Voto particular num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 17-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Juan Carlos Hinojosa Zamora
Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5329
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.C.H.Z., en la contradicción de tesis 1/2022.


Como se destaca en la resolución aprobada por la mayoría, conforme al artículo 123, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, "... pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: … 3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa."


Ahora bien, en relación con dicho supuesto, en lo sustancial, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la autoridad federal es la competente para conocer de aquellos conflictos en que el demandado sea un sindicato obrero, cuya resolución depende de la aplicación de un contrato colectivo de trabajo que sea obligatorio en más de una entidad federativa, esto es, cuando se reclamen al sindicato prestaciones cuyo otorgamiento o denegación involucre la aplicación de un contrato colectivo obligatorio en más de una entidad federativa.


Aserto que se corrobora con el contenido de la tesis a que se alude en el proyecto, publicada con el número 4a. XXVI/92, en la página ciento veintisiete del Tomo X, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: "COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE AUN CUANDO SE DEMANDE A UN SINDICATO OBRERO, SI LAS PRESTACIONES RECLAMADAS INVOLUCRAN LA APLICACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO OBLIGATORIO EN MÁS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA."


En ese contexto, de manera respetuosa, no comparto la conclusión alcanzada en el proyecto, debido a que la aproximación metodológica con que se pretende solucionar el tema en contradicción resulta inexacta, al plantear la interrogante "1. ¿El reclamo de la prestación denominada ayuda sindical por defunción es una prestación que deriva del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, o bien, deriva del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el referido instituto y el referido sindicato?"


Al respecto, estimo que a la luz del referido criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la pregunta jurídicamente adecuada para resolver el punto en controversia debe ser: ¿El otorgamiento o denegación de la prestación denominada ayuda sindical por defunción, cuando se reclama al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, involucra o no la aplicación del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el referido sindicato y el Instituto Mexicano del Seguro Social –que rige en más de una entidad federativa–?


En efecto, el parámetro establecido por la Sala del Alto Tribunal para discernir si se surte la competencia federal cuando se demanda a un sindicato obrero, no consiste en determinar de dónde deriva la prestación que se reclama, como se plantea en el fallo de la mayoría, sino que se circunscribe a dilucidar si su otorgamiento o denegación involucra la aplicación de un contrato colectivo obligatorio en más de una entidad federativa.


Distinción que adquiere relevancia, si se atiende a que una de las acepciones del verbo transitivo "involucrar" es: "incluir en un asunto cierta cosa"; luego, se insiste, la premisa de la que se debe partir para resolver la contradicción de tesis es, precisamente, definir si para dilucidar lo relativo al otorgamiento o denegación de la ayuda sindical por defunción se requiere la aplicación del contrato colectivo, sin que para tal efecto sea determinante establecer de dónde deriva dicha prestación, pues esta última circunstancia, per se, no excluye tal aplicación.


En ese sentido, aun cuando la resolución mayoritaria enfatiza que la "ayuda sindical por defunción" es creada por la voluntad de los trabajadores miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, a fin de que se otorgue al o a los beneficiarios del obrero miembro de ese gremio fallecido, soslaya que el otorgamiento o denegación de dicha prestación, indefectiblemente involucra la aplicación del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto y agrupación referidos.


A fin de evidenciarlo, basta precisar que, en términos de los artículos 2 y 9 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, la ayuda económica a que alude se establece a favor del beneficiario o beneficiarios previamente establecidos en el pliego testamentario, a falta del cual, se entregará a los familiares que tengan derecho, de acuerdo con el laudo emitido por la autoridad competente.


En tanto que, de conformidad con los diversos 4 y 17 del propio reglamento, para que los familiares de los trabajadores miembros activos del sindicato, jubilados y pensionados que fallezcan, puedan recibir dicha ayuda a la fecha del deceso, el operario...

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