Voto particular num. 135/2020 Y SU ACUMULADA 138/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 3103

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO L.M.A.M., EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2020 Y SU ACUMULADA 138/2020.


En sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, analizó la constitucionalidad del Decreto No. 454, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el cinco de junio de este año.


Entre otras cuestiones, este Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 79, párrafo segundo, en sus porciones normativas "Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección" y "al concluir dicho término", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa,(1) por vulnerar el principio de certeza en materia electoral.


En concreto, el Tribunal Pleno determinó que estas porciones normativas son contrarias al principio de certeza electoral, debido a que ordenan la realización de actos propios del proceso electoral, incluso antes de su inicio formal y material. Lo anterior porque la norma impugnada dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en el mes de octubre del año previo a la elección, debe acordar los plazos en que serán realizados los actos relativos al registro de candidaturas independientes y otorgar la posibilidad de publicar la convocatoria correspondiente, lo cual, a juicio del Pleno, no guarda congruencia con la fecha de inicio del proceso electoral.


En este sentido, en la sentencia se estimó que estas porciones normativas son inconstitucionales debido a que no permiten que los participantes del proceso electoral conozcan con claridad, seguridad y de forma previa las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


Ahora bien, como lo manifesté en la sesión plenaria, no estoy de acuerdo con declarar la invalidez de las porciones señaladas del artículo 79, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, pues contrario a lo sostenido por el partido demandante y por el Tribunal Pleno, considero que esta norma no vulnera la certeza electoral y, más bien, permite que todos los participantes en la contienda electoral –sobre todo quienes pretendan aspirar a una candidatura independiente– tengan seguridad jurídica antes de comenzar el proceso electoral de los requisitos y documentación que serán exigibles para postularse en la vía de candidaturas independientes, así como los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, para la presentación de solicitudes de registro y para que se emita la resolución sobre la procedencia de estas candidaturas, entre otros temas de relevancia.


En la sentencia se refiere correctamente que este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.(2) Sin embargo, al momento de analizar si se cumple o no con este principio rector, la mayoría consideró que la disposición impugnada no guarda congruencia con la fecha de inicio del proceso electoral y que permite que se lleven a cabo actos propios del proceso electoral aun antes de comenzar.


Por el contrario, desde mi punto de vista, la norma no sólo es acorde al principio de certeza electoral, sino que es una fórmula que permite fortalecer este principio rector y posibilitar que las personas que pretenden aspirar a una candidatura independiente –que por la naturaleza de esta figura cuentan con menos experiencia, recursos e infraestructura para competir en elecciones frente a los partidos políticos– así como el resto de la población, conozcan con claridad las reglas de la contienda electoral, incluso antes de que comience el proceso formalmente.


Esta norma, desde mi perspectiva, no implica que se generen actos electorales fuera de un proceso electivo –lo que sí sería inconstitucional–, sino simplemente permite que los aspirantes a una candidatura independiente puedan contender en condiciones de equidad frente a los partidos políticos y conocer previamente las reglas del juego democrático.


Vista así, la norma impugnada no rompe con el principio de certeza, pues no se debe soslayar que las candidaturas independientes cuentan con una serie de reglas y requisitos distintos a los exigibles a los partidos políticos que deberán cumplir en plazos breves dentro del proceso electoral, de ahí que establecer esos requisitos antes del comienzo del proceso –en este caso específico– da total certeza y maximiza el derecho de participación política de la ciudadanía.


Aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Electoral local(3) –que no fue impugnado– las personas que pretendan postularse como candidatos independientes tienen que cumplir con diversas reglas, entre ellas, presentar una manifestación de intención de participar en esa vía, presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.


Una vez reunidos esos requisitos, el candidato o candidata independiente deberá esperar a que el Consejo General del Instituto Electoral Local resuelva la procedencia de su candidatura independiente y, en caso de lograrlo, conforme al artículo 81 de la Ley Electoral Local,(4) deberá comenzar a realizar actos para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano.


Como se puede apreciar, a diferencia de las personas que son postuladas a través de un partido político, las candidaturas independientes tienen que cumplir diversos requisitos adicionales, de manera que la norma impugnada me parece constitucional y apta para permitir a quienes quieran participar en la vía independiente ponderar si podrán o no reunir esos requisitos. Además, esta norma no implicaría que se realicen actos electorales fuera de proceso electivo, sino sólo conocer previamente cuáles son los requisitos que se exigirán y los plazos con que contarán.


Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, estoy en contra de declarar la invalidez del artículo 79, párrafo segundo, en sus porciones normativas "Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección" y "al concluir dicho término", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, pues insisto, esta norma no rompe con el principio de certeza electoral y, más bien, se trata de una fórmula válida para que las personas en general y, sobre todo quienes aspiren a ser candidatos independientes, puedan conocer antes del comienzo del proceso electoral, las reglas a las que deberán sujetarse.


Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 135/2020 y su acumulada 138/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de mayo de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo I, mayo de 2021, página 902, con número de registro digital: 29780.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de julio de 2021.








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1. "Artículo 79. El Consejo General emitirá y dará amplia difusión en la convocatoria que declara iniciado el proceso de registro de las y los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, para la presentación de las solicitudes de registro, y para la emisión de la resolución sobre la procedencia, o improcedencia en su caso, del otorgamiento de las candidaturas, así como los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

"Dentro los últimos siete días del mes de octubre del año anterior a la elección, el Consejo General del Instituto acordará los plazos en los que deberán desahogarse los procedimientos a que se refiere este artículo, y podrá al concluir dicho término publicar la convocatoria correspondiente."


2. Así se ha pronunciado este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.". Registro digital: 176707. Jurisprudencia, 9a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 111. P./J. 144/2005.


3. "Artículo 80. Las y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del órgano correspondiente del Instituto, dependiendo del cargo al que aspiren, por escrito y en el formato que el Consejo General determine.

"En todo caso, la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta el día previo al en que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:

"… Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Consejo General establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

"… ."


4. "Artículo 81. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

"Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al gobernador, a las y los diputados integrantes del Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:

"… ."

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