Voto particular num. 104/2023 de Plenos Regionales, 13-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado José Luis Caballero Rodríguez
Fecha de publicación13 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,3887
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado J.L.C.R. en la contradicción de criterios 104/2023.


Respetuosamente difiero de las consideraciones de la mayoría, ya que el análisis de la contradicción de criterios que nos ocupa debió limitarse a resolver el problema jurídico de si una minuta de trabajo celebrada entre un presidente de un Ayuntamiento del Estado de Puebla y el organismo público descentralizado Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos cuenta o no con valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo establece que son documentos públicos y tienen pleno valor probatorio: i) aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública; o, ii) aquellos expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.


En ese contexto, bajo el federalismo educativo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de los diversos 5, fracción VII y último párrafo, de la Ley General de Infraestructura Física Educativa vigente hasta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, 1 del Decreto de Creación del Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos, los presidentes municipales eran autoridades en materia de infraestructura física educativa y debían coordinarse con otras para cumplir con los fines de la ley, a saber:


LEY GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA


"Artículo 5. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades en materia de infraestructura física educativa de la federación, de las entidades federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y las señaladas en la Ley General de Educación.


"Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:


"...


"VII. Los presidentes municipales y titulares de las alcaldías de la Ciudad de México.


"Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley."


DECRETO QUE CREA EL COMITÉ ADMINISTRADOR POBLANO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ESPACIOS EDUCATIVOS


"Artículo 1. Se crea el Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos, como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Infraestructura y Transportes, y será la institución estatal responsable de la infraestructura física educativa oficial del Estado de Puebla y de la infraestructura especial, el cual tendrá su domicilio en la Ciudad de Puebla, sin perjuicio de que pueda establecer sus oficinas en otras localidades de la Entidad Federativa para el cumplimiento de su objeto.


"Sin perjuicio de lo anterior, el Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos, tendrá las atribuciones que para los Institutos Estatales de la Infraestructura Física Educativa, les confiera la Ley General de la Infraestructura Física Educativa."


En tal virtud, concluyo que una minuta de reunión de trabajo en materia de infraestructura física educativa, celebrada entre un presidente de un Ayuntamiento del Estado de Puebla y el organismo público descentralizado Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos, por conducto de alguno de las personas funcionarias, cuenta con valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, por haber sido expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Ley General de Infraestructura Física Educativa, el Decreto de Creación del Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos, su Reglamento Interior, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla.


Destacándose que el principio de legalidad y, por tanto, la fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal opera tratándose de actos autoritarios que trasciende, de manera inmediata, la esfera jurídica de los particulares; en cambio, respecto a los actos suscitados en un plano o relación de supra coordinación (entre autoridades), tal principio se cumple de manera distinta, sin necesidad de citar las normas legales o las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para su emisión, sino que es suficiente la existencia de una norma que atribuya en favor de la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido y que su actuación justifique la procedencia de su aplicación.


Así es, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia de la controversia constitucional 34/97, que originó la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.", señaló que las garantías de fundamentación y motivación, cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en ámbitos internos de gobierno, se satisfacen con la existencia de una norma legal que otorgue a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, mediante el despliegue de su actuación en la forma que dispone la ley, y con la existencia de los antecedentes o circunstancias que permitan colegir que procedía aplicar la norma respectiva y que, en consecuencia, justifique que la autoridad actuó en ese sentido y no en otro, a saber:


"... las autoridades deben acatar los principios rectores que prevé la Norma Fundamental y, en esa medida, aun cuando se trate de un acto de colaboración de Poderes, se debe respetar el principio de legalidad y, consecuentemente, el de debida fundamentación y motivación, es claro que este mandato se debe cumplir de manera diversa a la forma en que se cumple tratándose de actos que trascienden el ámbito autoritario e inciden en la esfera jurídica de los particulares.


"Efectivamente,...

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