Voto particular num. 12/2014, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ******** de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R. EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 12/2014.


En sesión de fecha catorce de mayo de dos mil quince, se resolvió el incidente de cumplimiento sustituto citado al rubro, por mayoría de diez votos respecto de los considerandos primero y segundo, relativos a la competencia y a los requisitos de procedencia y por mayoría de siete votos, respecto del considerando tercero, tocante al estudio, en el que se determinó que no había lugar a ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia del amparo indirecto número **********.


El motivo de mi disenso será detallado en la presente exposición, debiendo previamente precisarse las consideraciones vertidas en la ejecutoria:


I.A. del asunto. La parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del **********, señalando como actos reclamados la ocupación material y la ejecución de obras de emparejamiento, construcción y continuación del **********, dentro del predio propiedad del núcleo agrario que representan, sin que se haya expropiado previamente, conforme lo que establece el artículo 27 constitucional, así como la intervención y resguardo por elementos de la fuerza pública, del lugar en que se realizan las obras mencionadas y la inscripción del convenio de afectación por causa de utilidad pública con folio real **********, en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de esa ciudad, el uno de octubre de dos mil ocho.


Conoció del asunto el **********, el cual por acuerdo de su titular la admitió y registró con el número ********** y seguido el trámite de ley, el veinte de agosto de dos mil doce, se celebró la audiencia constitucional y por auto de siete de septiembre siguiente, se ordenó la remisión de los autos al **********, para que en apoyo de aquel órgano, dictara la sentencia correspondiente; misma que fue dictada el quince de octubre de dos mil doce, que determinó sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados al ********** y, por otra parte, se concedió el amparo a la quejosa en contra de los trabajos de ampliación del **********, imputados al ********** en mención, para el efecto de que detuvieran las obras realizadas y se abstuvieran, en el futuro, de continuar realizándolas, a fin de respetar la propiedad del inmueble materia de la litis, hasta en tanto se resolviera en un juicio contradictorio agrario, a quién correspondía la titularidad de dicho inmueble.


Inconforme con la resolución anterior, el tercero perjudicado, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, donde quedó registrado con el número ********** y en sesión de cuatro de abril de dos mil trece, se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de turno, y declinó la competencia en favor del Segundo Tribunal Colegiado en la Materia y Circuito mencionados, por lo que le fueron turnados los autos a dicho órgano colegiado.


Recibidos los autos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, admitió el recurso de que se trata y lo registró con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de trece de septiembre de dos mil trece, lo declaró infundado y confirmó la sentencia de amparo.


Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil trece, el Juez de Distrito recibió los autos y requirió al **********, para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento al fallo protector.


Consecuentemente, el delegado de las autoridades señaladas como responsables, a través de un escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, manifestó que por la naturaleza del acto reclamado, era materialmente imposible dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, debido a que el bien inmueble afectado era una vialidad, además de que con su ejecución se transgrediría gravemente a la sociedad y a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso.


Mediante proveído de siete de octubre de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento, dio vista a la parte quejosa con la información requerida, para que dentro de término de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera; por lo que, el autorizado del Ejido quejoso, solicitó que, ante lo manifestado por las responsables, el expediente fuera enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, para los efectos previstos en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Federal.


Lo anterior, motivó al Juez del conocimiento, a fin de que precisaran si deseaban tramitar el incidente de cumplimiento sustituto y al advertir que no se había hecho manifestación alguna al respecto y, ante la insistencia de la parte quejosa, por que fueran remitidos los autos a este Alto Tribunal, el Juez de Distrito, así lo ordenó mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil trece.


Recibido el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de presidencia de veintiséis de noviembre de dos mil trece, determinó que previamente se debía tramitar incidente innominado ante el juez del conocimiento, en el que emitiera la opinión correspondiente sobre la existencia de imposibilidad material para cumplir la sentencia de amparo, por lo que, devolvió los autos a su lugar de origen para tal fin.


En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de enero de dos mil catorce, el juez Federal, dio inicio a la tramitación del incidente de cumplimiento sustituto, para lo cual dio vista a las partes, a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera y ofrecieran las pruebas que estimasen pertinentes.


Por lo anterior, ambas partes, ofrecieron diversos medios de prueba y dicho material, fue admitido en el auto de seis de febrero de dos mil catorce, en el que el juzgador dictó las providencias necesarias para su desahogo y con todo lo anterior, el **********, declaró que si existía imposibilidad material para cumplir con la sentencia de amparo y, por tanto, declaró fundado el incidente innominado que se tramitó con la finalidad de verificar si procedía o no el cumplimiento sustituto, por lo que ordenó la remisión de los autos a éste Alto Tribunal, a efecto de que se emitiera el pronunciamiento respectivo.


