Voto particular num. 115/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 275

Voto particular que formula la Ministra Y.E.M. en la contradicción de tesis 115/2019.


En sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis que versó en determinar si es el recurso de queja o el de inconformidad, el procedente para combatir la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable o vinculada al fallo, por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo indirecto. En mi opinión, contrario a lo determinado por la mayoría, considero que es el recurso de inconformidad el procedente en estos casos, tal como lo expondré a continuación:


El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, señala que en amparo indirecto el recurso de queja procede en contra de las determinaciones dictadas después del pronunciamiento de la sentencia de amparo, siempre y cuando:


1) No admita el recurso de revisión;


2) Por su naturaleza transcendental y grave cause un perjuicio a alguna de las partes, sin referencia exclusiva a una de ellas, como puede ser el quejoso o la autoridad; y


3) No reparable en sentencia definitiva, es decir, que la resolución no pueda ser analizada al momento de emitirse el fallo. Este requisito si bien está establecido para los actos que se dicten antes de la sentencia; tratándose de aquellos emitidos con posterioridad a ésta, tal exigencia se traduce en que no pueda ser reparado en una resolución posterior.


Desde esa lectura, concuerdo con el criterio de esta resolución en cuanto a que el primer y segundo requisitos se actualizan, toda vez que la multa fue impuesta a la autoridad por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria y al no preverse en alguno de los supuestos del artículo 81 fracción I de la Ley de Amparo no es recurrible a través del recurso de revisión. En cuanto al segundo, se ha considerado que este elemento se actualiza en virtud que la multa impone a la persona física que ostenta el cargo de autoridad responsable o vinculada al cumplimiento del fallo, una carga económica que impacta en su patrimonio. No obstante, esta consideración debe ser analizada en el caso en concreto.


Sin embargo, desde mi perspectiva no puede perderse de vista que el retraso o incumplimiento de la sentencia, también tiene un perjuicio trascendental y grave para la parte que ha obtenido un fallo favorable, que persiste hasta en tanto la ejecutoria no sea acatada en todos sus términos. Así, al no estar en el supuesto de una resolución no reparable, considero que el tercer elemento no se satisface, toda vez que lo injustificado de la imposición de la multa es motivo de la valoración en la etapa de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.


En este tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, según corresponda, está en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva, a través de procedimientos ilegales para retardar el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, si se realizó fuera de los plazos establecidos, incluso, verificar la legalidad de las multas, tomando en cuenta si la autoridad responsable o vinculada al fallo ha cumplido con los plazos o advierta la existencia de una causa justificada para no hacerlo;(1) se precisó que la imposición de multas a las autoridades vinculadas al fallo, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como responsables, está condicionada a que el juzgador exprese las consideraciones y los fundamentos legales que justifiquen el emitir un determinado acto para el cumplimiento del fallo. Para lo cual, se valorará la legalidad de las multas impuestas a las autoridades vinculantes. Además, en la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.", previó la posibilidad de ampliar el plazo para el cumplimiento de la ejecutoria considerando la complejidad o dificultad de la misma, o bien, reducirlo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. Por tanto, aun cuando el acuerdo mediante el cual se impone la multa a la autoridad responsable o vinculada al fallo, se dictó después de emitida la ejecutoria y atendiendo al caso en concreto, pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, no reúne la característica de irreparable, en virtud de que esta consideración corresponde propiamente al procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.


De igual manera, admitir la procedencia del recurso de queja como el medio idóneo para combatir la multa impuesta por el juzgador ante el incumplimiento de la ejecutoria, tiene un impacto en el principio de impartición de justicia pronta y expedita, al retrasar su ejecución ante la contumacia o resistencia de la autoridad para acatar el fallo en todos sus términos.


Derivado de lo anterior es que considero que el recurso de queja no resulta ser la vía idónea para combatir la multa impuesta a la autoridad por el incumplimiento de la sentencia, incluso, por ser contrario al principio de impartición de justicia pronta y expedita. Por el contrario, considero que es el recurso de inconformidad el medio procedente para impugnar la multa impuesta a la autoridad por no acreditar el cumplimiento de la ejecutoria, toda vez que el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que los recursos que admite el juicio de amparo son la revisión, queja y reclamación, y en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el de inconformidad.


De una interpretación sistemática del artículo 97, relacionado con el 80 de la Ley de Amparo, es posible advertir que la intención del legislador fue el prever diversos medios de impugnación en el juicio de amparo, es decir, durante la tramitación, entre los que se encuentra el recurso de queja; y en lo relativo al cumplimiento de la sentencia, esto es, después de emitida la resolución, el recurso de inconformidad.


Señalado lo anterior, procedo a señalar las disposiciones que regulan el recurso de inconformidad como medio de impugnación en la etapa procesal del cumplimiento de la ejecutoria. Los artículos 196 y 201 de la Ley de Amparo, que se ubican en el título tercero relativo al cumplimiento y ejecución, señalan lo siguiente:


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


En particular, la fracción I del artículo 201 de la citada ley, dispone que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria. Bajo este supuesto, si la multa impuesta a la autoridad tuvo su origen –precisamente– por el incumplimiento de la ejecutoria, la autoridad está en posibilidad de interponer el recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplido el fallo, a efecto que la sanción sea analizada por el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte, según corresponda, en el incidente de inejecución, que tiene por objeto determinar si el procedimiento de ejecución se realizó de manera correcta o incorrecta, y está relacionado al estudio de la justificación o no de la multa, y en su caso, sea confirmada o revocada.


Así, el recurso de inconformidad se encuentra ubicado en el título tercero relativo al cumplimiento y ejecución, por tanto, lo relacionado a esta etapa, como verificar la legalidad de las multas impuestas a la autoridad ante el incumplimiento de la ejecutoria, es motivo de estudio en el incidente de inejecución correspondiente. Ello a fin de evitar que una vez dictada la sentencia, su cumplimiento sea interrumpido por recursos que retarden la obligación de ser acatada en todos sus términos, sin que lo anterior se traduzca que la autoridad no cuente con un medio de defensa, que como ha sido precisado, el recurso procedente es el de inconformidad atendiendo a la etapa procesal y el motivo por el cual la multa es impuesta.


La importancia y trascendencia de las sentencias no se limitan en dirimir una controversia entre las partes, sino en ser la vía a través de la cual se materializa la restitución, protección y efectividad de los derechos de las personas, de ahí que, su cumplimiento deba ser acatado de manera pronta y expedita en observancia al principio de impartición de justicia.


Por lo anterior es que el recurso de inconformidad resulta ser la vía idónea y lógica para combatir la multa impuesta ante el incumplimiento de la sentencia, pues garantiza tanto a la autoridad contar con un medio efectivo para impugnar la sanción, como al quejoso que el procedimiento de cumplimiento no será interrumpido o retrasado por otros recursos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), P./J. 61/2014 (10a.) y P./J. 60/2014 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, páginas 19, 9 y 7 con números de registro digital: 2007918, 2007913 y 2007912, respectivamente.








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1. Criterio que fue recogido en las jurisprudencias P./J. 60/2014 (10a.) y P./J. 61/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (sic)." y "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (sic)."



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