Voto particular num. 141/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo I, 188
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 141/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesión pública celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 141/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversas disposiciones de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como de la Ley del Registro Civil y el Código Penal, ambos del referido Estado.


A lo largo de la discusión, manifesté estar en desacuerdo con el sentido de varios apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden en que quedaron plasmados en la sentencia:


I. Tema 1. Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos


a) Fallo mayoritario


La sentencia define el parámetro de estudio en materia de archivos a partir de los artículos 6, apartado A, fracción V y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General(1) y cuarto transitorio de la Ley General de A..(2) En esencia, sostiene que, con la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, las facultades en las materias de transparencia y acceso a la información y de archivos pasaron de ser coincidentes a concurrentes y que los Congresos Locales dejaron de tener competencia para legislar sobre aspectos primarios en materia de archivos, pues se delegó el reparto de competencias al Congreso de la Unión, a efecto de homogenizar en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno la forma de generarlos, conservarlos y protegerlos.


b) Razones del voto particular


Si bien coincido con la sentencia en cuanto a que la materia archivística es concurrente, me aparto de la argumentación relativa a que, a través de la Ley General de A., el Congreso de la Unión distribuye las competencias entre los órdenes de gobierno (páginas 46, 47 y 54 de la sentencia), por las razones que expongo a continuación.


Primero, el parámetro de regularidad se desprende de la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General que, en materia archivística, establece un mandato de homogeneidad y ajuste en los tres órdenes de gobierno, para lo cual ordenó al Congreso de la Unión expedir una ley general que se erige como parámetro de validez, al prever: (i) las normas, métodos y definiciones que deben reflejarse de forma homogénea en las entidades federativas y (ii) las bases de organización y funcionamiento de un Sistema Nacional de A. que, en términos del artículo 71 de la ley general, debe replicarse en las entidades federativas mediante sistemas locales que tengan atribuciones, integración y funcionamiento equivalentes.(3)


Tanto del procedimiento de reforma como del propio texto de la fracción XXIX-T se advierte que el propósito del Constituyente Permanente fue que la materia de archivos, competencia de la Federación y de las entidades federativas –en términos del artículo 124,(4) en relación con el citado artículo 73– se regulara de forma homogénea en todo el territorio nacional.


Sin embargo, de dicho parámetro no deriva que el Congreso de la Unión deba distribuir competencias a través de la ley general, como sí lo hace expresamente en otras materias, como secuestro y desaparición forzada [fracción XXI, inciso a)];(5) electoral (fracción XXIX-U);(6) responsabilidades administrativas de los servidores públicos (fracción XXIX-V).(7) Por tanto, en mi opinión, la distribución de competencias en materia de archivos, la hace la propia Constitución que, en todo caso, autoriza que, en la ley general, se limite la libertad de configuración normativa y operativa de la Federación y las entidades federativas, en aras del referido criterio de homogeneidad.


Así pues, a efecto de examinar la regularidad constitucional de normas locales en materia archivística, debe atenderse a la pretendida finalidad de homogeneidad, mandatada desde la Constitución y materializada a través de la Ley General de A., ya que las entidades federativas, al ejercer su competencia para legislar al respecto, están obligadas a ajustarse a las bases y principios que establece, los cuales deben ser los mismos en todo el país, con el objeto de que dicha finalidad se cumpla.


Este deber de ajuste no se traduce en reproducir o trasladar literalmente las previsiones de la citada ley general, lo que, además de no ser siempre posible, dadas las especificidades del orden local y las particularidades de cada entidad federativa e, incluso, no válido jurídicamente en algunos casos, por tratarse de normas dirigidas a las autoridades federales, vaciaría de contenido la competencia asignada constitucionalmente a las entidades para regular la materia; sino se entiende, en última instancia, como la observancia del sentido principal que quiso atribuirse a cierta figura o institución.


De este modo, considero que lo que debe verificarse en cada supuesto es si la variación o los cambios introducidos por el legislador local alteran o no el contenido esencial y/o alcance de la disposición correlativa de la ley general, es decir, si respetan o no el estándar o patrón de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa.


II. Tema 2. Estudio de constitucionalidad del artículo 3, fracciones II, VII, XI, XII, XXIV, XXVI y XXX, de la Ley General de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios


En los subtemas en los que se divide el tema 2, se analizan diversas definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, en contraste con las establecidas en las normas correlativas de la Ley General de A.. Anuncié este voto particular para expresar las razones por las que estimo inconstitucionales algunas de las normas analizadas. En mi opinión, las definiciones que haga la legislación local son fundamentales para determinar si cumplió o no con el mandato constitucional de homogeneidad en materia de archivos. En efecto, a ese tipo de normas que contienen definiciones se les establece al inicio de un ordenamiento jurídico, pues son la base para comprender el alcance del resto de las normas.


En virtud de ello, mi criterio para analizar si se cumple con el mandato constitucional de homogeneidad de las normas referidas frente a sus correlativas de la ley general, es que las definiciones en ellas contenidas sean especialmente cuidadosas de que tanto la terminología como el contenido que emplean sean similares a los de la ley general; además, deben contar con la suficiente precisión técnica para que los operadores tengan la certeza de que se cumple con el principio de homogeneidad archivística en cualquier parte de la República. Así, las razones de mi disenso, por las que voté por la invalidez de las normas analizadas en los subtemas 2.1, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, atienden a dicho criterio, del cual advierto que dichas normas no atendieron al mandato constitucional de homogeneidad. En los subapartados siguientes expongo detalladamente estas razones.


Asimismo, respetuosamente me aparto de la sentencia, en la parte que retoma lo sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 115/2017(8) y 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019,(9) al tratarse de asuntos en materia de responsabilidades administrativas en los que se atendió como parámetro de regularidad constitucional a la fracción XXIX-V del artículo 73,(10) que faculta al Congreso de la Unión para expedir la ley general en esta materia que distribuye competencias entre los órdenes de gobierno. En mi opinión, el criterio vertido en dichos precedentes no es aplicable a este asunto en materia archivística.


Esto es, a diferencia de la fracción XXIX-V del artículo 73, en materia de responsabilidades administrativas, la fracción XXIX-T del mismo artículo,(11) aplicable en materia de archivos, no faculta expresamente al Congreso de la Unión para distribuir competencias entre los órdenes de gobierno, por lo que –como lo sostuve en el tema 1– debió hacerse un estudio específico aplicable a esta materia. Por la misma razón, me aparto de la sentencia, en cuanto considera que los Estados pueden ampliar o perfeccionar la legislación general, pues ese razonamiento surgió en razón de la fracción XXIX-V, en materia de responsabilidades administrativas, pero, desde mi punto de vista, en materia de archivos, lo que deben hacer las legislaciones estatales para cumplir con el mandato constitucional de homogeneidad es ajustarse al contenido de la ley general. Dicho eso, a continuación, desarrollo mi opinión respecto de cada subtema.


A. Tema 2.1. Estudio de constitucionalidad del artículo 3, fracción II, de la Ley General de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios


a) Fallo mayoritario


La sentencia reconoce la validez del artículo 3, fracción II, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, que prevé la definición de "archivos generales",(12) al considerar que, a diferencia del correlativo artículo 4, fracción VII, de la Ley General de A.,(13) que establece que los archivos generales son las entidades especializadas en la materia en las entidades federativas, la norma analizada otorgó la denominación de "archivos generales" a los archivos de los diversos sujetos obligados, esto es, simplemente adaptó el término "archivos generales", previsto en la ley general, a su ámbito de ejecución local, refiriéndolo a los archivos de las autoridades a nivel estatal.


b) Razones del voto particular


Respetuosamente, difiero del reconocimiento de validez que hace la sentencia de la definición prevista en el artículo 3, fracción II, a partir de la interpretación de que el término de "archivos generales" se refiere al de cada uno de los sujetos obligados a nivel local, pues, con esa interpretación, se permite que las entidades federativas establezcan cuantos archivos generales quieran, en atención a los diversos sujetos obligados. En mi opinión, el deber de homogeneidad que la legislación estatal debe respetar impide que existan diversos archivos generales, pues la Ley General de A. prevé la existencia de un solo archivo general, tal como expongo a continuación.


