Voto particular num. 121/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-05-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPleno
Fecha de publicación21 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1351

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la controversia constitucional 121/2019, promovida por el Municipio de Solidaridad, Q.R..


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veinte, resolvió la controversia constitucional citada al rubro, donde se determinó por una parte sobreseer respecto de la reforma del artículo 3, párrafo cuarto, en su porción normativa "Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento", y de la adición del artículo 208, fracción II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., realizadas mediante el Decreto Número 298, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por las razones expuestas en los considerandos segundo y tercero de esta ejecutoria.


Por otra parte, en cuanto al fondo, se reconoció la validez de la reforma de los artículos 3, párrafo cuarto, en su porción normativa "El tránsito y vialidad estatal y municipal, estarán regulados por el Reglamento de Tránsito correspondiente", 5, fracciones XLI y LVIII, 25, fracción XXX, inciso a), y 38, fracciones VII y VIII, la derogación del artículo 39, fracciones I, IV y VII, y la adición de los artículos 89, fracciones II, párrafo segundo, y IV, párrafos cuarto y quinto, 205, 207, fracciones II, IV y IX, 216, 217 y 240 de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., realizadas mediante el Decreto Número 298, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


En lo que a este voto interesa, en el considerando tercero, relativo a la "oportunidad" se precisó que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Q.R., señalaron que había fenecido el plazo para la interposición de la controversia, en relación con los Decretos 213 y 252 por el que se expide y reforma, respectivamente, la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., por lo que se debía declarar improcedente cualquier argumento tendiente a combatir las porciones normativas ya existentes a través de dichos decretos por no ser actos legislativos nuevos, tal es el caso del artículo 3 de la Ley de Movilidad, que en su porción normativa: "Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento", ya se encontraba vigente antes de la reforma impugnada.


Al respecto, se indicó que el Tribunal Pleno ha sostenido que para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos (ante la presencia de un nuevo acto legislativo) debe acreditarse que: a) se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. El segundo, en cambio, consiste en que la modificación sea sustantiva o material, y se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. De este modo, una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.(1)


Se dijo que en el caso, se advierte que para la expedición de las normas impugnadas, se siguió el proceso legislativo que culminó con su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


Luego, a fin de precisar si las porciones normativas impugnadas constituyen actos legislativos nuevos, se hizo un comparativo del contenido de los preceptos impugnados, con el texto de las normas modificadas o derogadas previo al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, fecha en la que se publicaron las normas que se impugnaron en la presente controversia constitucional; concluyendo que las fracciones XLI y LVIII del artículo 5, la fracción XXX, inciso a), del artículo 25, las fracciones VII y VIII del artículo 38 (reformados); las fracciones I, IV y VII del artículo 39 (derogadas); los artículos 89, 205, 207, fracciones II, IV y IX, 216, 217 y 240 (adicionados); todos de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., el miércoles dieciséis de enero de dos mil diecinueve, mediante Decreto Número 298, impugnados en la presente controversia constitucional, sí fueron modificados sustancialmente.


Sin embargo, con relación al párrafo cuarto del artículo 3 de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., sólo se tuvo como impugnado la parte primera de dicho párrafo que señala: "El tránsito y vialidad estatal y municipal, estarán regulados por el Reglamento de Tránsito correspondiente"; en virtud de que, únicamente la primera parte del citado párrafo, fue motivo de la reforma que se impugna, sin que haya sufrido modificación el texto normativo: "Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento"; y sin que la modificación realizada altere la estipulación contenida en el segundo enunciado normativo del párrafo que impugna.


En ese sentido, el Tribunal Pleno consideró que debía sobreseerse con relación a la parte segunda del párrafo cuarto del artículo 3 de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., que señala: "Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento"; toda vez que, esta parte permaneció intacta, por lo que procedía sobreseer al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso numeral 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Expuesto lo anterior, debo precisar que no comparto el sobreseimiento respecto de la parte segunda del párrafo cuarto del artículo 3 de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., referida en el párrafo precedente; pues considero que no debió sobreseerse respecto de este precepto.


Lo anterior, en virtud de que me aparto del criterio mayoritario del Pleno que, como se dijo, sostiene que para tener por acreditada la existencia de un nuevo acto legislativo, es necesario 1) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y 2) que la modificación normativa sea sustantiva o material, entendiendo por ello cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


Lo antepuesto, ya que considero que basta con que se cumpla con el criterio "formal" de modificación a la norma para que ésta pueda ser impugnada a través de los medios que señala la ley, pues desde mi óptica, es suficiente que se modifique la norma en alguna de sus partes, aun y cuando se reproduzca un texto anterior con alguna o algunas variantes, al tratarse de un acto legislativo nuevo, ya que el legislador externa su voluntad de reiterar lo estipulado en la norma anterior, por lo que ante ese nuevo acto surge la posibilidad de impugnar el texto legal mediante un nuevo medio de control constitucional, pues como se indicó, se trata de un nuevo acto legislativo.


La reforma o adición a una disposición general constituye un nuevo acto legislativo al observarse el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento a la norma anterior; por lo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, puede ser impugnado en un medio de control constitucional sin que sea obstáculo que se reproduzca íntegramente lo dispuesto en el artículo previo a la reforma, pues dicha reproducción hace evidente, incluso que la voluntad del legislador fue reiterar dicha disposición y darle nueva fuerza.


Una postura contraria limita el campo de actuación de este Alto Tribunal para proteger, de la manera más efectiva, la Supremacía Constitucional.


Por lo que, la modificación de cualquier aspecto de un artículo (formal o material) actualiza un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia, en el caso de la controversia constitucional, pues independientemente del contenido de la reforma o modificación, la actuación del órgano legislativo posibilita que este Alto Tribunal analice la regularidad del ordenamiento jurídico salvaguardando la supremacía de la Constitución.


Así, con el objetivo de otorgar mayor seguridad jurídica a los criterios en torno a la procedencia de estos medios de control, considero que para que se actualice un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación es suficiente que la norma sufra una modificación de cualquier tipo y se publique.


Por las razones expresadas, es que no comparto el sobreseimiento de la parte segunda del párrafo cuarto del artículo 3 de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., que señala: "Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento"; por lo que, en este punto voté en contra de las consideraciones que han quedado precisadas en este voto.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, con número de registro digital: 2012802.








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1. Tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."

Este voto se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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