II. Razones de la mayoría. Determinaron que las circunstancias del caso no permitían que fuera a través del incidente de cumplimiento sustituto, como podía acatarse la sentencia de amparo, porque la naturaleza del acto no lo permitía, en la medida en que había quedado claramente delimitado que el reclamo que dio origen a la concesión de la protección constitucional, medularmente, consistió en la privación de la posesión legítima que dijo tener el ejido quejoso respecto de una fracción de terreno con superficie de 17,922.70 metros cuadrados, inserta dentro de la diversa de 135,000.00 metros cuadrados, que a su vez se ubica dentro de la constante de 258-43-12 hectáreas, porción que le fue dotada conforme al Decreto Presidencial del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


Extensión de terreno cuyos derechos reales se encuentran en controversia, dado que el tercero perjudicado **********, también en su momento se ostentó como propietario e incluso celebró un convenio de afectación por causa de utilidad pública con el **********, lo que permitió las obras de ampliación del **********.


Aspectos que motivaron al juez de Distrito a delimitar que la concesión del amparo era única y exclusivamente para el efecto de que se detuvieran las obras que se estaban realizando en el inmueble materia de la litis, con el fin de respetar la propiedad del mismo, sin que en momento alguno se hubiese determinado a quién correspondía legalmente esa tutela, incluso también quedó establecido, que tal suspensión sería hasta en tanto se resolviera, en un juicio contradictorio agrario, a quién corresponde la titularidad del inmueble en cuestión; aspectos que fueron confirmados en la vía de revisión.


De ahí que la imposibilidad que manifiestan tener las autoridades responsables para acatar el fallo protector, consiste en que el inmueble afectado es ahora una vialidad y con su ejecución se transgrediría gravemente a la sociedad y a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.


Así, la imposibilidad de restituir al ejido quejoso en la situación que imperaba antes de la violación reclamada, obedece a que, como lo informó la autoridad responsable, ********** cuya construcción se pretendía suspender, ya existe.


Entonces, el presupuesto fundamental para que la sentencia de amparo pueda cumplirse a través de un medio alterno, como lo es el incidente de cumplimiento sustituto, no existe, porque si la construcción que se ordenó suspender ha sido concluida, no es factible materialmente cumplir con los efectos del fallo protector.


Además, en el caso particular no es dable satisfacer el objeto que tiene el incidente de cumplimiento sustituto, porque no hay elementos jurídicos sobre los cuales pueda hacerse una cuantificación para determinar daños y perjuicios, lo cual, dicho sea de paso, no fue provocado por acción directa de la responsable que llevara a considerar la posibilidad de proceder a la devolución o, en todo caso, al pago sustituto de ello.


Máxime cuando ha quedado expresamente señalado que no será en la presente vía donde pueda llevarse a cabo la determinación de los derechos reales sobre la porción de terreno en la cual se construyó el **********; sino, como quedó establecido tanto en la sentencia de amparo, como en la revisión de la misma, será a través del juicio agrario donde se determine tal situación.


En este contexto, no se actualiza plena y totalmente las hipótesis a que se refiere el tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107, de la Constitución General de la República, para que el Tribunal Pleno pudiera ordenar de oficio la tramitación del cumplimiento substituto, pues al ser excepcional su instauración, deben satisfacerse íntegramente los requisitos necesarios para su procedencia, lo cual no sucede en el caso a estudio, de ahí que debe concluirse que este incidente de inejecución de sentencia es improcedente.


III. Razones en que se sustenta el voto particular. Las consideraciones y sentido de la presente propuesta, están elaboradas conforme al criterio de la mayoría, sin embargo, muy respetuosamente no la comparto.


Ello, en atención a que en la concesión del amparo, se reconoció que la propiedad de la superficie que fue afectada por las obras que se ahí construyeron, no se encontraba definida o al menos estaba siendo disputada, por lo que, el efecto de esa concesión fue que se detuvieran las obras que se realizaban y se abstuvieran en lo futuro de continuar realizándolas a fin de respetar la propiedad del inmueble materia de la presente litis, hasta en tanto se resolviera en un juicio contradictorio agrario a quién correspondía la titularidad de dicho inmueble.


Me parece que -como bien se señalaba- la circunstancia de que las obras ya hubieren estado concluidas, en todo caso tiene que ver o con una causa de improcedencia o tal vez con el tema de la suspensión del acto reclamado mientras se tramitó el juicio de amparo respectivo, pero que simple y sencillamente se deje esta sentencia concesoria de amparo sin ningún efecto por la circunstancia de que se está cuestionando la propiedad del inmueble, sería desconocer la protección de la Justicia Federal que se concedió, en este caso, al núcleo de población quejoso.


Desde luego que este cumplimiento sustituto no tendría que partir de la base de que hay una propiedad acreditada de esa superficie, sino que se afectó un derecho de posesión legitima, que fue la que se tomó en cuenta en el amparo para acreditar el interés jurídico del núcleo quejoso.


Por estas razones, estimo que es procedente el cumplimiento sustituto; consecuentemente, difiero respecto a ésta consideración de la conclusión a la que se arriba en la resolución adoptada.


________________________________

MINISTRO J.M.P.R.


________________________________

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. R.C.C..



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR