Voto particular num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 24-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrados María Elena Leguízamo Ferrer, José Saturnino Suero Alva y Antonio Soto Martínez
Fecha de publicación24 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,2891
EmisorPlenos de Circuito

Proyecto original que a título de Voto particular, formulan la M.M.E.L.F. y los Magistrados J.S.S.A. y A.S.M., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor hasta el siete de junio de este año, de acuerdo al artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el referido siete de junio; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, conforme al quinto transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado también en el aludido medio oficial de difusión el mencionado siete de junio; así como de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Integración y Funcionamiento de los Plenos de Circuito, en razón de que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción fueron del conocimiento del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, ambos con residencia en Boca del Río, Veracruz, esto es, de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.


SEGUNDO.Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el siete de junio del año en curso, pues fue formulada por el M.S.C. Garrido y el secretario de tribunal en funciones de Magistrado J.M.G.M., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, con sede en esta ciudad.


TERCERO.Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


En ese tenor, resulta menester señalar que los criterios en contradicción tienen como origen común demandas de amparo presentadas por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, contra actos del Fiscal General de la República, titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la citada fiscalía general y titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, todos con sede en Ciudad de México, los cuales básicamente se hicieron consistir en:


a) La omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados.


b) La omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


En ese sentido, en el caso objeto de estudio por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Juez de Distrito que conoció de la demanda de amparo decretó el sobreseimiento en el juicio, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista que surge de relacionar la fracción XXII del artículo 61 con los diversos 5o., fracción I, y 6o., todos de la Ley de Amparo.


Inconforme con esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado por el presidente del citado órgano jurisdiccional contendiente bajo el número de toca 206/2021, resuelto por mayoría de votos, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, declarar la incompetencia legal del órgano que emitió la misma y remitir los autos al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal de Ciudad de México, en turno, al tenor de las siguientes consideraciones:


"QUINTO.No se examinarán las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, en virtud que de las constancias remitidas para la sustanciación de este asunto, se advierte que la Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Xalapa, carece de competencia legal por cuestión de territorio, para conocer de la demanda de amparo promovida por en su carácter de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, a que este toca se contrae; cuestión que al ser de orden público se analiza de oficio y de manera preferente.


"


"Ahora bien, para sustentar la decisión de la presente ejecutoria, cabe traer a colación el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo primero otorga la garantía de seguridad jurídica al establecer que:


" Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento


"Así como, el numeral 37 de la Ley de Amparo, que literalmente dispone:


"Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.


"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"Del numeral transcrito se obtienen tres reglas competenciales en materia de amparo, a saber:


"a). La primera concerniente a actos reclamados que requieren de ejecución, cuya competencia recae en el Juez cuyo ámbito espacial de actuación se ubique en el lugar en que el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"b). La segunda, si la ejecución se realiza en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el competente será aquel ante el que se presente la demanda; esto es, el que previno en el conocimiento de la demanda.


"c). La tercera regla, consiste en que si los actos carecen de ejecución, el conocimiento compete al juzgador en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"Entonces, la ejecución material como criterio de preeminencia para fincar competencia al Juez de amparo, debe entenderse que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que produzcan un cambio material, ya sea por sí mismo o que sus efectos conlleven esa situación, esto es, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado en sentido de que establezca una orden, mandato, cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir.


"En ese sentido, también resulta pertinente establecer qué se entiende por omisión desde la perspectiva jurídica sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Así, al resolver el amparo en revisión 1359/2015 [en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete], la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País determinó que, desde un punto de vista conceptual, la simple inactividad no equivale a una omisión, pues para que ésta se configure en el ámbito jurídico, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.


"Conforme a lo anterior, la aludida Sala acotó que en el sistema jurídico mexicano es ampliamente aceptado que las autoridades no sólo pueden afectar a los ciudadanos a partir de la realización de actos positivos, sino también a través de actos negativos u omisiones.


"Dentro de esta última clasificación, la Primera Sala identificó tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas.


"En este punto, conviene traer a colación que a partir de la reforma constitucional en materia de amparo de diez de junio de dos mil once, la fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece con toda claridad que los tribunales de la Federación conocerán de toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"Esta misma conclusión interpretativa puede confirmarse si se analiza el marco legal que rige el juicio de amparo. En efecto, la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, señala que procede el amparo indirecto contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En este sentido, si durante la tramitación del juicio de amparo se llegara a demostrar que las autoridades a quienes se atribuye él o los actos reclamados tienen el deber de brindar diversos servicios o medidas y éste es incumplido, entonces, la inactividad reclamada por el quejoso configuraría una omisión reconocida como tal en el ámbito jurídico, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los efectos positivos resultantes de la inobservancia de tal obligación. En ese tenor, las omisiones con efectos positivos traen como consecuencia una ejecución material.


"Es por lo anterior que en la especie, a virtud de la naturaleza de los efectos de los actos reclamados se...

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