En efecto, conforme al artículo 71, párrafo segundo, de la Ley General de A.,(14) las leyes estatales deben prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos en la entidad federativa, refiriéndose a ese archivo de forma singular. Desde mi perspectiva, en atención al principio de certeza jurídica y al deber constitucional de homogeneidad en materia archivística, el citado artículo 71 de la ley general debe interpretarse restrictivamente, en el sentido de que obliga a los Estados a crear un solo archivo general.


Esta interpretación es la más congruente con el fin de homogenización archivística, pues con ello se logra que todas las entidades federativas tengan un solo archivo general, sin permitir que sea un diverso archivo la entidad especializada a la que se refiere la Ley General de A.. En efecto, la definición "archivos generales", prevista en la ley general, se refiere a los archivos de las entidades federativas equivalentes al A. General de la Nación, por lo que, interpretarla en el sentido de que debe haber un solo archivo general por entidad federativa, también genera certeza jurídica al momento de aplicar la legislación general y estatal, esto es, siendo sólo un archivo general local, no habría lugar a duda de que las atribuciones y obligaciones contempladas en diversos artículos de la ley general, como el 19, 59, 71 o 98,(15) están dirigidas a ese único ente.


Aunado a lo anterior, ningún artículo de la citada ley general prevé que pueda haber más de un archivo general por entidad federativa, ni que a los archivos de los sujetos obligados se les pueda considerar archivos generales. Incluso, los artículos 19, párrafo segundo, 31, fracción X, 33, 58 y 59 de la Ley General de A.(16) imponen deberes a los sujetos obligados frente al archivo general, lo que permite inferir que se trata de entidades diferentes, por lo que ni los sujetos obligados ni sus archivos están comprendidos en el concepto de "archivos generales" de la ley general.


Lo anterior cobra relevancia, pues la Ley General de A., al conferir facultades al A. General de la Nación, prevé la existencia de una entidad equivalente a éste en las entidades federativas (por ejemplo, en los artículos 34 y 92),(17) lo cual necesariamente implica que, por certeza jurídica, en cada entidad federativa solamente sea uno el archivo general equivalente al nacional.


En ese sentido, es dable concluir que la expresión "archivos generales" de la Ley General de A.: i) sólo se refiere a los archivos generales estatales, sin incluir los de los sujetos obligados en el ámbito local y ii) dispone la existencia de un solo archivo general por entidad federativa, el cual debe ser el equivalente al A. General de la Nación. Por esa razón, me aparto del argumento de la sentencia relativo a que la ley general no obliga a las entidades federativas a tener un solo archivo general.


Dicho lo anterior, expongo las razones por las que considero inválida la definición de "archivo general" establecida en la norma impugnada.


Primero, porque, al prever varios "archivos generales" y entremezclar el A. General del Estado con los archivos de los sujetos obligados en la misma definición, genera falta de certeza sobre cuál de todos ellos es al que se refiere la Ley General de A. como el equivalente del A. General de la Nación a nivel estatal.


Segundo, porque la definición analizada no contempla las atribuciones que confiere la ley general a los "archivos generales", consistentes en "promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas".


La norma se limita a prever la función de "concentrar la documentación generada y recibida por los poderes públicos, órganos autónomos, descentralizados y Municipios" y en ningún artículo de la ley estatal se prevén las referidas funciones establecidas en la ley general. Por tanto, considero que debió invalidarse la fracción II del artículo 3 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues rompe con el criterio de homogeneidad en la organización y funcionamiento de los archivos.


B. Tema 2.4. Estudio de constitucionalidad del artículo 3, fracción XII, de la Ley General de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios


a) Fallo mayoritario


La sentencia reconoce la validez del artículo 3, fracción XII, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, que define el "cuadro general de clasificación archivística" como el instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las series documentales generadas por las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado.(18) Al respecto, sostiene que el hecho de que la definición incluya las series documentales en la estructura de un archivo no la hace inconstitucional, pues dicho elemento está contemplado como parte de la estructura del cuadro de clasificación archivística, en términos del artículo 13, párrafo último, de la Ley General de A..(19)


b) Razones del voto particular


Como sostuve en la sesión, me aparto del reconocimiento de validez de la fracción XII del artículo 3 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios que, al definir el "cuadro general de clasificación archivística", señala que éste refleja la estructura de un archivo con base en las series documentales; precisión que no hace la correlativa fracción XX del artículo 4 de la Ley General de A..(20) En mi opinión, esta precisión es contraria al criterio de homogeneidad en materia de archivos y genera incertidumbre jurídica, como explico a continuación.


Primero, de acuerdo con la Ley General de A., el "cuadro general de clasificación archivística" es un instrumento técnico que deben tener los sujetos obligados para la organización, control y conservación de los documentos de archivo. La clasificación dentro de dicho cuadro se hace en varios niveles: fondo (identificado con el nombre del sujeto obligado), sección (basada en las atribuciones del sujeto obligado) y serie (relativa a un asunto, actividad o trámite en específico), pudiendo existir niveles intermedios,(21) esto último, conforme al artículo 13 de la Ley General de A..(22)


No obstante, en un afán de precisión, la definición de "cuadro general de clasificación archivística", cuya validez se reconoció, contempla sólo su división en series, dejando fuera los criterios de fondo y sección, de tal forma que cambia la estructura del cuadro de clasificación archivística prevista en la Ley General de A..


Desde mi perspectiva, este vicio no se colma con el hecho de que el diverso artículo 116 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios(23) sí contemple la estructura del cuadro en fondo, sección y serie, porque, como ya mencioné, este tipo de normas que contienen definiciones deben ser especialmente cuidadosas en la terminología y el contenido que emplean, ya que son las bases para entender otros preceptos del ordenamiento. Así pues, si la norma buscaba precisar la estructura del cuadro, debió incluir el fondo, la serie y la sección, o bien, no precisar ese aspecto, como lo hace la correlativa definición de la Ley General de A..


Además, el que la definición impugnada sólo prevea uno de los tres elementos que integran el cuadro de clasificación archivística también genera falta de certeza para los sujetos obligados sobre cuáles son los criterios bajo los cuales deben clasificar sus archivos, esto es, un sujeto obligado que atienda sólo a esa definición puede basar la organización de su archivo conforme al criterio de series, sin tener en cuenta la división en secciones, que es un criterio más específico. Por tanto, considero que debió invalidarse la porción normativa que señala "en las series documentales generadas por" de la definición de "cuadro general de clasificación archivística", prevista en la fracción XII del artículo 3 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios.


