Voto particular num. 147/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3367
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 147/2021.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, resolvió por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis citada al rubro,(1) en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis, debiendo prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala.


I. Razones que resolvieron la contradicción de tesis.


2. La sentencia consideró que es existente la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones distintas.


3. Lo anterior, porque los órganos colegiados contendientes analizaron el valor probatorio que le correspondía a los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes sentenciados, los cuales fueron obtenidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, derivado de la solicitud que realizó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce); documentos que posteriormente se aportaron como sustento de las respectivas querellas que se formularon por los correspondientes delitos fiscales, y fueron considerados como prueba en los procesos penales –seguidos en la vía tradicional o mixta–, para demostrar la existencia de delitos y la responsabilidad penal de los procesados en su comisión.


4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito convalidó la legalidad del valor probatorio que les atribuyó la autoridad responsable; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, les negó eficacia convictiva, por considerar que su paso de la materia fiscal a la penal se hizo de manera antijurídica, porque el Ministerio Público no los sometió a control judicial previo.


5. Por tanto, se decidió que debe prevalecer como criterio obligatorio que dichos estados de cuenta bancarios no requieren de un control judicial previo o de perfeccionamiento alguno por parte del Ministerio Público para que sean justipreciados en juicio, por tratarse de documentales públicas que se obtuvieron de manera lícita.


6. Esto es así, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada legalmente para formular querella y exhibir como sustento de su acusación, entre otros medios de prueba, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes investigados a través de un procedimiento de visita domiciliaria, que obtuvo por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando advierta que existen hechos que probablemente son constitutivos de un delito, entre otros, los de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable.


7. De tal manera que, se determinó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, está facultada legalmente para formular querella y exhibir como sustento de su acusación, entre otros medios de prueba, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes investigados a través de un procedimiento de visita domiciliaria, que obtuvo por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando advierta que existen hechos que probablemente son constitutivos de un delito, entre otros, los de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable.


8. En consecuencia, dichos medios de prueba no requieren de un control judicial previo o de perfeccionamiento alguno por parte del Ministerio Público para que sean justipreciados en juicio, por tratarse de documentales públicas que se obtuvieron de manera lícita, es decir, sin violación alguna de derechos fundamentales, y que cuentan además con valor tasado de prueba plena, en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, por provenir de funcionarios públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de sus funciones, que ponen de manifiesto los movimientos bancarios en las cuentas de los correspondientes contribuyentes.(2)


II. Razones del voto particular.


9. Si bien coincido en que existe punto de choque y en la pregunta que se formuló, no comparto el sentido y consideraciones de la sentencia, por lo que formulo voto particular por las razones que ahora expongo.


10. En efecto, no comparto el criterio que se propone, porque a mi juicio los estados de cuenta del contribuyente recabados por la Secretaría de Hacienda a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en sus facultades de comprobación y que sustentan su querella, constituyen prueba que debe ser perfeccionada por el Ministerio Público solicitando la corroboración de esa información previo control judicial, por tratarse de información protegida por el derecho a la privacidad y el secreto bancario.


11. Es decir, desde luego que es lícito que en el ámbito administrativo, para definir si existe un quebranto fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para pedir los estados de cuenta del contribuyente sin control judicial, sin embargo, cuando dichos documentos son sustento de la querella que dicha dependencia presenta para generar un procedimiento penal, esa información debe ser perfeccionada para efectos del proceso por el Ministerio Público, a efecto de que pueda ser considerada como prueba de cargo obtenida de manera lícita, si esto no sucede entonces, a mi juicio, se debe considerar que dicha probanza se obtuvo a través de violación de derechos fundamentales del imputado y negarle eficacia convictiva.


12. En ese contexto, formulo este voto particular para expresar las razones por las que no comparto el sentido de la ejecutoria, por las razones que ahora expongo.








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1. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras y M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. En contra el M.J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


2. Finalmente, se dio origen a la tesis de rubro: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA QUERELLA POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. ES INNECESARIO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LOS SOMETA A CONTROL JUDICIAL PREVIO, TRATÁNDOSE DEL PROCESO PENAL MIXTO.”

Este voto se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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