Voto particular num. 12/2001 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2014 (DENUNCIA DE APLICACIÓN DE NORMAS DECLARADAS INVÁLIDAS EN LA SENTENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Versión electrónica, 5
Fecha de publicación01 Marzo 2014
EmisorPleno

1. En sesión de fecha ocho de agosto de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de seis votos que sí existió incumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 12/2001 por haberse aplicado normas generales afectadas de invalidez relativa en agravio del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H..


2. En la controversia constitucional 12/2001, promovida por el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo H., se declaró la invalidez relativa de diversos artículos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.. El ayuntamiento actor denunció el posible incumplimiento de la ejecutoria antes mencionada por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. derivado de dos juicios laborales en los que el referido ayuntamiento cesó los nombramientos de dos trabajadores.


3. En este sentido, el Municipio actor consideró que el Tribunal de Conciliación y arbitraje aplicó en su perjuicio los artículos 52, fracción XXXV y 60, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., declarados con invalidez relativa en la controversia constitucional 12/2001. Lo cual consideró contrario a la facultad constitucional que tienen los Ayuntamientos para expedir sus propias disposiciones, como lo es establecer sus mecanismos de representación legal. Añadiendo que el artículo 29 del Bando de Policía y buen Gobierno del Municipio de Tulancingo, le confiere al Presidente Municipal facultades de representación del Gobierno Municipal.


I.R. del disenso


4. Voté en contra del sentido de la determinación de la existencia de incumplimiento a la ejecutoria de la controversia constitucional 12/2001 por las razones que expongo a continuación.


5. La sentencia en la controversia constitucional 12/2001, tiene la particularidad de declarar la invalidez relativa de ciertas normas de la Ley Orgánica Municipal, al evaluar el alcance de las leyes de bases establecidas en la fracción II a) del artículo 115, en donde el municipio tiene un verdadera reserva reglamentaria para determinar la regulación de su propia administración, aun frente a la legislación estatal. Las normas se invalidaron relativamente, ya que las mismas mantendrían su carácter supletorio en todos aquellos casos en los que los municipios no emitieran reglamentos que desplazaran a la norma estatal. En el caso que nos ocupa, la representación del presidente municipal del Gobierno Municipal se encuentra en un Bando de Policía y Buen Gobierno que se emitió mucho antes que la reforma constitucional de diciembre de 1999 a la que se refiere la sentencia de la controversia constitucional 12/2001, desde el año de 1995 y que, además, de ningún modo puede entenderse como la representación legal del municipio. Por tanto, este bando, aun encontrándose en vigor no puede ser tomado en cuenta para desplazar la validez o "invalidar relativamente" a la norma estatal. En este sentido, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, considero que el Bando de Policía y Buen Gobierno donde se establece la representación del municipio para acudir a juicio por parte del presidente municipal, no debía ser tomado en cuenta por el tribunal.


6. Es cierto que el tribunal de conciliación del Estado aplicó una norma declarada inconstitucional de manera relativa por este tribunal constitucional, y que esa norma concedía la representación del municipio para acudir a juicio al síndico municipal, y que esta representación se encuentra a su vez en el artículo 20, fracción II, del Reglamento Interior del Municipio; sin embargo, hay que tomar en cuenta que la aplicación de la norma declarada inválida con efectos relativos no cambia en nada la situación de representación del municipio de Tulancingo de Bravo frente al Tribunal de Conciliación, ya que en ambos casos la norma otorga la representación legal solamente al síndico.


7. Es cierto que el tribunal local aplicó normas declaradas inválidas por este tribunal; sin embargo, estas normas fueron declaradas inválidas de manera relativa, lo que las despojaba de su imperatividad sólo en el caso que los reglamentos emitidos fueran posteriores a la reforma constitucional del régimen municipal de 23 de diciembre de 1999. El reglamento emitido por el municipio establece la misma representación legal para el síndico del ayuntamiento que la Ley Orgánica Municipal, por lo que la situación de éste no cambia independientemente de la norma que se aplique.


8. A esto hay que agregar un último elemento, la condición de invalidez relativa de la sentencia de la controversia constitucional 12/2001, tiene como destinatarios al Congreso el Estado y al Municipio para restablecer un principio de racionalidad en la distribución competencial de las normas aplicables al municipio, pasando de una racionalidad jerárquica a una racionalidad de división competencial, como quedó explícito en la controversia 54/2010 (Reglamento de Construcción del Municipio de Monterrey).


9. Son estas las razones por las que, me parece, hacen excusable la aplicación de la norma declarada inválida con efectos relativos por parte del tribunal local de conciliación; estas son razones objetivas que permiten la excusabilidad de la inaplicación y no el desconocimiento de la Ley o la inexperiencia del tribunal, todas ellas razones subjetivas para determinar lo mismo. Es la situación extraordinaria de la sentencia, junto con la falta de afectación al municipio en sus condiciones de representación en juicio, lo que me parece hacen excusable la aplicación de las normas analizadas.


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Ministro J.R.C.D.




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