C. Tema 2.5. Estudio de constitucionalidad del artículo 3, fracción XXIV, de la Ley General de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios


a) Fallo mayoritario


La sentencia reconoce la validez del artículo 3, fracción XXIV, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios,(24) que unió en una sola definición la de instrumentos de consulta e instrumentos de control archivístico, a diferencia del artículo 4, fracciones XXXVII y XXXVIII, de la Ley General de A.,(25) que contempla ambas definiciones por separado. De acuerdo con la sentencia, no se advierte que haber dado una misma definición a los instrumentos de consulta y los de control archivístico tenga un impacto significativo en los procedimientos que se regulan, porque, a través de dichos instrumentos, los sujetos obligados llevan a cabo la organización, administración y conservación del archivo documental en su posesión que, a su vez, sirve de auxiliar a todas las personas en la búsqueda de información.


b) Razones del voto particular


Respetuosamente, disiento de la sentencia en cuanto reconoce la validez del artículo 3, fracción XXIV, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual, en mi opinión, es contrario al criterio de homogeneidad al prever en una sola la definición los "instrumentos de consulta y control archivísticos", siendo que las correlativas fracciones XXXVII y XXXVIII del artículo 4 de la Ley General de A. los definen por separado, en atención a la naturaleza de cada uno.


En efecto, la Ley General de A. contempla ambos conceptos de forma separada y a cada uno asigna un propósito diferente, precisando, además, cuáles son los instrumentos que comprenden. De acuerdo con la ley general, los instrumentos de control promueven la organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital; en tanto los de consulta describen las series, expedientes o documentos de archivo que permiten su localización, transferencia o baja documental. En atención a dichas diferencias, la ley general optó por definir cada tipo de instrumento en fracciones separadas.


No obstante, la legislación estatal unió ambas definiciones, abarcando en la misma definición las características de los instrumentos de control y de consulta, al señalar que éstos comprenden el cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y los inventarios de expedientes, sin distinguir cuáles de estos instrumentos son de control y cuáles de consulta, con lo cual distorsiona la naturaleza de tales instrumentos, en contravención al criterio de homogeneidad en materia archivística.


En cambio, el artículo 4, fracción XXXVII, de la Ley General de A. claramente dispone que el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición documental son instrumentos de control y, en su fracción XXXIX, que los inventarios documentales son instrumentos de consulta.(26) Por estas razones, voté por la invalidez de la norma que se impugna, ya que no se trata de una simple unión de conceptos por cuestión de técnica legislativa, sino de la identificación como sinónimos de los instrumentos de control y los de consulta –al menos, en esta definición–, lo cual distorsiona la naturaleza que la ley general dio a cada uno de ellos.


D. Tema 2.6. Estudio de constitucionalidad del artículo 3, fracción XXVI, de la Ley General de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios


a) Fallo mayoritario


La sentencia reconoce la validez de la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, que define los "inventarios de expedientes" como los instrumentos de consulta que describen los expedientes de un archivo y permiten su localización a través del inventario general, para efectos de transferencia o de baja documental.(27) La sentencia considera que el hecho de que el legislador estatal haya señalado inventario "de expedientes" y no "documental", como se hace en el artículo 4, fracción XXXIX, de la Ley General de A.,(28) no implica un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados en esta ley que, en su artículo 20,(29) dispone que los documentos se integran en expedientes; por lo que el hecho de prever como concepto "inventarios de expedientes" y no "inventarios documentales" no genera una contravención al sistema homogéneo que busca la legislación general.


b) Razones del voto particular


Voté en contra de reconocer la validez de la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios. Desde mi punto de vista, esta norma es contraria al criterio de homogeneidad, ya que, al referirse a "inventarios de expedientes", acota la definición de "inventarios documentales", que establece el artículo 4, fracción XXXIX, de la Ley General de A..


En efecto, de acuerdo con el artículo 3, fracción XXVI, de la ley estatal, los inventarios describen y permiten la localización de los expedientes de un archivo; por su parte, el concepto "inventario documental" de la Ley General de A. se refiere, no solamente a esos expedientes, sino también a las series que conforman.


Al respecto, debe precisarse que las series documentales se integran de expedientes, tratándose, por tanto, de un elemento más amplio que queda fuera del concepto "inventarios de expedientes", previsto en la norma estatal. En efecto, conforme al artículo 4, fracción L, de la Ley General de A.,(30) la serie es la división de una sección integrada por un conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución, integrados en expedientes; así también, de acuerdo con el artículo 56 de dicha ley general, los documentos de archivo de los sujetos obligados se vincularán con las series documentales.(31)


Luego, la diferencia entre los "inventarios de expedientes", a los que se refiere la ley estatal y los "inventarios documentales", de los que habla la ley general, no es meramente terminológica, pues, aun cuando todos los documentos deben integrarse en expedientes, en términos de los artículos 11, fracción III y 20 de la citada ley general,(32) también lo es que la definición controvertida está dirigida únicamente a los expedientes, autorizando con ello que, en los inventarios de los sujetos obligados, no se comprendan las series documentales, lo cual altera el sentido de la ley general, en contravención al principio de homogeneidad. Por tanto, estimo que debió invalidarse la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios.


E. Tema 2.7. Estudio de constitucionalidad del artículo 3, fracción XXX, de la Ley General de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios


a) Fallo mayoritario


La sentencia reconoce la validez del artículo 3, fracción XXX, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece la definición de "patrimonio documental".(33) Al efecto, sostiene que el solo hecho de que el legislador local haya señalado "estatales", en lugar de "entidades federativas", no genera la inconstitucionalidad de la norma, pues puede entenderse referido a los archivos de los órganos de tales entidades, lo cual no es contrario a la Ley General de A..


b) Razones del voto particular


Respetuosamente, disiento de la sentencia en cuanto reconoce la validez de la definición de "patrimonio documental" del artículo 3, fracción XXX, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que, independientemente de que se refiera a órganos "estatales", en lugar de "entidades federativas", incluye los documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a archivos de los órganos federales, respecto de lo cual el legislador estatal carece de competencia. En mi opinión, al prever como parte del patrimonio documental los documentos de los órganos federales, dicha norma estatal invade la competencia de la Federación para regular el patrimonio documental de la Nación.


En efecto, el concepto "patrimonio documental", que establece el artículo 20 de la Ley General de A., abarca los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios y alcaldías de la Ciudad de México, tratándose, en este sentido, de una directiva que no debe ser replicada por las Legislaturas Locales, a las que sólo compete regular los documentos de órganos estatales y municipales como parte de su patrimonio documental. Por tanto, considero que debió invalidarse la porción normativa que señala "federales" de la definición de "patrimonio documental", que se establece en el artículo 3, fracción XXX, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios.


III. Tema 3. Equivalencia entre los Sistemas de A. en los ámbitos federal y local


a) Fallo mayoritario


En este apartado, la sentencia reitera parte del estudio realizado en el tema 1, sobre el parámetro de regularidad constitucional en materia archivística, pero ahora lo desarrolla en relación con el artículo 71 de la Ley General de A., conforme al cual las entidades federativas deben desarrollar la integración, las atribuciones y el funcionamiento de los Sistemas Locales de manera equivalente a lo que la Ley General de A. establece para el Sistema Nacional. Al efecto, aclara que esto no implica negar su libertad configurativa para ampliar o precisar los términos de la ley general atendiendo a su realidad, replicar el Sistema Nacional, ni regular sus sistemas locales en términos "idénticos".


En la nota 28 al pie de la página 73, la sentencia se apoya, por analogía, en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2017,(34) en cuanto a que la equivalencia, tratándose del Sistema Nacional Anticorrupción, no implica una obligación de regulación idéntica. A partir de ello, opta por un alcance funcional del término "equivalente", conforme al cual las diferencias de los Sistemas Locales no deben entorpecer, dificultar o imposibilitar el funcionamiento del Sistema Nacional, ni la coordinación que éste debe tener con dichos sistemas, con la finalidad de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.


b) Razones del voto particular


F. este voto particular para exponer las razones por las que me aparto del parámetro de regularidad definido en la sentencia. En primer término, considero que el estudio realizado en este tema 3 no debió disociarse del estudio realizado en el tema 1, pues en ambos la cuestión a determinar es el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos, esto es, siendo la Ley General de A. parte de ese parámetro, la obligación de equivalencia a cargo de las Legislaturas Locales, que prevé su artículo 71, es una manifestación del criterio de homogeneidad, establecido en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General, por lo que, si los dos ordenamientos conforman ese parámetro, debieron abordarse conjuntamente.


