Voto particular num. 121/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-05-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
EmisorPleno
Fecha de publicación21 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1356

Voto particular que formula la M.A.M.R.F. en la controversia constitucional 121/2019.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veinte, resolvió la controversia constitucional promovida por el Municipio de Solidaridad, Q.R., en contra de diversas reformas relativas a la Ley de Movilidad de dicho Estado.(1) Entre las disposiciones impugnadas se encontraba el artículo 89, contra el cual me pronuncié en contra y por su invalidez. Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 89. Las concesiones del servicio público de carga, se otorgarán para operar vehículos cuya capacidad rebase los 750 kilogramos y que reúnan las características y condiciones que fije el Instituto para la prestación del servicio en las siguientes modalidades:


"I. De carga regular: es el transporte de productos de materiales que no necesitan de vehículos especiales para efectuar su transportación.


"II. De carga especializada: es el transporte de productos y materiales que requieren de mayor especialización del conductor y del vehículo, tales como pipas, grúas, plataformas, maquinaria, tolvas y remolques especializados, incluyendo el servicio de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.


"El servicio de arrastre y salvamento, consiste en llevar a cabo las maniobras mecánicas y/o manuales necesarios para rescatar y colocar sobre el camino o carretera a los vehículos accidentados, sus partes o carga.


"El servicio de depósito de vehículos consiste en la guarda y custodia en locales comisionados o permisionados por el Ejecutivo del Estado, de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos o carreteras de jurisdicción estatal y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente.


"III. De transporte express: es el que se realiza en vehículos cerrados, respecto a bultos y paquetes de mercancía en general, con mayor celeridad que el servicio de carga.


"IV. De carga para la construcción: es el transporte de productos y materiales tales como gravas, arenas, piedras, bloques, tabiques y cemento, desde los centros de producción o distribución, hasta los depósitos o lugares donde se esté llevando a cabo alguna obra.


"Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse en horario autorizado por el instituto, con la mayor celeridad y con los medios apropiados que impidan que los artículos se esparzan o derramen en la vía pública. Asimismo no debe impedirse ni entorpecerse la circulación de peatones y vehículos, debiendo reducirse al mínimo las externalidades negativas que dichas operaciones puedan causar.


"En el caso de la fracción II del presente artículo, cuando se trate del servicio de grúas para arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, el usuario podrá decidir libremente respecto a la prestación del servicio, que a sus intereses convenga. Atendiendo siempre a la presente ley y sus reglamentos." [*El subrayado es propio]


La razón de mi disenso respecto a este artículo es que invade y anula la esfera de competencia municipal, pues determina de forma tajante que las concesiones del servicio de carga serán determinadas por las características y condiciones que fije el Instituto de Movilidad del Estado de Q.R.(2) pero, además, en el horario que éste disponga y atendiendo exclusivamente a esta ley estatal y a los reglamentos que de ésta emanen. El precepto impugnado no deja espacio para la participación municipal en estas cuestiones, no obstante que inciden en el tránsito local, materia a cargo de las autoridades municipales por virtud del artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sobre la competencia de las concesiones y su posible impacto en la seguridad vial no me pronuncio en este momento porque el problema jurídico inmediato que plantea este artículo, a mi juicio, es que establece que será una entidad estatal la que regulará las maniobras de carga y descarga de acuerdo a sus horarios, a pesar de que pudiera tratarse de cosas que se esparzan o derramen en la vía pública, y aunque ahí se señale que en esas maniobras no deberá impedirse ni entorpecerse la circulación de peatones y vehículos, ninguna participación al respecto se le reconoce a la autoridad municipal para, en ejercicio de sus facultades, garantizar la seguridad vial y organizar el tránsito por la vía pública.


Es correcto que, a partir de diversos precedentes, referidos en el engrose, este Tribunal Pleno ha interpretado que los Municipios no cuentan con una competencia exclusiva para reglamentar esta materia, sin embargo, tampoco pueden perderla. Si bien, tanto la Federación como los Estados son competentes para legislar aspectos que se ubiquen dentro de su ámbito competencial y que pueden tener una incidencia en materia de tránsito al regular la movilidad, este Alto Tribunal ha sido enfático al establecer que las facultades municipales que se desprenden del artículo 115 constitucional representan un límite a la facultad legislativa de los Estados.(3) De esta manera, aun tratándose de materias que también pudieran regular las Legislaturas Estatales a fin de homologar un servicio en toda su entidad, como se ha sostenido en la jurisprudencia del Pleno 48/2011,(4) no pueden expedir leyes que produzcan el efecto de hacer nugatorias las facultades municipales asignadas por la Constitución Federal.


Por las anteriores consideraciones, respetuosamente no comparto el reconocimiento de validez del artículo 89 de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 48/2011 (9a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 287, con número de registro digital: 160857.








___________________

1. Contenidas en el Decreto Número 298, publicado en el Periódico Oficial de Q.R. el doce de julio de dos mil dieciocho.


2. "Artículo 18 de la Ley de Movilidad: El Instituto es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Q.R., con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, dotado de autonomía técnica y de gestión, responsable de la planeación, diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la política de movilidad en el orden estatal."


3. Esto lo ha sostenido, por ejemplo, en las controversias constitucionales 24/1999 (8 de agosto de 2000), y 6/2001 (25 de octubre de 2001).


4. Con el rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS).". Décima Época. Registro: 160857. Controversia constitucional 18/2008. Municipio de Z. de H., Estado de Morelos. 18 de enero de 2011. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.R.C.D..

Este voto se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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