Voto particular num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado J. Refugio Ortega Marín
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2544

Voto particular que emite el M.J.R.O.M. en la contradicción de tesis 1/2021.


En virtud de que no coincido con las consideraciones que se contienen en la resolución dictada por la gran mayoría de los integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en la contradicción de tesis 1/2021, formulo de manera atenta este voto particular.


Considero que si en un divorcio incausado o en una controversia de orden de familiar procede el recurso de apelación en contra de la resolución que decreta un régimen provisional de visitas y convivencias de un menor de edad con uno de sus progenitores, ese medio de impugnación no constituye obstáculo para la procedencia del juicio de amparo indirecto que se promueva en contra de la mencionada determinación, en virtud de que conforme al código aplicable, ese recurso no admite la suspensión del mencionado acto procesal.


Con lo anterior, no desconozco que el principio de definitividad rige al juicio de amparo y que constituye su columna vertebral; pero sostengo que ese principio no puede constituirse en una columna infranqueable para desconocer la protección inmediata que debe dispensarse a un menor de edad involucrado en un asunto del orden judicial, porque el propio artículo 107 de la Constitución establece excepciones al principio de definitividad, como por ejemplo en materia administrativa, en que no existe obligación de agotar los recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación, y ese propio principio tiene excepciones según la Ley de Amparo, entre ellas, las establecidas por su artículo 61, fracción XVIII; además, ese principio fundamental tiene las excepciones que la Suprema Corte de Justicia de Nación ha estimado razonablemente justificadas; excepciones entre las que se encuentran los casos en que los derechos de una persona menor de edad están involucrados en una controversia del orden judicial; el acto procesal es de imposible reparación y el recurso ordinario procedente no admite la suspensión del acto respectivo; puesto que en esas hipótesis se ha considerado que opera una excepción al principio de definitividad.


Así, no desconozco la manera en que opera el principio de definitividad en el juicio de amparo; sino que sostengo de manera específica, que cuando procede el recurso de apelación contra una resolución dictada en un divorcio incausado o en una controversia de orden familiar, que haya fijado un régimen provisional de visitas y convivencias de un menor de edad con alguno de sus progenitores, se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la primera de las jurisprudencias que más adelante citaré, porque conforme a la ley rectora de ese tipo de actos procesales, el recurso de apelación procede en el efecto devolutivo de tramitación inmediata y, por ende, el medio de impugnación ordinario procedente no suspende la ejecución de la determinación respectiva.


Efectivamente, en la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro XXV, octubre de 2013, página 990, con número de registro digital: 2004677, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada."


Las razones que se tuvieron en cuenta para establecer esa excepción al principio de definitividad se encuentran claramente expuestas en la resolución dictada en la contradicción de tesis 139/2013, en la cual, la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación sostuvo lo siguiente:


"63. Como ha quedado visto, no existe disposición constitucional o legal expresa que excluya a los menores de edad, por ser menores de edad, de la carga de agotar los recursos ordinarios, salvo lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, pero esto solamente en el supuesto relativo a la preparación a las violaciones cometidas durante el proceso, esto es, en materia de amparo directo, en el entendido de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que no es posible hacerlas extensivas al juicio de amparo indirecto, según el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 41/2001, con el rubro: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.’(35)


"64. Sin embargo, el criterio de que se trata, y que entonces emitió la Primera Sala, fue anterior a la reforma al artículo 1o. constitucional, vigente a partir de octubre de dos mil once, cuyo contenido vigente permite reformular el problema y obtener una solución a partir de una interpretación sistemática y teleológica en el que se incluya el nuevo paradigma que trajo la citada reforma y cuyo análisis se realiza tomando como punto de convergencia, entre el derecho nacional y la normativa internacional, al artículo 4o. de la propia Carta Magna.(36)


"65. Sobre la base de las anteriores consideraciones, fundamentalmente a partir de las premisas de que el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida, de que, en términos del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y...

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