los delitos cometidos antes de su vigencia, pero en este caso no es posible dar efectos retroactivos a favor del reo, pues la norma reformada le perjudica ya que habría que incrementarle la pena.


La segunda, para que cesen los procesos o la prisión fundados en la norma anterior, ante la inconstitucionalidad de la penalidad (que efectivamente lo es), pero esta posibilidad no es admisible, porque es contraria a la protección de los principios constitucionales por los que esa norma es inconstitucional y al propio principio de irretroactividad de la ley, en perjuicio de la víctima.


En efecto, la razón por la que la norma impugnada es inconstitucional es porque castiga con una severidad menor la violación del cónyuge o similar, es decir, porque no protege adecuadamente a la víctima, al hacer una distinción arbitraria basada en prejuicios de género. En este sentido, dar esos efectos retroactivos implicaría dejar impunes los delitos de violación cometidos en contra de cónyuges y similares bajo la vigencia de la norma impugnada, con lo cual no sólo no se restablecería el orden constitucional, sino que se agravaría la violación a los principios de la Constitución al incrementar la desprotección de las víctimas, además de que se estaría violado el principio de retroactividad general en perjuicio de las víctimas, generalmente mujeres.


Por tanto, considero que en este caso no era posible dar efecto retroactivo alguno a la declaratoria de inconstitucionalidad de esa norma, sin violar los mismos valores constitucionales objeto de tutela a través de esta acción de inconstitucionalidad, por lo que, desde mi perspectiva, los efectos de dicha norma cesaron plenamente y debió sobreseerse la acción.


Voto aclaratorio.


Inconstitucionalidad del artículo 224 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sin efectos retroactivos.


Quiero aclarar el sentido de mi voto a favor de la inconstitucionalidad de ese artículo y a favor de que no se le diera efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad, porque en un primer momento, yo voté por la improcedencia de la acción respecto de esa norma por las razones que acabo de mencionar.


Sin embargo, con posterioridad a la votación de ese aspecto, la mayoría del Pleno consideró que esa norma penal era inconstitucional, pero, a pesar de ello, no procedía en este caso dar efectos retroactivos.


Dado que la razón por la que voté por la improcedencia fue, justamente, la imposibilidad jurídica de darle efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez, pero la mayoría decidió, posteriormente, que, efectivamente, no se darían efectos retroactivos a la misma como originalmente se había propuesto; consideré necesario pronunciarme también por la inconstitucionalidad de esa norma, ya que establecía una diferencia de trato injustificada y discriminatoria, declaratoria de inconstitucionalidad que no podrá surtir efectos retroactivos en perjuicio de las víctimas, como lo determinó el Pleno, decisión que comparto.


Votos concurrentes.


I. En relación con el reconocimiento de validez del artículo 195, y la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto 196 y diversas porciones de los numerales 198 y 199, todos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.


Comparto en general las consideraciones de la sentencia respecto de la validez de la definición de aborto prevista en el artículo 195, así como de la inconstitucionalidad del delito de aborto previsto en el precepto 196 y de las porciones normativas de los numerales 198 y 199, ya que establecían restricciones desproporcionadas de los derechos de autonomía, libre desarrollo de la personalidad, salud, vida y dignidad de las mujeres, en relación con la protección jurídica que le corresponde al producto de la concepción, especialmente durante los primeros estadios del embarazo.


Sin embargo, como lo manifesté en sesión, quiero agregar algunas consideraciones y apartarme de algunos razonamientos.


En primer lugar, me gustaría enfatizar que el artículo 195 no es inconstitucional, pues se limita a definir la conducta de aborto. Una definición legislativa, técnicamente, no es en sí misma una norma, pues no califica deónticamente una conducta (no la regula), pero puede funcionar para completar otros enunciados normativos que, éstos sí, permitan, prohíban o consideren obligatoria la conducta definida. En este sentido, por técnica legislativa, el legislador puede optar por definir una conducta, y luego, mediante otros enunciados normativos, regularla en función de si se comete dolosamente, culposamente, con intervención de terceros, etcétera. Éste es el caso del artículo 195 que define la conducta de aborto y sirve para dar sentido a otras normas que, éstas sí, establen que esa conducta es ilícita si se comete por la propia mujer o con su anuencia, si la cometen terceras personas con, sin o contra su voluntad, etcétera.


En este sentido, dado que la prohibición del aborto en ciertos supuestos no fue declarada inconstitucional en esta sentencia, como en el caso del aborto no consentido o forzado, es técnicamente correcto reconocer la validez de la definición contenida en el artículo 195, pues de lo contrario, se privaría de sentido a las normas no invalidadas.


Por lo que hace a la declaratoria de invalidez del delito de aborto "autoprocurado o consentido", que estaba previsto en el artículo 196, comparto en general las consideraciones de la sentencia, pues recogieron casi todas las observaciones que durante la deliberación fueron formuladas por los miembros del Pleno, entre ellas las mías.