Ahora bien, independientemente de lo anterior, no comparto el criterio mayoritario que aplica de manera análoga lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, en relación con el Sistema Nacional Anticorrupción, a fin de hacer una interpretación funcional del mandato de equivalencia, previsto en el artículo 71 de la Ley General de A., conforme al cual las leyes estatales deben desarrollar la integración, las atribuciones y el funcionamiento de los Sistemas Locales de forma equivalente a los que dicha ley general prevé para el Sistema Nacional.


No concuerdo con este criterio "funcional" de equivalencia, a partir del cual la sentencia sostiene que puede haber diferencias en las leyes locales siempre y cuando no "entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales" (página 73). Como lo sostuve desde el tema 1 de este voto, el parámetro de regularidad se desprende de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional(35) que, en materia archivística –competencia de la Federación y de las entidades federativas, en términos del artículo 124(36)–, establece un mandato de homogeneidad y ajuste en los tres órdenes de gobierno.(37)


En mi opinión, si bien no existe un deber de reproducir literalmente las previsiones de la ley general, las leyes locales en materia de archivos sí deben observar el mandato de ajuste y homogeneidad materializado en las disposiciones de dicha ley sin que sea relevante corroborar si tales diferencias dificultan o imposibilitan el funcionamiento del Sistema Nacional.


Este deber de ajuste, como he señalado, no se traduce en reproducir o trasladar literalmente el contenido de la citada ley general, lo que, además de no ser siempre posible, dadas las especificidades del orden local y las particularidades de cada entidad federativa e, inclusive, no válido jurídicamente en algunos casos, por tratarse de normas dirigidas a las autoridades federales, vaciaría de contenido la competencia asignada constitucionalmente a las entidades para regular la materia; sino que se entiende, en última instancia, como la observancia del sentido principal que quiso atribuirse a determinada figura o institución.


De este modo, considero que lo que debe verificarse en cada supuesto es si la variación o los cambios introducidos por el legislador local alteran o no el contenido esencial y/o alcance de la disposición correlativa de la ley general, es decir, si respetan o no el estándar o patrón de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa.


IV. Tema 7. Artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios


a) Fallo mayoritario


La sentencia reconoce la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios,(38) por considerar que, contrario a lo aducido por el accionante, no regula las atribuciones de los Poderes Ejecutivo Federal y Estatal para emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado, sino sólo establece los atributos de los documentos públicos estatales y municipales que serán considerados patrimonio documental.


Asimismo, sostiene que la norma impugnada no es inconstitucional, por conferir al patrimonio documental estatal las cualidades de inalienable, inembargable y no sujeto a gravamen o afectación de dominio, pues el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General de A. faculta a las entidades federativas para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental; por lo que es válido que señale tales atributos, los cuales no son exclusivos del patrimonio documental de la Nación.


Finalmente, determina que la norma combatida no invade la atribución del Congreso de la Unión para legislar sobre monumentos históricos, ya que lo que regula es el patrimonio documental de la entidad federativa y no el de la Nación.


b) Razones del voto particular


No coincido con la validez del artículo 6 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues, en mi opinión, es inconstitucional en sus dos párrafos, primero, por existir una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio(39) y, segundo, por regular un aspecto respecto del cual el legislador estatal carece de competencia.


En efecto, considero que se actualiza una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, pues el párrafo segundo del artículo 6 no previó las cualidades de dominio público e imprescriptibilidad del patrimonio documental, que contempla el artículo 84 de la Ley General de A.,(40) lo cual conlleva un incumplimiento al deber constitucional de homologación en materia de archivos.


En efecto, la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General dispone que la ley general establecerá la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.(41) En relación con esta homogeneidad, el artículo cuarto transitorio de la Ley General de A.(42) obliga a armonizar las leyes estatales a dicho ordenamiento. De esta forma, el Congreso Local estaba obligado a legislar sobre el patrimonio documental de conformidad con la referida ley general; por lo que, al no haber establecido las cualidades de dominio público e imprescriptibilidad del patrimonio documental, en términos del citado artículo 84 de dicha ley, la ley estatal incurrió en una omisión relativa.


Es importante señalar que, conforme al artículo 86 de la Ley General de A.,(43) las entidades federativas deben determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental. El margen de actuación que da la ley general a dichas entidades se limita a emitir la declaratoria de patrimonio documental, mas no deja a su discrecionalidad decidir sus características jurídicas, esto es, una vez que ejercen su atribución de declarar el patrimonio documental, los documentos en todas ellas deben tener las mismas cualidades que se asignan al patrimonio documental de la nación, en aras de respetar el criterio de homogeneidad. De lo contrario, podría darse el caso de que, por ejemplo, en una entidad federativa, los documentos que formen parte del patrimonio documental estén sujetos a prescripción y, con ello, puedan ser eliminados mediante baja documental.


Por esa razón, considero que dicha omisión da lugar a la invalidez de la norma analizada.


Además, estimo que también debió invalidarse el párrafo primero del artículo 6 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece los documentos que serán considerados como bienes nacionales,(44) pues la regulación relativa a estos últimos es un aspecto reservado a la Federación; pero lo que resulta más grave es que esta norma no es una simple reproducción del artículo 9 de la Ley General de A.,(45) que prevé el carácter de los documentos públicos de los sujetos obligados y la legislación que los regula –lo que podría ser válido– sino que altera su contenido, al disponer que dichos muebles estarán "bajo la administración de los sujetos obligados, según sea el caso", sin precisar que son aplicables la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y las demás disposiciones locales aplicables relacionadas con su carácter de patrimonio documental.


V. Tema 16. Artículo 115, segundo párrafo, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara infundado el concepto de invalidez en el que se impugna el artículo 115, párrafo segundo, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios,(46) por considerar que, al asignar al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado la función de vigilante del cumplimiento de la ley, no prevista en la Ley General de A., excede las atribuciones del organismo garante en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, al no ser un órgano especializado en materia de archivos, sino un órgano coadyuvante en temas adyacentes y no centrales, que corresponden, en todo caso, al A. General del Estado, en coordinación con el Consejo Local y el Sistema Estatal.


Al efecto, después de determinar, con apoyo en el procedimiento de reforma constitucional en materia de transparencia, así como en los artículos 37 y 42, fracción XXII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(47) que válidamente pueden otorgarse a los organismos garantes en la materia mayores facultades en otros ordenamientos; hacer referencia a la relación entre esta materia y la archivística, de acuerdo con el procedimiento de reforma constitucional relativo y los artículos 6 y 74 de la Ley General de A.;(48) y precisar que la primera parte del párrafo segundo del precepto impugnado respetó la función de vigilancia y auditoría a cargo de los órganos internos de control, en términos del párrafo segundo del artículo 12 de este ordenamiento; la sentencia reconoce la validez de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, sobre la base de una interpretación conforme a la cual debe entenderse que el organismo garante de transparencia, más que un órgano vigilante, es un órgano coadyuvante del A. General del Estado, para garantizar el cumplimiento de la ley estatal, atendiendo a un mandato de colaboración en materia de archivos; sin que esto implique reemplazar a otras autoridades, ni asumir cargas que desbordan su competencia constitucional.


b) Razones del voto particular


No coincido con la validez del artículo 115, párrafo segundo, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la porción normativa que asigna al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco la función de vigilante del cumplimiento de la ley, incluso, "en el ámbito de sus atribuciones".


