Voto particular num. 127/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación12 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,156
EmisorPleno

Voto particular, que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En la sesión celebrada el ocho de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el primero de abril de dos mil veinte, mediante el Decreto 203, particularmente sus artículos 29, 34, 153, último párrafo, así como los diversos quinto, décimo y décimoprimero transitorios.


Entre otros aspectos, en la sentencia se estableció un parámetro a efecto de abordar la validez constitucional de las normas impugnadas, para posteriormente declarar la inconstitucionalidad del artículo 29(1) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, al considerar que el legislador local debió prever la colaboración entre los Poderes Locales, por lo que al no hacerlo se vulneraron las bases y principios derivados del artículo 6o., constitucional; asimismo, se declaró la invalidez del artículo quinto transitorio(2) de la citada ley local de transparencia, en tanto que constituye una intromisión en el instituto garante local, además de que permite que los comisionados se excedan del límite de 7 años en ocupar sus cargos.


Sin embargo, no comparto que para la conformación e integración de los órganos garantes locales deba tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 6o. constitucional, de ahí mi desacuerdo con que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 29 y quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, como explico a continuación:


I.P. para la creación de los órganos garantes locales y constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.


La sentencia aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte se encuentra dividida en diversos tópicos. El referente al parámetro a partir del cual las Legislaturas Locales deben sujetarse en la creación y conformación de los órganos garantes locales, así como respecto a la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas son los señalados como temas 1 y 2 del considerando séptimo.


Respecto del primero de los tópicos mencionados, se decidió que en la conformación e integración del órgano garante local el parámetro de regularidad constitucional se integra tanto por el artículo 6o. de la Constitución General como por el diverso 116, fracción VIII, de ese ordenamiento, así como por lo que prevé la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A partir de dicho parámetro, en el tema 2 se decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en tanto que el legislador local debió prever la colaboración entre los Poderes Locales en la designación de los comisionados integrantes del órgano garante local.


Precisado lo anterior, voy a referirme primeramente a la elección del parámetro que se utilizó en la sentencia, para posteriormente expresar las causas por las que considero que no debió declararse la invalidez del referido artículo 29 impugnado.


En el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 108/2016(3) sostuve que, cuando la fracción VIII del artículo 116(4) de la Constitución General remite a los principios y bases del diverso 6o.(5) de ese ordenamiento, ello es sólo para efectos de fijar el alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, pero no a fin de que la conformación y funcionamiento de los órganos garantes locales replique el modelo del órgano garante federal.


Como precisé desde ese entonces, cuando la fracción VIII del artículo 116 constitucional remite a las bases y principios previstos en el diverso 6o. de ese ordenamiento, lo hace con la finalidad de fijar el deber de las legislaturas de las entidades federativas de observar esos parámetros en cuanto al alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. De tal suerte que los Estados gozan de libertad en la configuración del diseño de los organismos garantes locales, en tanto cumplan con los principios de autonomía, especialización, imparcialidad y sean colegiados.


Consecuentemente, no estoy de acuerdo en que para definir la integración y conformación de los órganos garantes locales deba reproducirse el esquema que establece el apartado A del artículo 6o. constitucional, pues la remisión que hace la fracción VIII del diverso 116 al numeral antes mencionado no es para que las Legislaturas Locales repliquen la fórmula de conformación del órgano garante nacional.


En ese sentido, desde mi perspectiva el parámetro de regularidad debe integrarse por el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución General que ordena que las entidades federativas establezcan organismos garantes de los derechos de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, mismos que deberán ser "autónomos, especializados, imparciales y colegiados", así como por lo que dispone el capítulo II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido que las materias de transparencia y acceso a la información pública son concurrentes y, por ende, las entidades federativas pueden legislar de conformidad con la Constitución Federal, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la ley general que para tal efecto expida el Congreso de la Unión.(6)


A partir del estándar antes explicado, considero que debió reconocerse la validez del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, pues no existía una limitante para que el legislador local estableciera una fórmula de designación diversa a la que prevé el párrafo octavo de la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. constitucional.


El citado artículo 29 impugnado(7) establecía el diseño del órgano garante del Estado de Chiapas y preveía que se encontraría integrado por tres comisionados, de los cuales uno sería su presidente y quien ostentaría la representación, además de que la designación de los comisionados estaría a cargo únicamente del Congreso Local, para lo cual disponía el procedimiento que debería seguir, mismo que abarcaba desde la designación y hasta la autorización de los comisionados.


Como antes expuse, el procedimiento para la designación, conformación y funcionamiento de los organismos garantes de las entidades federativas queda sujeto a un ámbito de libertad en su configuración por las Legislaturas de los Estados, pues la fracción VIII del artículo 116 constitucional, no establece una fórmula específica.


Incluso, el numeral 37(8) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que en la ley que expidan las entidades federativas se determinará, entre otros aspectos, lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes.


