Voto particular num. 14/2023 de Plenos Regionales, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Samuel Meraz Lares
Fecha de publicación12 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2616
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado S.M.L. en la contradicción de criterios 14/2023.


1. En la sentencia relativa, por mayoría de votos, se resolvió que es existente la contradicción de criterios denunciada en el presente asunto; asimismo, en el fondo estimaron que el criterio que debe prevalecer es el relativo a que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento, previsto en el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a lo previsto en el diverso 94 del mismo ordenamiento legal, comienza a correr a partir del día siguiente en que se llevó a cabo la lectura y explicación de la misma.


2. De manera respetuosa, difiero del criterio adoptado, pues considero, en principio, que la contradicción de criterios es inexistente; además, en cuanto al fondo, con base en una visión más garantista a favor de los justiciables, estimo que el cómputo del plazo aludido debe iniciar a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación de la sentencia; esto es, a partir del segundo día en que ésta se practicó (en la audiencia de lectura y explicación).


Se explica:


INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


3. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en lo adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


4. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(15) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(16)


5. Así, de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


6. Para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados no tanto los resultados que arrojen con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas no necesariamente contradictorias en términos lógicos.


7. Por ende, si la finalidad de la contradicción es la unificación y dado que el problema radica en los procesos de interpretación no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar, con base en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para que una contradicción sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. El primer requisito se colma, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo para resolver a partir de qué acto (momento) debería de comenzar a correr el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación, previsto en el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en contra de la sentencia emitida por un tribunal de enjuiciamiento.


9. En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********/2020 determinó conceder la protección constitucional a la parte quejosa, contra el acto reclamado, consistente en el auto que declaró infundado el recurso de revocación, interpuesto en contra del diverso que no admitió la apelación en contra de la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento, por extemporáneo.


10. Dicho órgano colegiado consideró que contrario a lo estimado por la autoridad responsable, el recurso de mérito se interpuso en tiempo; pues resultaba incorrecto lo determinado en el sentido de que el plazo correspondiente debería comenzar a correr a partir del día siguiente en que fue emitido oralmente el fallo, pues ahí quedaron establecidas las consideraciones de hecho y de derecho para sustentar la decisión de condena, aunado a que la versión escrita, es un formalismo previsto en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que no sustituye el acto procesal dictado de manera oral.


11. Ello, en virtud de que de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia produce sus efectos en el momento de su explicación; no así, en la audiencia de la emisión del fallo, porque las disposiciones legales antes citadas permiten establecer que el dictado de la sentencia en un juicio oral es un acto procesal que inicia con la audiencia en la cual se emite oralmente la misma y culmina con la diversa de su lectura y explicación, acto en donde quedan establecidas las consideraciones de hecho y de derecho; además, es aquí cuando las partes se percatan del alcance de la sentencia, pues al ser leída y explicada, éstas entenderán el grado de perjuicio o afectación que les causará.


12. Lo que también encontraba justificación porque fue en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, que se hizo saber a las partes el plazo que tenían para interponer el recurso de apelación, lo que no se realizó en las diversas audiencias en las que se pronunció oralmente el fallo y se llevó a cabo la individualización de las penas y reparación del daño, respectivamente; por lo que no podían tomarse como fechas de inicio del cómputo respectivo.


13. Por tanto, se podía sostener que es en la audiencia de lectura y explicación de sentencia en la que ésta produjo sus efectos, de ahí que el plazo aludido correría a partir del día siguiente.


14. De la ejecutoria anterior, emanó la tesis I.9o.P.301 P (10a.), de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO QUE CONDENA AL ACUSADO Y ABSUELVE A SUS COINCULPADOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO."(17)


15. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio uniinstancial 192/2019 determinó conceder el amparo a la parte quejosa, contra el acto reclamado consistente en la resolución que declaró como inadmisible el recurso de apelación intentado, por extemporáneo; así como por no cumplir con las formalidades a que debe sujetarse la interposición de dicho medio impugnativo.


16. Lo anterior, toda vez que de una interpretación sistemática de los artículos 67, 70, 397, 401, 403, 404, 409, 411, 456, 468 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtenía esencialmente que la resolución que es objeto de apelación en segunda instancia es la redactada por escrito por el J. o tribunal de enjuiciamiento, ya que técnicamente es a la única que el legislador denomina como "sentencia" y que, por imperativo legal, debe ser leída y explicada en audiencia formal.


17. Por tanto, contrario a lo señalado por la responsable, el recurso de apelación no procedía contra la resolución oral, dictada por el J. o tribunal de enjuiciamiento, en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, porque ésta técnicamente no era la que el legislador denominó como "sentencia".


18. Sin que pasara inadvertido que las resoluciones con base en las cuales el J. o tribunal de enjuiciamiento resuelve, de forma oral, la controversia sometida a su conocimiento son el fallo y la determinación de imposición de sanciones y reparación del daño; no obstante, éstas por sí mismas, ni en conjunto, constituyen el acto jurídico denominado sentencia sino que, en todo caso, lo resuelto en ellas es incorporado a la resolución escrita (sentencia), por lo que en estricto sentido únicamente aportan información que es parte de esta última, tan es así que, en caso de que se dictara un fallo condenatorio, la sentencia debería redactarse dentro de los cinco días siguientes a la culminación de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Además, porque formalmente la sentencia debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 403 de la citada legislación.


19. Consecuentemente, era contra esta resolución escrita que procedía el recurso de apelación previsto en el artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que se robustecía si se tomaba en consideración que el J. o tribunal de enjuiciamiento, al dictar el fallo únicamente se encuentra obligado a dar una relación "sucinta", esto es, concisa, breve o escueta de los fundamentos y motivos que lo sustentan; situación que se estimaba también prevalecía, por similitud jurídica, al momento de emitir la diversa determinación...

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