Voto particular num. 120/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo I, 955
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M. en la acción de inconstitucionalidad 120/2017, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California.


En sesión de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 120/2017, en la cual se pronunció sobre la validez constitucional de diversos artículos del Código Civil para el Estado de Baja California, que regulan la figura de alienación parental y sus consecuencias respecto a la patria potestad.


Específicamente, la posición mayoritaria reconoció la validez de los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo(1) y 420 Bis,(2) salvo por la porción normativa que señala "so pena de suspendérsele en su ejercicio", –del cual se declaró la invalidez–; asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 441, fracción VI,(3) y la porción normativa "y IV" del artículo 281, párrafo segundo.(4)


En sus consideraciones, la sentencia toma como precedente a la acción de inconstitucionalidad 11/2016, en la cual este Tribunal Pleno reconoció la viabilidad jurídica de regular la figura de alienación parental, siempre y cuando, con ello no se contraviniera algún principio del parámetro de regularidad constitucional (como lo es el respeto a la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes).


Una vez sentado lo anterior, en la sentencia se analiza la definición de la alienación parental que prevé el artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, que expresamente señala lo siguiente: "cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor". En este sentido, se concluye que esta definición no trastoca la concepción del niño como sujeto de autonomía y es compatible con el reconocimiento de la capacidad y autonomía progresiva de los y las menores de edad, por lo que resulta constitucional.


Posteriormente, en la sentencia se estudian las distintas consecuencias de la conducta, éstas son, la suspensión y la pérdida de la patria potestad para el progenitor alienador. La mayoría de los Ministros y Ministras sostuvo que la suspensión de la patria potestad como consecuencia de la alienación parental –que se prevé la porción normativa "so pena de suspendérsele en su ejercicio" del artículo 420 del Código Civil para el Estado de Baja California– es inconstitucional, pues no permite ningún tipo de ponderación, lo cual es en detrimento del interés superior del niño, niña y adolescente.


A mayoría de razón, también se declara la inconstitucionalidad de prever como consecuencia la pérdida de patria potestad –tal y como se contempla en el artículo 441, fracción VI del Código Civil para Baja California "Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del J. sea imposible la convivencia, anteponiendo siempre el interés superior del menor."– pues esto vulnera los derechos a vivir en familia y al sano desarrollo de la personalidad de los menores. Así, al resultar inválida esta fracción, se invalida por extensión su mención en el artículo 281.


Las razones por las que manifiesto mi disenso en un voto particular obedecen a dos cuestiones: una de orden metodológico y otra respecto a la regulación normativa de la figura de alienación. Como se verá a continuación, estos razonamientos están íntimamente relacionados entre sí, de ahí que en la sesión me haya pronunciado por la inconstitucionalidad de todas las porciones normativas impugnadas.


En primer lugar, sostengo que el escrutinio constitucional debió observar las normas impugnadas como un sistema y no de manera aislada. Bajo esta aproximación, considero que se debió resolver la inconstitucionalidad de todas las normas, por ser contrarias al principio de legalidad y certeza jurídica en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


En este sentido, analizar la proporcionalidad de las sanciones de suspensión y pérdida de la patria potestad como consecuencias de ciertas conductas, requiere revisar la regularidad constitucional de las conductas que las actualizan, pues una sanción es proporcional o no conforme al alcance del supuesto que la regula. Las y los juzgadores únicamente puede desplegar su discrecionalidad para determinar si una medida es idónea, eficaz y necesaria conforme al interés superior del menor cuando las conductas que llevan a la medida son igualmente constitucionales.


Ahora bien, en este análisis del sistema normativo, me separo de las consideraciones que reconocen la viabilidad jurídica de regular la figura de alienación parental –tal y como lo hice, en su momento, en la acción de inconstitucionalidad 11/2016–. Al respecto, estimo que, al regular la figura de alienación parental, los y las legisladoras vulneran el principio de legalidad y certeza jurídica.


Primero, el concepto resulta ambiguo e impreciso para las ciencias que estudian el comportamiento y la mente humana. Los términos utilizados para definir la conducta funcionan como criterios diagnósticos con estrictos efectos de ofrecer una atención terapéutica para la ayuda de la persona y la familia involucradas, y de ahí lo equivocado del legislador de incorporar a la norma jurídica un criterio diagnóstico que resulta muy complejo y luego pretender otorgarle consecuencias jurídicas de gran trascendencia para la familia como núcleo social.


Incluso, regular una figura como la alienación parental es contrario al principio del interés superior del menor –el cual que demanda un análisis ponderado y particular de acuerdo con las circunstancias de cada asunto– pues, en todo caso, el fenómeno de alienación es tarea de valoración probatoria y no así de creación de supuestos normativos. Para demostrar las conductas que se regulan con la alienación parental es conveniente atender a distintos métodos periciales y enfoques teóricos y científicos para facilitar al juzgador o juzgadora el tomar una decisión más acorde con el interés superior del menor, porque dada la naturaleza de los asuntos no pueden existir respuestas totalizadoras.


Es cierto que existe un mandato constitucional y convencional de proteger, garantizar y respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre los que se puede incluir el de vivir una vida libre de violencia, así como el derecho al sano desarrollo de su personalidad. Sin embargo, las medidas legislativas que se implementen para garantizar estos derechos deben ser también regulares constitucionalmente.


Con ello me refiero a que los y las legisladoras no sólo deben buscar regular los derechos de la niñez, sino que conforme al interés superior del niño, niña y adolescente, la idoneidad de la norma debe ser reforzada. Cuando una regulación incluye términos ambiguos o faltos de certeza jurídica existe la posibilidad de afectar otros derechos de los menores (como lo puede ser la negación de la autonomía progresiva del niño, niña y adolescente, pues la norma sólo le exige la acreditación de estados emocionales ambiguos sin requerir un mayor análisis o ponderación para determinar su origen).


En conclusión, el vicio en que incurren las normas impugnadas consiste en pretender definir el término de alienación parental, que, debido a la complejidad del comportamiento humano, no siempre requiere de los mismos elementos diagnósticos para configurarse, y ésa es la razón de que en un análisis jurídico las normas resultan inconstitucionales a la luz del principio de legalidad.


Por lo tanto, a mi juicio bastaba el análisis de las normas a la luz del principio de legalidad y certeza jurídica para declarar su inconstitucionalidad. En todo caso, existen otros medios idóneos y menos restrictivos para la finalidad perseguida por el legislador que es la estabilidad emocional y psicológica de los infantes sin necesidad de aludir a términos ambiguos y problemáticos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de marzo de 2021.








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1. "Artículo 279. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes: ...

"VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El J., previo el procedimiento que fije el código respectivo, resolverá lo conveniente;

"El J., tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de este código."


2. "Artículo 420 Bis. Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, so pena (sic) de suspendérsele en su ejercicio."


3. "Artículo 441. La patria potestad se pierde: ... VI. Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del J. sea imposible la convivencia, anteponiendo siempre el interés superior del menor."


4. "Artículo 281. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el J. podrá acordar ... cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad. El J. podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 441, fracción III y VI."

Este voto se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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