Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017)

Sentido del fallo12/11/2019 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo, y 420 Bis —con la salvedad indicada en el punto resolutivo tercero— del Código Civil para el Estado de Baja California, reformados mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 420 Bis, párrafo primero, en su porción normativa ‘sopena de suspendérsele en su ejercicio’, y 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California, reformados mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta determinación y, por extensión, la del artículo 281, párrafo segundo, en su porción normativa ‘y VI’, del referido código, en la inteligencia de que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente120/2017
EmisorPLENO
Fecha12 Noviembre 2019

acción DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017.


PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.



SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo.bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Melba Adriana Olvera Rodríguez, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 420 Bis, primer párrafo, en la porción normativa "sopena de suspendérsele en su ejercicio"; 441, fracción VI, en la porción normativa "Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del J. sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor."; 279, fracción VI, párrafo segundo, en la porción normativa "tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 bis de este Código."; y, 281, párrafo segundo, en la porción normativa "y VI", todos del Código Civil para el Estado de Baja California, publicado mediante Decreto número 95 –anexo dos–, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce de julio de dos mil diecisiete, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las mencionadas normas, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

"Artículo 279. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

[…]

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El J., previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente;

El J., tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de éste Código".

"Artículo 281. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el J. podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad.

El J. podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 441, Fracción III y VI".

"Artículo 420 Bis. Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.

Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:

I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;

II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;

III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;

IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;

V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;

VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor y;

VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.

En cualquier momento en que se presentare Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el J. de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento".

"Artículo 441. La patria potestad se pierde:

[...]

VI.- Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 BIS y a consideración del J. sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1, 3.1, 3.2, 4.5 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y Principios 2 y 6 de la Declaración de los Derechos del Niño e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:

  • En principio, considera que las porciones normativas impugnadas de los artículos 279, fracción VI, párrafo segundo; 281, párrafo segundo; 420 Bis y 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California, constituyen una violación al interés superior de la niñez, al principio de interpretación más favorable para la persona, al derecho de la niñez a la familia, a la protección de la familia, al sano desarrollo de la niñez y a la legalidad.

Lo anterior se sustenta en los efectos que genera la aplicación de las normas combatidas, ya que si bien es cierto el padre o la madre alienante ha actuado de forma incorrecta al provocar sentimientos negativos del menor de edad hacia su otro progenitor, "la sanción de pérdida de la [suspensión o] patria potestad podría implicar afectación psicológica al hijo alienado", quien en ese momento ya generó una dependencia hacia el padre o la madre alienante y al ser alejado de éste, el rechazo hacia su otro progenitor. En tal sentido "la medida legislativa impugnada podría trastocar de forma directa el sano desarrollo de la niña, niño o adolescente alienado, su estabilidad emocional, entorno y salud física y psicológica".

  • Así, las normas impugnadas podrían resultar contrarias a los artículos 1 y 4 constitucionales, así como al 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que "colocar la alienación parental como causal de [suspensión o] pérdida de patria potestad, conlleva a afectaciones y violaciones irreversibles" que pudieran causar perjuicio al sano desarrollo de las niñas y los niños.

Si bien, la intención del legislador fue brindar mecanismos al juzgador para proteger a la infancia y por ende alejarla de cualquier situación que pudiera afectarlo psicológicamente, lo cierto es que "la norma no resulta idónea" puesto que no se examinan medidas alternativas existentes tendientes a superar la afectación que de por sí ha sufrido el menor de edad, "por lo que prever la posibilidad de sancionar al padre o la madre alienante con la pérdida de la patria potestad, siendo ésta la medida más severa en materia de familia, podría ser desproporcionada e ineficaz para preservar el bienestar e interés superior de la niñez".

  • Por las razones anteriormente expresadas, se solicita la declaración de invalidez de las porciones normativas impugnadas, por resultar incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional.

TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, respectivamente, formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 120/2017, y designó al Ministro Alberto P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de seis de octubre de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:

El S. General de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de...

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