Voto particular num. 10/2019 de Plenos de Circuito, 19-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano
Fecha de publicación19 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 3104
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado M.Á.Á.B. en relación con la contradicción de tesis 10/2019 del Pleno del Octavo Circuito.


En relación con las consideraciones esgrimidas en el considerando sexto de la ejecutoria recaída a la presente contradicción de tesis, me permito manifestar que si bien es cierto que estoy de acuerdo con el estudio que obra de la hoja 38 a 42 del proyecto, el cual se centra en el dominio de los bienes de la sociedad conyugal, pues en efecto, en las jurisprudencias 1a./J. 47/2001, 1a./J. 49/2001 y 1a./J. 50/2001, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido sobre ese punto, que ante la omisión de capitulaciones matrimoniales en los matrimonios realizados por sociedad conyugal, ambos consortes tienen los mismos derechos sobre los bienes y se rigen por las disposiciones de copropiedad.


Y que el Alto Tribunal definió que ante esa omisión o falta de capitulaciones matrimoniales, deben de tenerse puestas las cláusulas inherentes a la sociedad de gananciales, que es con la que se estableció que se identificaba la sociedad conyugal.


Esto deriva que en el proyecto se acudiera al análisis de los artículos 1723, 2605 y 2612 del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como los numerales 1736, 2592 y 2599 del Código Civil del Estado de Durango, de cuyas directrices interpretativas se concluye que en el supuesto de que no se designe un administrador de los bienes de la sociedad conyugal, ambos consortes tienen su representación.


No obstante lo anterior, me encuentro en desacuerdo con las consideraciones que obran en las hojas 44 y 45, que se transcriben a continuación:


"Además, disponen que para el caso de que se quieran enajenar, empeñar, hipotecar o gravar las ‘cosas’ que conformen el causal (sic) común de la sociedad, se necesitará autorización expresa de los otros socios, esto es, antes de comprometer o ejecutar cualquiera de los actos que se enuncian, deberán tener conocimiento pleno e ineludible de los mismos, con la finalidad de estar conscientes de las cargas que asumirán.


"Realizadas tales consideraciones, y con el fin de dilucidar el punto de contradicción aludido, se estima que, en una correcta interpretación de las legislaciones en comento, específicamente de los artículos 189 del Código Civil del Estado de Durango y 194 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la misma que (sic) debe atenderse desde un punto de vista activo, y no de forma pasiva.


"Esto es, dichos dispositivos legales no deben ser interpretados a fin de concluir, que por tener ambos consortes el dominio de los bienes del fondo común, debe considerarse que a ambos cónyuges les corresponde el carácter de ‘administradores’ de la sociedad."


En efecto, difiero de las consideraciones transcritas, pues en primer término, los conceptos de dominio y administración de los bienes de la sociedad son distintos; y respecto del segundo, debe decirse que al no haber designado quién tiene la administración, ambos ejercerán ese cargo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2612 del Código Civil para el Estado de Coahuila y 2599 del Código Civil del Estado de Durango, pues de dichos preceptos se aprecia que cuando la administración de la sociedad no se hubiera limitado a uno de los socios, todos tendrán derecho a concurrir en la dirección y manejo de los negocios comunes.


Incluso, en la página 46 del propio proyecto, se llegó a la siguiente conclusión, al señalar:


"Además, la existencia de dispositivos legales en los que se establezca que ‘el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal’, debe entenderse referido únicamente al ejercicio del derecho de propiedad de los bienes incorporados a ese régimen, mas no a la facultad de representación de la sociedad por alguno de los cónyuges."


Sin embargo, lo cierto es que la facultad de representación proviene del encargo de la administración de los bienes y de los artículos a que se alude supletoriamente en el proyecto en los que se señala que ambos concurren en la misma, por lo que no se soporta de los dispositivos legales aplicables la consideración a la que llega el proyecto de la mayoría relativa a que ambos cónyuges no tienen la calidad de administradores y, por tanto, la representación de la sociedad.


Tampoco me encuentro de acuerdo con la interpretación de la página 47, en la cual se sostiene que de conformidad con los artículos 2605 y 2592 de los Códigos Civiles para los Estados de Coahuila de Zaragoza y de Durango, en los que se establece que para llevar a cabo ese tipo de actos, se necesita autorización o conocimiento de los otros socios, lo que lleva a la mayoría a concluir que el cónyuge no llamado a juicio es tercero extraño.


Lo anterior, porque en relación con el caso que nos ocupa, esa determinación es contraria a las directrices interpretativas sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/99, en la cual expuso lo siguiente:


"De estas características y normas que rigen a la sociedad legal también se desprende que, por una parte, existe la posibilidad de que deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y, por otra parte, que las deudas a cargo de uno de los consortes puedan cubrirse con el fondo común, estableciéndose que será al momento de la liquidación de la sociedad cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente.


"Si esto es así, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de estas disposiciones, esta Sala estima que si uno...

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