Voto particular num. 10/2021 de Plenos de Circuito, 29-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Joel Carranco Zúñiga, Juan Manuel Díaz Núñez, Irma Leticia Flores Díaz y Rolando González Licona
Fecha de publicación29 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 1858
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formulan los Magistrados J.C.Z., J.M.D.N., I.L.F.D. y R.G.L., en la contradicción de tesis 10/2021.

Los suscritos Magistrados respetuosamente nos permitimos disentir del criterio mayoritario, atento a que en nuestra opinión, debió dilucidarse el punto de contradicción en los términos siguientes:

En primer lugar, resulta oportuno señalar que el artículo 2, fracción IV,(12) de la Ley de Hidrocarburos, dispone que su objeto consiste en regular las actividades en territorio nacional relativas al transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos.

Por su parte, el diverso numeral 4, fracción XXVIII, del ordenamiento legal en comento establece que los petrolíferos son aquellos productos que se obtienen de la refinación del petróleo o del procesamiento del gas natural y que derivan directamente de hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y gas licuado de petróleo, entre otros, distintos de los petroquímicos.(13)

Asimismo, en el artículo 95 de la misma ley, se indica que la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, de tal forma que únicamente compete al Gobierno Federal dictar la regulación respectiva, incluyendo lo relativo a la protección al medio ambiente en el desarrollo de esa industria, con el fin de cumplir estrictamente con el desarrollo sustentable de las actividades que se llevan a cabo conforme a la misma.(14)

Por último, el párrafo primero del numeral 129 de la Ley de Hidrocarburos señala que corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos dictar la normativa aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria correspondiente.(15)

Por su parte, otro de los ordenamientos legales que norman las actividades de interés, es la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en su artículo 3, fracción XI, inciso d), define que el sector hidrocarburos, se conforma, entre otras, por las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo; asimismo, el inciso e) del mismo precepto refiere al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos.(16)

De igual manera, en la parte que interesa del artículo 4 de la ley de referencia, se indica que en lo no previsto por aquélla, serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras que ahí se precisan.(17)

En ese sentido, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente en su parte conducente, a través del artículo 28, fracción II, se contempla la obligación a cargo de quienes pretendan llevar a cabo actividades referentes a la industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica de obtener previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.(18)

Una vez establecido el marco jurídico aplicable al expendio al público de gas licuado de petróleo (LP), resulta necesario analizar el contenido del "Acuerdo a través del cual se expide el formato para que los regulados que cuenten con estaciones de servicio de expendio al público de petrolíferos (gasolina y/o diésel), gas licuado de petróleo, gas natural y/o de expendio al público simultáneo (incluyendo a las estaciones de servicio multimodal), cumplan con su autorización en materia de emisiones contaminantes a la atmósfera", publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil dieciocho.

Al respecto, en el quinto párrafo del apartado denominado "CONSIDERANDO" se señalaron las razones por las cuales las estaciones de servicio de expendio al público de petrolíferos (gasolina y/o diésel), gas licuado de petróleo, gas natural y expendio al público simultáneo, requieren autorización para emitir olores, gases, o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, como se advierte de lo siguiente:

"Que las estaciones de servicio de expendio al público de petrolíferos (gasolina y/o diésel), gas licuado de petróleo, gas natural, expendio al público simultáneo (incluyendo a las estaciones de servicio multimodal), de conformidad con el artículo 3o., fracción XI, incisos e) y d), de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, pertenecen al sector hidrocarburos por lo que les es exigible por la agencia la autorización para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera con fundamento en los artículos 3o., 6o., fracciones I, IV y IX y 18 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera."

De la transcripción anterior se advierte que las estaciones de servicio de expendio al público de petrolíferos (gasolina y/o diésel), gas licuado de petróleo y otros, pertenecen al sector de hidrocarburos en términos del artículo 3, fracción XI, incisos d) y e), de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como ya se precisó.

Asimismo, se desprende que para considerar exigible la autorización contemplada en los numerales 3, 6, fracciones I, IV y IX y 18 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, a las actividades mencionadas en el párrafo precedente, radica en el simple hecho de que pertenecen al sector hidrocarburos.

De tal forma, resulta necesario analizar lo relativo a la autorización a la que se hace referencia en el párrafo quinto del Acuerdo antes indicado, misma que se funda en los artículos 3o., 6o., fracciones I, IV y IX, así como 18 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control...

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