Por su parte, del diverso 38(9) de la citada ley general se desprende que: i) el número de comisionados tiene que ser impar; ii) debe procurarse la igualdad de género y la experiencia en la materia; iii) la duración en el cargo no puede ser mayor de 7 años; iv) los nombramientos se realizarán de manera escalonada; y, v) en el procedimiento se debe garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.


Así, aun cuando la Legislatura Local estableció que la designación de los comisionados se llevaría a cabo sin la intervención del Ejecutivo Local, lo cierto es que no existe una obligación a cargo del Congreso Local de legislar en el sentido de que para la designación de los comisionados integrantes del órgano garante local, deben intervenir tanto el Congreso como el Ejecutivo del Estado, pues –como antes expliqué– las Legislaturas de las entidades federativas gozan de libertad en la configuración, integración y procedimiento de selección de dichos comisionados.


Al respecto, cabe advertir que la intervención del Ejecutivo en la designación de los comisionados del órgano garante local se pretende derivar de lo que dispone el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, párrafo octavo, de la Constitución General para la designación de los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; sin embargo, como antes sostuve, esa disposición no constituye parámetro de regularidad en el procedimiento de designación y autorización, pues la remisión que se hace a éste por parte del diverso 116, fracción VIII, constitucional es para efectos del contenido y alcance del derecho de acceso a la información.


Consecuentemente, considero que el Congreso Local no está obligado a regular el procedimiento de designación de los comisionados integrantes del órgano garante local a partir de considerar la intervención tanto del Congreso Local como del Ejecutivo del Estado, por lo que desde mi perspectiva debió reconocerse la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.


II. Inconstitucionalidad del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.


Por otro lado, en el tema 5 del considerando séptimo de la sentencia, por una mayoría de Ministras y Ministros, el Pleno de esta Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en virtud de que se actualizaba una remoción indebida a los comisionados locales y, con ello, una intromisión en la integración del instituto garante de Chiapas, so pretexto de otorgarle nuevas atribuciones en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. Asimismo, se expresó que se contravenía el límite de siete años en la duración del cargo de comisionado, pues permitía la posibilidad de que integraran al nuevo instituto que se crea con la emisión de la citada ley.


Sin embargo, no comparto la decisión a la que llegó la mayoría en este apartado, pues desde mi perspectiva, el artículo quinto transitorio antes mencionado no vulnera los artículos 38 y 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal como explico a continuación:


En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo quinto transitorio(10) impugnado establecía la continuación en el cargo de los comisionados del Instituto extinto, hasta que el Congreso Local no emita las nuevas designaciones y, además, dejó abierta la posibilidad para que éstos pudieran ser elegibles para los nuevos nombramientos.


Para demostrar nuestra objeción con la decisión mayoritaria, estimo conveniente precisar qué ocurrió con las legislaciones previas, a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.


•El cuatro de mayo de dos mil dieciséis el Congreso Local emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chiapas, derivado de que el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En dicho ordenamiento se precisó que los consejeros ahora serían comisionados y durarían en su encargo siete años y que podían removerse sólo en términos del título cuarto de la Constitución General.


•El primero de abril de dos mil veinte se emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chiapas que abrogó la publicada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis y extinguió el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, creando el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas. Ello se debió a que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.(11)


Con base en los antecedentes relatados y el contenido de la norma impugnada, me parece claro que en el artículo quinto transitorio impugnado no se establece una causa de remoción, como sí se prevé en el diverso artículo 34(12) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, sino que fue una manera en la que el legislador local buscó amalgamar en un solo ente las facultades en materia de transparencia y acceso a la información, así como la de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


Máxime si se toma en cuenta que, de conformidad con el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma genérica podría afirmarse que las causas de remoción del servicio público se generan por incurrir en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como por la comisión de delitos, o bien, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.(13)


Sin embargo, lo que se prevé en el artículo quinto transitorio impugnado, en estricto sentido no es una causa de remoción que se hubiere generado con motivo del indebido actuar del cargo público que desempeñan los comisionados del órgano garante local, para sostener –como se hace en la propuesta– que dicha disposición es contraria a lo que prevé el artículo 39(14) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En efecto, si se toma en cuenta el artículo sexto transitorio(15) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (que no fue impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad), se podrá corroborar que la orden de designar nuevos comisionados para el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas deriva de la cesación de efectos de un acto jurídico cuya existencia dependía exclusivamente de la ley que fue abrogada, como es la designación de los comisionados del anterior Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.


Me parece que sostener, como se hace en la sentencia, que ante la abrogación de un ordenamiento deben mantenerse las designaciones de los anteriores comisionados, es dar un alcance mayor a actos jurídicos que deberían dejar de surtir sus efectos ante dicha abrogación, lo que se hace –sin decirlo– es dar un efecto ultractivo a los nombramientos de los anteriores comisionados, cuestión que está muy lejos de lo que establece el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En ese sentido, no considero que los comisionados del instituto garante local gocen de un derecho adquirido para permanecer en su cargo hasta que concluyan los años para los cuales fueron designados, pues se trata de actos jurídicos que se encuentran sujetos a la vigencia de la ley que les dio origen; de ahí que una vez que se abrogó la ley con base en la cual se emitieron, dichos nombramientos también pierden su eficacia jurídica.