Sin embargo, me aparto de los argumentos formulados a partir del párrafo 284 y siguientes, en el sentido de que debe declararse la inconstitucionalidad de esa norma, además, porque la prohibición del aborto es ineficaz, pues siguen practicándose abortos clandestinos lo que pone en riesgo la vida y salud de las mujeres, especialmente de las más pobres y vulnerables.


Es cierto que la prohibición del aborto provoca esas consecuencias en las mujeres más vulnerables. Sin embargo, considero que esos argumentos no apoyan la conclusión de invalidez si se tiene en cuenta que lo que se está evaluando aquí es la corrección de la prohibición absoluta del aborto "autoprocurado o consentido", es decir, si se ha hecho un balance proporcional de los derechos humanos y bienes en conflicto, pero no la conveniencia de una política pública en función de sus consecuencias sociales.


Desde mi perspectiva, el legislador puede, válidamente, considerar las consecuencias sociales de la política punitiva. Esto es lo que da lugar, por ejemplo, a que el legislador introduzca excusas absolutorias, es decir, que renuncie a imponer la pena al responsable de una conducta que considera delictiva, con la finalidad de evitar consecuencias sociales más adversas. Sin embargo, a los jueces, en principio, no nos corresponde evaluar las normas en función de sus consecuencias sociales, sino de su corrección o proporcionalidad a la luz de la propia Constitución.


Por este motivo, respetuosamente, considero que este argumento no es pertinente para evaluar la corrección de la norma impugnada, es decir, la proporcionalidad del balance de derechos y bienes en conflicto, ya que no apoya la conclusión de si está justificado abortar o no en cierto periodo, porque, por hipótesis, la prohibición del aborto podría estar o no justificada, a pesar de que su implementación generara consecuencias sociales adversas por la ineficacia de la prohibición.


Por último, quisiera añadir algunas razones por las que considero que es conforme con la técnica constitucional, declarar la invalidez de la porción normativa "se excusará de pena por aborto y", del artículo 199, primer párrafo, del ordenamiento impugnado, que establecía que el aborto no sería sancionado en casos como violación, peligro para la salud de la madre, etcétera. La razón por la que se invalidó dicha porción, es que la misma sugería que los casos allí enumerados eran excusas legales absolutorias, es decir, que el legislador estimó que esas conductas eran típicas, antijurídicas y culpables, lo que significa que consideró que se trata de delitos y que la persona que los comete es responsable.


Considerar esas conductas como antijurídicas y culpables es inconstitucional, porque implica privar de todo valor a los derechos de las mujeres al negar que éstas tienen derecho a la salud, a la vida, a la autonomía personal y a la dignidad, así como desconocer que no puede exigírseles en esos casos sacrificar esos derechos en aras del interés del Estado en proteger al nasciturus.


Por lo que, al eliminar esa porción normativa, dichos casos deberán considerarse como excluyentes del delito, esto es, causas de justificación y/o excluyentes de responsabilidad, lo que implica reconocer que en esos casos, la mujer que aborta no comete un delito porque es lícito que aborte para preservar su vida y su salud, o bien, que no puede considerársele responsable del mismo al no serle exigible otra conducta sin violar su dignidad.


II. En relación con los efectos de la declaratoria de invalidez del artículo 196 y diversas porciones de los numerales 198 y 199, así como del 224, fracción II, todos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.


Ha sido mi criterio que, en términos del artículo 40, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la Suprema Corte debe fijar en las sentencias, con precisión, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Por estas razones, considero que en este caso los efectos debieron fijarse en los siguientes términos:


Respecto de la invalidez del artículo 196, debió ordenarse a los operadores jurídicos el sobreseimiento de todo procedimiento penal incoado con base en ese tipo penal, la puesta en libertad de las mujeres condenadas y la invalidez de cualquier consecuencia jurídica derivada de la condena.


Respecto de la invalidez por extensión de las porciones normativas de los artículos 198 y 199, considero que sólo debieron darse efectos retroactivos por las siguientes porciones:


Del artículo 198, respecto de la porción "sea o", los efectos debieron ser el sobreseimiento de todo procedimiento penal incoado con base en ese tipo penal respecto de quienes causaron el aborto con el consentimiento de la mujer (médicos, parteras, etcétera) y la invalidez de cualquier consecuencia jurídica derivada de la condena.


Del artículo 199, fracción I, porción "dentro de las doce semanas siguientes a la concepción", los efectos debieron ser el sobreseimiento de todo procedimiento penal incoado con base en ese tipo penal respecto de las mujeres que abortaron, en caso de violación o inseminación no consentida, fuera de las doce semanas desde la concepción; el sobreseimiento de todo procedimiento penal incoado con base en ese tipo penal, la puesta en libertad de las mujeres condenadas, y la invalidez de cualquier consecuencia jurídica derivada de una condena.


Por estas razones, consideré necesario formular estos votos.


Nota: Los presentes votos también aparecen publicados en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 2022.

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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