Aun cuando concuerdo en que, conforme a los artículos 37 y 42, fracción XXII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, válidamente pueden otorgarse a los organismos garantes en la materia otras facultades en ordenamientos distintos, así como en la relación que guardan esta materia y la archivística; considero que esto no autoriza asignarles funciones que no les corresponden, como la vigilancia en el cumplimiento de las leyes de archivos, respecto de la cual deben hacerse cargo las entidades especializadas en esta materia y los órganos internos de control respectivos, por su propia naturaleza, en términos de los artículos 12, párrafo segundo, 71, párrafo cuarto y 98, entre otros, de la Ley General de A..(49)


En este sentido, si bien es cierto, como señala la sentencia, que la norma impugnada, en su primera parte, respeta la función de vigilancia y auditoría a cargo de los órganos internos de control, acorde con el párrafo segundo del citado artículo 12 de la ley general; también lo es que, en su segunda parte, encomienda al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado –al igual que a la Comisión Estatal de Derechos Humanos– la misma función de vigilar el cumplimiento de la Ley de A. Local, de la cual no le corresponde hacerse cargo, ni siquiera so pretexto de la injerencia que tiene en esta materia, dada su relación con la de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, respecto de la cual sí debe vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas.


La sentencia pretende salvar esta cuestión mediante una interpretación conforme a la cual se entienda que, más que vigilar, el organismo referido coadyuva con el A. General del Estado para garantizar el cumplimiento de la ley estatal, atendiendo a un mandato de colaboración en materia archivística; sin embargo, como he expuesto, la interrelación de materias no puede llegar a este extremo y, en todo caso, si dicho organismo garante, en el ejercicio de sus atribuciones, advierte algún problema, debe hacerlo del conocimiento de la entidad especializada para que actúe en consecuencia.


Por lo anterior, considero que debió invalidarse el artículo 115, párrafo segundo, de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la porción normativa de que se trata.


VI. Tema 17. Artículo 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara infundado el concepto de invalidez en el que se impugna el artículo 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco,(50) por estimar que regula indebidamente al A. General como parte del Sistema Estatal de A., al definirlo como tal y conferirle atribuciones –aspectos que ya se contemplan en la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios–; aunado a que prevé la posibilidad de que se coordine con los Sistemas de Transparencia y Anticorrupción –cuestión que no dispone la Ley General de A. y que, en todo caso, debe establecerse en un ordenamiento distinto–.


Al efecto, después de hacer referencia a la regulación de los archivos generales en la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, entre los que se encuentra el del Registro Civil,(51) así como a la regulación tanto de este órgano como de su archivo general en la Ley del Registro Civil(52) y su reglamento,(53) la sentencia desestima, por una parte, el argumento relacionado con la indebida regulación de éste como parte del Sistema Estatal de A., sobre la base de que el archivo general, a que se refiere el precepto impugnado, es el del Registro Civil y no el del Estado, de acuerdo con la definición de "archivos generales" que establece el artículo 4, fracción VII, de la Ley General de A.,(54) siendo válido prever, en este sentido, que se regirá por su normativa específica y, de manera supletoria, por la Ley de A. Estatal, siempre que no contravenga la citada ley general y que, como parte del Sistema Local de A., se defina de la misma forma que contemplan la ley general(55)y la ley estatal(56) respecto de los Sistemas Nacional y Local.


Por otra parte, la sentencia desestima el argumento relacionado con la imposibilidad de que el A. General se coordine con los Sistemas de Transparencia y Anticorrupción, al no preverse en la Ley General de A. y, en todo caso, tener que establecerse en un ordenamiento distinto; reiterando que el archivo general, a que se refiere el precepto impugnado, es el del Registro Civil y no el del Estado y señalando que la referida ley general no exige que la coordinación de los archivos generales con tales sistemas se contemple en un ordenamiento en específico, además de que la forma como se establece que el A. General del Registro Civil se coordinará con éstos es acorde con el artículo 74 de la ley general,(57) pues, como parte del Sistema Estatal de A., puede hacerlo y se le asignan los mismos deberes, sin que el hecho de no haber replicado la última parte de la fracción IV del citado artículo, relativa a los sujetos obligados, implique su incumplimiento o la contravención a la ley general, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley del Registro Civil,(58) en cuanto a las funciones de su archivo general y sus deberes como sujeto obligado.


En consecuencia, la sentencia reconoce la validez del artículo 7 de la Ley del Registro Civil, que se combate.


b) Razones del voto particular


No coincido con la validez del artículo 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.(59)


Si bien es cierto, como señala la sentencia, que el promovente parte de una premisa equivocada, pues el precepto impugnado se refiere al A. General del Registro Civil y no al A. General del Estado; reitero la opinión que formulé respecto del subtema 2.1, en relación con la imposibilidad de que la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios se refiera a los archivos generales de los sujetos obligados como los "archivos generales" definidos en el artículo 4, fracción VII, de la Ley General de A.(60) –encuadrando solamente en este concepto el A. General del Estado–.


Al margen de lo anterior, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, considero que el archivo general del sujeto obligado Registro Civil no puede regirse por la Ley del Registro Civil y sólo de manera supletoria por la Ley de A. Estatal, pues esto rompería con la homogeneidad que ordena la Constitución respecto de la organización y administración de los archivos a nivel nacional y, mucho menos, concuerdo en que, por formar parte del Sistema Local de A., pueda definírsele en los mismos términos e, inclusive, otorgársele la atribución que éste tiene para coordinarse con los Sistemas de Transparencia y Anticorrupción Locales, ya que debe distinguirse el sistema de los órganos que lo conforman, en los términos de la Ley General de A. (es más, ni siquiera podría reconocerse en favor del A. General del Estado, como órgano que preside el Consejo Local del Sistema Estatal, una facultad en este sentido).


Por lo anterior, considero que debió invalidarse el artículo 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


VII. Tema 19. Omisión de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios de establecer delitos especiales en materia de archivos y artículo 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara infundado el concepto de invalidez en el que se impugna el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, por considerar que omite establecer los delitos especiales en materia de archivos; sobre la base de que el legislador local no estaba obligado a preverlos en este ordenamiento.


De igual forma, la sentencia declara infundado el concepto de invalidez en el que se alega la misma omisión respecto de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en específico, el artículo 151 del Código Penal Estatal;(61) sobre la base de que, acorde con los artículos 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General(62) y 121 a 123 de la Ley General de A.,(63) no existía obligación de replicar en la legislación local los delitos establecidos en este ordenamiento y, en consecuencia, reconoce la validez del precepto impugnado.


b) Razones del voto particular


No coincido con lo infundado de la omisión alegada respecto de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios, ni con la validez del artículo 151 del Código Penal Estatal.(64)


Considero que, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley General de A.,(65) el Congreso del Estado estaba obligado a legislar sobre delitos en materia archivística, de conformidad con lo dispuesto por este ordenamiento emitido en cumplimiento al mandato de homogeneidad y ajuste en los tres niveles de gobierno en esta materia, establecido en la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General;(66) lo cual no fue observado por el legislador estatal, puesto que, en contraposición al artículo 121 de la citada ley general,(67) por un lado, en la fracción II del artículo 124 de la Ley de A. Local,(68) sólo previó, como constitutivo de probable responsabilidad penal, en los términos del código penal del Estado, la omisión deliberada de publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos –conducta no contemplada en el citado precepto de la ley general– y, por otro lado, no adaptó las conductas previstas en el artículo 151 del referido código penal(69) a las establecidas en dicho artículo de la ley general, incluyendo los sujetos activos (que pueden ser no sólo servidores públicos, sino también particulares).


En este sentido, estimo que, ante la deficiente regulación de los delitos en materia de archivos por parte del legislador estatal, debió declararse la invalidez del artículo 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, impugnado (la de la fracción II del artículo 124 de la Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios la planteé en el tema 14, relativo a las infracciones administrativas).


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de octubre de 2021.








________________

1. Constitución General

"ARTÍCULO 6. …

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"…

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. …"

"ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-T. Para expedir la Ley General de A. que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.. …"


2. "CUARTO. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.

"El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los Municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes."


3. Ley General de A.

"ARTÍCULO 71. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


4. Constitución General

"ARTÍCULO 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


5. "ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; …"


6. "ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. …"


7. "ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. …"


8. Resuelta el veintitrés de enero de dos mil veinte.


9. Resuelta el primero de marzo de dos mil veintiuno.


10. Constitución General

"ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. …"


11. "ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.. …"


12. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"…

"II. A. generales: la expresión genérica que se refiere a los archivos que concentran la documentación generada y recibida por los poderes públicos, órganos autónomos, descentralizados y Municipios, todos del Estado de Jalisco; mismos que se conforman por una oficialía de partes, archivos de trámite, un archivo de concentración, y en su caso, un archivo histórico, los cuales podrán tener la denominación que cada sujeto obligado determine. Estos son:

"a) A. General del Estado;

"b) A. General del Poder Legislativo;

"c) A. General del Poder Judicial;

"d) A. General del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco;

"e) A. General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco;

"f) A. General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco;

"g) A. General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

"h) A. General del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales;

"i) A. General de la Universidad de Guadalajara;

"j) A. Generales de las Universidades e Instituciones Educativas públicas con autonomía;

"k) A. General de la Contraloría del Estado;

"l) A. General de la Auditoría Superior del Estado;

"m) A. General del Consejo de la Judicatura;

"n) A. Generales de los Organismos Públicos Descentralizados del Estado o sus Municipios;

"o) A. Generales de los Municipios o regionales que se constituyan; y

"p) Los archivos de los registros civiles, asuntos agrarios, de instrumentos públicos, único de proveedores, catastros municipales, público de la propiedad y comercio; y los que en el futuro se constituyan, los cuales se regirán bajo la normativa específica de su materia y supletoriamente con esta ley."


13. Ley General de A.

"ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"…

"VII. A. generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


14. Ley General de A.

"ARTÍCULO 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. …"


15. "ARTÍCULO 19. Tratándose de la liquidación o extinción de una entidad de la Administración Pública Federal será obligación del liquidador remitir copia del inventario documental, del fondo que se resguardará, al A. General.

"Tratándose de la liquidación o extinción de un sujeto obligado de los gobiernos estatales, será obligación del liquidador remitir copia del inventario de los expedientes, del fondo que se resguardará, a los respectivos archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local."

"ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico deberán transferir los documentos con valor histórico a dicho archivo, debiendo informar al A. General o, en su caso, a los archivos generales o entidades especializadas en materia de archivos a nivel local correspondiente, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la transferencia secundaria."

"ARTÍCULO 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."

"ARTÍCULO 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el A. General, así como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.


16. "ARTÍCULO 19. …

"Tratándose de la liquidación o extinción de un sujeto obligado de los gobiernos estatales, será obligación del liquidador remitir copia del inventario de los expedientes, del fondo que se resguardará, a los respectivos archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local."

"ARTÍCULO 31. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:

"…

"X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidénciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado, o al A. General, o equivalente en las entidades federativas, según corresponda, y …"

"ARTÍCULO 33. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al A. General, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto."

"ARTÍCULO 58. Los sujetos obligados deberán publicar en su portal electrónico con vínculo al portal de transparencia, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, los cuales se conservarán en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración.

"Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con un portal electrónico, la publicación se realizará a través del A. General en el ámbito federal o, en su caso, en el archivo general de la entidad federativa que corresponda, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia. …"

"ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico deberán transferir los documentos con valor histórico a dicho archivo, debiendo informar al A. General o, en su caso, a los archivos generales o entidades especializadas en materia de archivos a nivel local correspondiente, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la transferencia secundaria."


17. Ley General de A.

"ARTÍCULO 34. Cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida su consulta directa, el A. General o su equivalente en las entidades federativas, así como los sujetos obligados, proporcionarán la información, cuando las condiciones lo permitan, mediante un sistema de reproducción que no afecte la integridad del documento."

"ARTÍCULO 92. El A. General o sus equivalentes en las entidades federativas podrán recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.

"En los casos en que el A. General o sus equivalentes en las entidades federativas consideren que los archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad.

"Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá conformarse un Consejo integrado por un representante del A. General, un representante del archivo estatal correspondiente, dos representantes de instituciones académicas y el consejero representante de los archivos privados en el Consejo Nacional, quienes emitirán una opinión técnica, la cual deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la expropiación."


18. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"…

"XII. Cuadro general de clasificación archivística: el instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las series documentales generadas por las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado. …"


19. Ley General de A.

"ARTÍCULO 13. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de control y de consulta archivísticos conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles; y contarán al menos con los siguientes:

"I. Cuadro general de clasificación archivística;

"II. Catálogo de disposición documental, y

"III. Inventarios documentales.

"La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de fondo, sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales, serán identificados mediante una clave alfanumérica."


20. "ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"…

"XX. Cuadro general de clasificación archivística: Al instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado. …"


21. "ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"…

"XXXIII. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último.

"…

"XXXVII. Instrumentos de control archivístico: A los instrumentos técnicos que propician la organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición documental.

"…

"XLIX. Sección: A cada una de las divisiones del fondo documental basada en las atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

"L. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico. …"


22. "ARTÍCULO 13. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de control y de consulta archivísticos conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles; y contarán al menos con los siguientes:

"I. Cuadro general de clasificación archivística;

"II. Catálogo de disposición documental, y

"III. Inventarios documentales.

"La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de fondo, sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales, serán identificados mediante una clave alfanumérica. "


23. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 116. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de control y de consulta archivísticos conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles; debiendo contar al menos con los siguientes:

"I. Cuadro general de clasificación archivística;

"II. Catálogo de disposición documental; e

"III. Inventarios documentales.

"La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de fondo, sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales, serán identificados mediante una clave alfanumérica."


24. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"…

"XXIV. Instrumentos de consulta y control archivísticos: a los instrumentos técnicos que propician la organización, conservación, disponibilidad, integridad y localización de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición documental y los inventarios de expedientes. …"


25. Ley General de A.

"ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"…

"XXXVII. Instrumentos de control archivístico: A los instrumentos técnicos que propician la organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición documental.

"XXXVIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental; …"


26. "ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"…

"XXXIX. Inventarios documentales: A los instrumentos de consulta que describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario general), para las transferencias (inventario de transferencia) o para la baja documental (inventario de baja documental). …"


27. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"…

"XXVI. Inventarios de expedientes: a los instrumentos de consulta que describen los expedientes de un archivo y que permiten su localización a través del inventario general, para las transferencias o para la baja documental. (…)


28. Ley General de A.

"ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"…

"XXXIX. Inventarios documentales: A los instrumentos de consulta que describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario general), para las transferencias (inventario de transferencia) o para la baja documental (inventario de baja documental). …"


29. "ARTÍCULO 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.

"Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte del sistema institucional; deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en los términos que establezca el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables."


30. Ley General de A.

"ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"L. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico. …"


31. "ARTÍCULO 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.

"La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie."


32. "ARTÍCULO 11. Los sujetos obligados deberán:

"…

"III. Integrar los documentos en expedientes. …"

"ARTÍCULO 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.

"Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte del sistema institucional; deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en los términos que establezca el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables."


33. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"XXX. Patrimonio documental: los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, estatales o municipales, o cualquier otra organización religiosa o civil; …"


34. Resuelto el catorce de enero de dos mil veinte.


35. Constitución General

"ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.. (…)


36. "ARTÍCULO 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


37. "ARTÍCULO 71. …

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


38. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 6. Los documentos públicos de los sujetos obligados serán considerados como bienes nacionales con la categoría de bienes muebles bajo la administración de los sujetos obligados, según sea el caso, y formarán parte del patrimonio documental de la Nación en términos del Título Quinto Capítulo I de la Ley General de A..

"Los documentos públicos que constituyan el patrimonio estatal o municipal son de interés público y, por lo tanto, inalienables, inembargables y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, salvo disposición legal en contrario."


39. El proyecto original proponía declarar la existencia de esta omisión; sin embargo, siete Ministros se pronunciaron en contra.


40. Ley General de A.

"ARTÍCULO 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


41. Constitución General

"ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.. …"


42. Ley General de A.

"CUARTO. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.

"El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los Municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes."


43. "ARTÍCULO 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


44. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 6. Los documentos públicos de los sujetos obligados serán considerados como bienes nacionales con la categoría de bienes muebles bajo la administración de los sujetos obligados, según sea el caso, y formarán parte del patrimonio documental de la Nación en términos del Título Quinto Capítulo I de la Ley General de A..

"Los documentos públicos que constituyan el patrimonio estatal o municipal son de interés público y, por lo tanto, inalienables, inembargables y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, salvo disposición legal en contrario."


45. "ARTÍCULO 9. Los documentos públicos de los sujetos obligados tendrán un doble carácter: son bienes nacionales con la categoría de bienes muebles, de acuerdo con la Ley General de Bienes Nacionales; y son Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial documental en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y de las demás disposiciones locales aplicables."


46. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 115. …

"Los órganos internos de control o equivalentes de los sujetos obligados vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo. Así mismo, el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, y la Comisión Estatal de Derechos Humanos serán vigilantes del cumplimiento de esta ley en el ámbito de sus atribuciones."


47. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"ARTÍCULO 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

"En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo."

"ARTÍCULO 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

"…

"XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables."


48. Ley General de A.

"ARTÍCULO 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de los sujetos obligados, será pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales.

"El Estado mexicano deberá garantizar la organización, conservación y preservación de los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos, así como fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la Nación."

"ARTÍCULO 74. El Sistema Nacional estará coordinado con el Sistema Nacional de Transparencia y el Sistema Nacional Anticorrupción y deberá:

"I. Fomentar en los sistemas, la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;

"II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos, y

"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de las funciones y atribuciones de los sujetos obligados, que se encuentre previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de los lineamientos que para el efecto se emitan."


49. Ley General de A.

"ARTÍCULO 12. …

"Los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo."

"ARTÍCULO 71. …

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda. …"

"ARTÍCULO 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el A. General, así como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables."


50. Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco

"ARTÍCULO 7. La Dirección General del Registro Civil recomendará el uso de los mejores medios técnicos que existan y puedan aprovecharse, tanto por el A. General como por las oficialías, para la óptima conservación de los documentos y para la expedición de las copias certificadas.

"Como parte integral del Sistema Estatal de A., el A. General se constituirá como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la institución y con la conservación homogénea de los documentos bajo su jurisdicción.

"Así mismo estará coordinado con los Sistemas estatales de Transparencia y Anticorrupción y deberá:

"I. Fomentar la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;

"II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos; y

"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de sus funciones y atribuciones."


51. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"…

"II. A. generales: la expresión genérica que se refiere a los archivos que concentran la documentación generada y recibida por los poderes públicos, órganos autónomos, descentralizados y Municipios, todos del Estado de Jalisco; mismos que se conforman por una oficialía de partes, archivos de trámite, un archivo de concentración, y en su caso, un archivo histórico, los cuales podrán tener la denominación que cada sujeto obligado determine. Estos son:

"…

"p) Los archivos de los registros civiles, asuntos agrarios, de instrumentos públicos, único de proveedores, catastros municipales, público de la propiedad y comercio; y los que en el futuro se constituyan, los cuales se regirán bajo la normativa específica de su materia y supletoriamente con esta ley; …"


52. Ley del Registro Civil

"ARTÍCULO 1. El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas. …

"ARTÍCULO 4. Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:

"I. La Dirección General del Registro Civil;

"II. Un oficial jefe del Registro Civil, en cada cabecera municipal; y

"III. Las oficialías que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio. El número y la ubicación de las oficialías del Registro Civil se determinará de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación y distribución de la población.

"Las autoridades previstas en este artículo atenderán de inmediato las medidas que en el ejercicio de sus funciones dicte la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes."

"ARTÍCULO 5. La Dirección General del Registro Civil dependerá de la Secretaría General de Gobierno del Estado; en tanto que los oficiales jefes y las oficialías dependerán de los ayuntamientos."

"ARTÍCULO 6. La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el A. General, donde se conservarán los ejemplares de las actas y los documentos relativos a las mismas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. "En caso de inscripción computarizada, la consulta, conservación y distribución de esta información se regirá conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

"Asimismo, será parte integrante del A. General la base de datos del Registro Civil, la cual estará conformada por los archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los ejemplares de las actas, así como de los documentos relativos a las mismas, por lo que dichos archivos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma electrónica del oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado, o en su caso, del Director General del Registro Civil.

"La Dirección General del Registro Civil expedirá las certificaciones y extractos de las actas y documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

"La Dirección General del Registro Civil será la responsable, a través del director del A. General, de organizar y conservar su acervo documental, y de su operación institucional en cumplimiento de las disposiciones de la legislación federal y estatal en la materia, y será parte integrante del respectivo Consejo Estatal de A..

"Además, como sujeto obligado, tendrá las obligaciones que en los mencionados ordenamientos legales se contemplen para la adecuada gestión documental y administración del A..

"El Registro expedirá un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, protegiendo los datos personales sensibles, no podrá darse a conocer el nombre del o los menores de edad acreedores, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios."

"ARTÍCULO 7. La Dirección General del Registro Civil recomendará el uso de los mejores medios técnicos que existan y puedan aprovecharse, tanto por el A. General como por las oficialías, para la óptima conservación de los documentos y para la expedición de las copias certificadas.

"Como parte integral del Sistema Estatal de A., el A. General se constituirá como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la institución y con la conservación homogénea de los documentos bajo su jurisdicción.

"Así mismo estará coordinado con los Sistemas estatales de Transparencia y Anticorrupción y deberá:

"I. Fomentar la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;

"II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos; y

"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de sus funciones y atribuciones."


53. Reglamento de la Ley del Registro Civil

"ARTÍCULO 4. El C. secretario general de Gobierno libremente designará, removerá y determinará quien supla en sus faltas temporales, al director del A. General del Registro Civil del Estado, a quien le corresponde:

"I.C. y conservar los libros, los apéndices y demás documentos que integran el A. de la Dirección General del Registro Civil.

"II. Autenticar con su firma la expedición de extractos y copias certificadas de las actas y de las constancias de inexistencia que se expidan en la Dirección.