Consecuentemente, desde mi perspectiva a través del artículo quinto transitorio impugnado no se crea una causal de remoción, diversa a la que se prevé en el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino –en todo caso– una prórroga en la vigencia de los nombramientos de los comisionados que se encontraban asignados al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, lo cual me parece que es una consecuencia lógica derivado de que dejaron de tener vigencia por la abrogación de la ley que les dio origen.


Sobre este aspecto cabe agregar que, con esa prórroga en la vigencia de los nombramientos no trae consigo una vulneración al artículo 38(16) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuanto a que la designación de los comisionados no debe exceder de siete años, pues en el caso específico dichos comisionados todavía se encontraban dentro del periodo designado de siete años.


En efecto, hay que tomar en cuenta que dos de los comisionados del instituto garante local fueron designados por el Congreso Local el cuatro de marzo de dos mil quince, por lo que concluirían su cargo hasta el tres de marzo del dos mil veintidós; mientras que el tercero de dichos comisionados fue designado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que concluiría hasta el veintidós de septiembre del dos mil veinticuatro. De ahí que considero que la prórroga del nombramiento no transgrede el parámetro de regularidad al que se encuentra sujeto.


Por otro lado, estimo que tampoco conlleva a una violación al referido artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en el artículo quinto transitorio impugnado se prevea la posibilidad de que los comisionados que integraban el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas pueden ser elegibles para un nuevo nombramiento.


Ello se debe a que, por un lado, la norma impugnada no trae consigo un mandato inmediato de designación para sostener que los anteriores comisionados estarían excediéndose por un plazo mayor de siete años. En el caso, lo que ocurriría es que los comisionados anteriores entrarían a concursar con otros posibles candidatos y, por ende, sólo en el caso de que fueran vencedores, se les estaría otorgando un nuevo nombramiento.


No me pasa inadvertido lo que resolvimos en la acción de inconstitucionalidad 74/2018(17), pues en ese caso la norma analizada establecía que, una vez concluido el plazo de siete años para el cual fueron designados, podrían mantenerse en el mismo hasta que se llevaran a cabo las nuevas designaciones, lo cual no ocurre en la especie, pues –insisto– se trata de la probabilidad de una nueva designación derivado de que su nombramiento dejó de surtir sus efectos por la abrogación de la ley que les dio origen.


Consecuentemente, considero que la fórmula que el legislador local implementó para englobar las funciones derivadas de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en un solo órgano garante, no transgrede los artículos 38 y 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, por lo que estimo que debió reconocerse la validez del artículo quinto transitorio impugnado.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de noviembre de 2021.








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1. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas

"Artículo 29. El instituto estará integrado por tres comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de comisionado presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.

"La designación de los comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:

"I. El Congreso del Estado a través de la Comisión Legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. "Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.

"II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.

"III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión Legislativa correspondiente.

"IV. Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión Legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.

"V. El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente.

En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección.

"VI. Las personas designadas para ocupar los cargos de comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso."


2. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas

"Artículo quinto. Los actuales comisionados continuarán en su encargo hasta tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento."


3. Correspondiente a la sesión del once de abril de dos mil diecinueve.


4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 116. …

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"…

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. …"


5.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 6o.

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"…

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"…

"El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

"En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante. …"


6. Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 45/2016 y 38/2016 y su acumulada 39/2016, resueltas en las sesiones de nueve de abril y once de junio de dos mil diecinueve, respectivamente.


7. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas

"Artículo 29. El instituto estará integrado por tres comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de comisionado presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.

"La designación de los comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:

"I. El Congreso del Estado a través de la Comisión Legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un periodo de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

"Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.

"II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.

"III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión Legislativa correspondiente.

"IV. Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión Legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.

"V. El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente.

"En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección.

"VI. Las personas designadas para ocupar los cargos de comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso."


8. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."


9. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

"En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad."


10. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas

"Artículo quinto. Los actuales comisionados continuarán en su encargo hasta tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento."


11. En la exposición de motivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas se expresó que "…uno de los principales objetivos de la presente ley, es dotar al nuevo órgano estatal que se instituya, de las herramientas necesarias para garantizar, por un lado, que toda persona tenga acceso a la información pública que se encuentra en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado de Chiapas; y por el otro, proteger los datos personales de los sujetos obligados a proporcionar esa información; para dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 112, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que establecen los principios sobre los que deben regir el funcionamiento de los organismos garantes del derecho de acceso a la información, como lo son: certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia. …"


12. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas

"Artículo 34. Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; y serán sujetos de juicio político a través del procedimiento que marca la ley."


13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. …"


14. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 39. Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político."


15. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas

"Artículo sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros que hasta la entrada en vigor de la presente ley se encontraban asignados al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que por esta ley se extingue, serán transferidos de inmediato al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que por esta ley se crea."


16. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad."


17. Fallada en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L.. Los M.E.M., F.G.S., A.M. y P.R. votaron en contra.

Este voto se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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