Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2016)

EmisorPLENO
Sentido del fallo11/04/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 221, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, reformado mediante el Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente108/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha11 Abril 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2016

PROMOVENTE: INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO TLAXCALA





PONENTE: ministro J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: A.C.C.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de abril de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Edgar González Romano, en su carácter de Comisionado Presidente del Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos legislativo y ejecutivo demandados, los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


  1. Congreso del Estado de Tlaxcala.


  1. Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


  • El artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, reformado mediante Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


  • El Decreto 221, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:

Primer concepto de invalidez. El decreto 249 es inconstitucional, en virtud de que transgrede el principio de especialización del Órgano Garante “Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala”, reconocido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El apartado A, fracción VIII, del artículo constitucional establece que los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un órgano autónomo que será responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, y deberá estar especializado en materia de transparencia y rendición de cuentas.


De tal manera que el personal del órgano garante debe estar capacitado para evaluar a los sujetos obligados en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, también para orientar a los ciudadanos en la elaboración de solicitudes de información pero, fundamentalmente, deben tener conocimientos sobre el procedimiento y su sustanciación, derivado de la negativa u omisión de los sujetos obligados de proporcionar información que les sea solicitada, así como la emisión de resoluciones para hacer efectivos los derechos contenidos en el artículo 6° constitucional.


El legislador federal ordenó la creación de órganos constitucionales autónomos con la finalidad de garantizar derechos fundamentales específicos, entre ellos, el derecho de acceso a la información, del cual derivan la “transparencia” y la “rendición de cuentas” como temas de relevante importancia que requieren de la especialización de sus titulares y del personal del órgano garante de cada Estado.


De acuerdo con la voluntad del legislador federal, dichos órganos garantes deben ser instituciones especializadas en la materia para las que fueron creadas, debiendo permitir la agilización de la administración de justicia en asuntos coyunturales como el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


Con base en lo anterior, el decreto 249 es inconstitucional por reformar la fracción II del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala1, ya que contraviene el principio de especialidad consagrado en el artículo 6° de la Constitución Federal, pues permite que todo profesionista con título y cédula profesional pueda participar en la integración del Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, sin que dichos profesionistas posean conocimientos en la materia.


Lo anterior es así, en la medida en que no puede dejarse en manos de personas que no tengan los conocimientos teóricos y prácticos en la materia, la protección del derecho fundamental de acceso a la información, ya que lo ideal es que cuenten con conocimientos en derecho o en las ciencias sociales afines para lograr ese objetivo.


Además, la reforma impugnada contraviene la fracción III del artículo 30 la ley de la materia2, puesto que la reformada fracción II del citado precepto legal prevé que para ser Comisionado del Consejo General del Instituto se debe tener el grado de licenciatura, con título y cédula profesional, es decir, profesionistas que no sean afines con el derecho a la acceso a la información, protección de los datos personales, cultura de la transparencia y la archivística.


Ello no ocurre en el Poder Judicial Federal, en donde por mandato constitucional la especialización que deben de reunir los jueces y magistrados que lo integran, se da a través del servicio profesional de carrera, máxime que el órgano garante de Tlaxcala contempla en su reglamento interior la figura del “Servicio Profesional de Carrera”, con el que se busca la especialización de sus funcionarios.


Luego, al no dirigir el decreto impugnado, la convocatoria para los integrantes del Consejo General del Instituto de Transparencia de la entidad a las profesiones más cercanas, se inobservan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad, porque no existe certeza de la preparación de los funcionarios que llegaren a integrar el instituto mencionado, tampoco sobre su independencia y excelencia para hacer efectivos los principios consagrados en la Constitución.


Por otra parte, el decreto contraviene los artículos 39 y 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, toda vez que si el órgano garante no cuenta con comisionados afines al área del derecho, por ende, el comité de transparencia de dicho órgano no podrá cumplir con sus objetivos de capacitación, con certeza y eficiencia, a los comités de transparencia de los sujetos obligados, lo que contraviene el artículo 6° constitucional.


También se conculca el artículo 97, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, que establece que en la conformación del órgano garante deberá procurarse la equidad de género y se privilegiará la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


De igual modo, se vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues no se perfecciona ni se robustece la autonomía e independencia del órgano garante local, ya que no se garantiza la prontitud en los procesos y resoluciones del conocimiento de aquél, así como el hecho de que no se aborden con amplitud las cuestiones que les sean planteadas.


Segundo concepto de invalidez. El decreto 221 por el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, es contrario al Texto Fundamental ya que invade la soberanía del Estado de Tlaxcala, puesto que dicho decreto materializa el contenido del artículo Quinto Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, en el sentido de que las legislaturas estatales deben armonizarse con la mencionada ley general.


Así, conforme al artículo 6° de la Constitución Federal, no se advierte que sea facultad exclusiva de la federación legislar en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, sino que existe una doble “jurisdicción” tanto federal como local, cumpliendo en ambos casos con las directrices contempladas en el referido precepto constitucional.


Efectivamente, la competencia de legislar en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales no es exclusiva de la federación, puesto que el artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional establece que el Congreso de la Unión tendrá la facultad para expedir la ley general de la materia, en la que desarrolle los principios y bases correspondientes aplicables a todos los niveles de gobierno, de lo que se sigue que las leyes locales reglamentarias no son competencia federal, de ahí que el artículo quinto transitorio que obliga a la armonización de las legislaciones locales con la ley general de la materia sea transgresora del pacto federal y, por vía de consecuencia, también lo es el decreto 221 impugnado.


Tercer concepto de invalidez. Se considera inconstitucional el decreto 221 porque adolece de omisión legislativa en tanto que no es armónico con las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la...

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