"III. Gestionar la encuadernación de las actas para la conformación de los libros del Registro Civil que integren el A. a su cargo.

"IV. Realizar los índices de cada uno de los volúmenes del A., para facilitar la búsqueda de las actas.

"V. Informar de inmediato a la Dirección, de la pérdida o destrucción de actas, libros o cualquier otro documento u objeto del Registro Civil; así como todas las irregularidades que expongan la seguridad en general del A..

"VI. Expedir previa solicitud y pago de los derechos correspondientes, copias certificadas de los documentos relacionados con las actas.

"VII. Efectuar las anotaciones marginales a las actas de los libros que se contengan en el A..

"VIII. Atender lo relativo a la administración de los recursos humanos y materiales que impliquen las actividades en el A. General del Registro Civil.

"IX. Coadyuvar con la Dirección en los programas que la misma emprenda y cumplir con las funciones que se le encomienden por parte de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección."


54. Ley General de A.

"ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"…

"VII. A. generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas; …"


55. "ARTÍCULO 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados. …"


56. "ARTÍCULO 72. El Sistema Estatal de A. es el conjunto orgánico y articulado de relaciones institucionales y funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados. …"


57. Ley General de A.

"ARTÍCULO 74. El Sistema Nacional estará coordinado con el Sistema Nacional de Transparencia y el Sistema Nacional Anticorrupción y deberá:

"I. Fomentar en los sistemas, la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;

"II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos, y

"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de las funciones y atribuciones de los sujetos obligados, que se encuentre previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de los lineamientos que para el efecto se emitan."


58. Ley del Registro Civil

"ARTÍCULO 6. La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el A. General, donde se conservarán los ejemplares de las actas y los documentos relativos a las mismas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. En caso de inscripción computarizada, la consulta, conservación y distribución de esta información se regirá conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

"Asimismo, será parte integrante del A. General la base de datos del Registro Civil, la cual estará conformada por los archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los ejemplares de las actas, así como de los documentos relativos a las mismas, por lo que dichos archivos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma electrónica del oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado, o en su caso, del Director General del Registro Civil.

"La Dirección General del Registro Civil expedirá las certificaciones y extractos de las actas y documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

"La Dirección General del Registro Civil será la responsable, a través del director del A. General, de organizar y conservar su acervo documental, y de su operación institucional en cumplimiento de las disposiciones de la legislación federal y estatal en la materia, y será parte integrante del respectivo Consejo Estatal de A..

"Además, como sujeto obligado, tendrá las obligaciones que en los mencionados ordenamientos legales se contemplen para la adecuada gestión documental y administración del A..

"El Registro expedirá un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, protegiendo los datos personales sensibles, no podrá darse a conocer el nombre del o los menores de edad acreedores, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios."


59. Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco

"ARTÍCULO 7. La Dirección General del Registro Civil recomendará el uso de los mejores medios técnicos que existan y puedan aprovecharse, tanto por el A. General como por las oficialías, para la óptima conservación de los documentos y para la expedición de las copias certificadas.

"Como parte integral del Sistema Estatal de A., el A. General se constituirá como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la institución y con la conservación homogénea de los documentos bajo su jurisdicción.

"Así mismo estará coordinado con los Sistemas estatales de Transparencia y Anticorrupción y deberá:

"I. Fomentar la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;

"II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos; y

"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de sus funciones y atribuciones."


60. Ley General de A.

"ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"…

"VII. A. generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas; …"


61. Código Penal Estatal

"ARTÍCULO 151. Son delitos los cometidos en la custodia o guarda de documentos, por el servidor público que:

"I.S., destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan acceso por razón de su cargo;

"II. Quebranten o consientan en quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente, que tengan bajo su custodia; y

"III. Abran, o consientan que se abran sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan bajo su custodia.

"Cuando se sustraigan, destruyan, alteren, oculten o se impida el acceso a la información financiera de las entidades fiscalizadas requerida por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para dictaminar las cuentas públicas, la pena se aumentará en una mitad.

"Al que cometa el delito de custodia o guarda de documentos se le impondrán de uno a cuatro años de prisión.

"Además de las penas señaladas en el párrafo anterior se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código."


62. Constitución General

"ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.. …"


63. Ley General de A.

"ARTÍCULO 121. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona que:

"I.S., oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta Ley;

"II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la Nación;

"III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del A. General;

"IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el plazo por el que el A. General le autorizó la salida del país, y

"V. Destruya documentos considerados patrimonio documental de la Nación.

"La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la legislación penal aplicable.

"En tratándose del supuesto previsto en la fracción III, la multa será hasta por el valor del daño causado.

"Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la unidad de medida y actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente."

"ARTÍCULO 122. Las sanciones contempladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."

"ARTÍCULO 123. Los Tribunales Federales serán los competentes para sancionar los delitos establecidos en esta Ley."


64. Código Penal Estatal

"ARTÍCULO 151. Son delitos los cometidos en la custodia o guarda de documentos, por el servidor público que:

"I.S., destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan acceso por razón de su cargo;

"II. Quebranten o consientan en quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente, que tengan bajo su custodia; y

"III. Abran, o consientan que se abran sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan bajo su custodia.

"Cuando se sustraigan, destruyan, alteren, oculten o se impida el acceso a la información financiera de las entidades fiscalizadas requerida por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para dictaminar las cuentas públicas, la pena se aumentará en una mitad.

"Al que cometa el delito de custodia o guarda de documentos se le impondrán de uno a cuatro años de prisión.

"Además de las penas señaladas en el párrafo anterior se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código."


65. Ley General de A.

"CUARTO. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.

"El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los Municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes."


66. Constitución General

"ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.. …"


67. Ley General de A.

"ARTÍCULO 121. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona que:

"I.S., oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta Ley;

"II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la Nación;

"III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del A. General;

"IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el plazo por el que el A. General le autorizó la salida del país, y

"V. Destruya documentos considerados patrimonio documental de la Nación.

"La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la legislación penal aplicable.

"En tratándose del supuesto previsto en la fracción III, la multa será hasta por el valor del daño causado.

"Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la unidad de medida y actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente."


68. Ley de A. del Estado de Jalisco y sus Municipios

"ARTÍCULO 124. Se considerará que comete una falta administrativa no grave, el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

"…

"II. Omitir publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; a menos que el órgano interno de control compruebe que se trató de un acto deliberado, lo cual será constitutivo de probable responsabilidad penal en los términos del Código Penal del Estado; …"


69. Código Penal Estatal

(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de julio de 2019)

"ARTÍCULO 151. Son delitos los cometidos en la custodia o guarda de documentos, por el servidor público que:

(Reformada, P.O. 11 de julio de 2019)

"I.S., destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan acceso por razón de su cargo;

(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 1983)

"II. Quebranten o consientan en quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente, que tengan bajo su custodia; y

(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 1983)

"III. Abran, o consientan que se abran sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan bajo su custodia.

(Reformado, P.O. 11 de julio de 2019)

"Cuando se sustraigan, destruyan, alteren, oculten o se impida el acceso a la información financiera de las entidades fiscalizadas requerida por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para dictaminar las cuentas públicas, la pena se aumentará en una mitad.

(Reformado (N. de E. adicionado), P.O. 11 de julio de 2019)

"Al que cometa el delito de custodia o guarda de documentos se le impondrán de uno a cuatro años de prisión.

(Reformado (N. de E. adicionado), P.O. 11 de julio de 2019)

"Además de las penas señaladas en el párrafo anterior se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este código."

Este voto se publicó el viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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