Voto particular o de minoría num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado: Osbaldo López García.
Fecha de publicación30 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, 6209
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que en términos del artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, formula el Magistrado presidente O.L.G. en la contradicción de criterios 3/2022.


En sesión de trece de diciembre de dos mil veintidós, se discutió el proyecto de la contradicción de criterios PC27.XIX.K.3.2022.C, el cual fue aprobado por mayoría de votos de los M. que integran el Pleno del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; sin embargo, respetuosamente disiento de la decisión mayoritaria adoptada por mis compañeros M. y que los llevó a considerar que la solicitud del agregado jurídico del Departamento de Justicia en la Embajada de los Estados Unidos de América por el que solicita asistencia jurídica a la Unidad de Inteligencia Financiera, debe ser considerada como una solicitud expresa, para efectos del bloqueo de cuentas bancarias; determinación que no comparto por las razones que expongo a continuación.


Antecedentes


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, al resolver el incidente en revisión 225/2021, negó al quejoso la suspensión definitiva, ya que consideró que el oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, constituye una solicitud de autoridad extranjera realizada en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México y, por tanto, actualiza uno de los supuestos válidos establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la procedencia del bloqueo de cuentas bancarias, en términos del artículo 115 de la Ley Instituciones de Crédito.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, al resolver el incidente en revisión 2/2022, concedió al quejoso la suspensión definitiva, ya que consideró que el oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno resulta insuficiente para estimar que la actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera se encuentra en el supuesto de excepción establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, por una parte, no contiene una solicitud expresa de bloqueo o inmovilización de cuenta bancaria, sino una mera posibilidad de realizar tal bloqueo y, por otra, no alude a un tratado u obligación internacional o multilateral que deba cumplimentarse.


Consideraciones


Se considera que el criterio que debe prevalecer es el emitido por el Segundo Tribunal de Circuito del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas en atención a lo siguiente:


De acuerdo con la jurisprudencia 46/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el bloqueo de cuentas bancarias ordenado por la Unidad de Inteligencia Financiera sea acorde con el principio constitucional de seguridad jurídica, se requiere que:


a) Se emplee únicamente como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos o tratados internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios:


I. Por el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional; o,


II. Por el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país, en la cual se establezca, de manera expresa, la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.


b) El motivo que genere el bloqueo no tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.


Con relación a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, al tratarse el bloqueo de cuentas bancarias ordenado por la Unidad de Inteligencia Financiera de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que demuestre:


I. La existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas bancarias.


II. Que la solicitud sea formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional con base en un tratado bilateral o multilateral; y,


III. Que dicho tratado bilateral o multilateral le otorgue atribuciones en la materia a la autoridad requirente para realizar una solicitud de dicha índole.


Requisitos los anteriores que invariablemente deben acreditarse en su totalidad y de manera conjunta, ya que, de no ser así, no podría actualizarse el supuesto de excepción establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, el bloqueo de cuentas bancarias sería inconstitucional.


En el presente caso, la Unidad de Inteligencia Financiera pretendió acreditar los requisitos anteriores con base en un oficio de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia en la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que solicita textualmente "se valore la posibilidad" de realizar el bloqueo de cuentas bancarias.


Sin embargo, dicho comunicado no cumple con los requisitos establecidos por la Segunda Sala de la...

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