Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado F. Javier Mijangos Navarro
Número de registro40735
Fecha01 Diciembre 2011
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Número de resolución288/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3823

Voto particular del Magistrado F.J.M.N.: El suscrito no comparte el criterio sustentado por la mayoría, en razón de lo siguiente: De manera preliminar deben precisarse las notas distintivas que distinguen a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, para ello es conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, que enseguida se transcribe: "Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.". De la anterior transcripción se advierte que por autoridad para efectos del juicio de amparo, se debe entender aquella que ordena, emite, autoriza, lleva a cabo actos de ejecución o trata de ejecutar la ley o el acto que se reclama. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el numeral transcrito estableció el criterio en el sentido de que para efectos del juicio de amparo debe considerarse como autoridad responsable y, por ende, como acto de autoridad, a las personas que con fundamento en una norma legal pueden emitir determinaciones unilaterales a través de las cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado; esto es, que ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, por lo que se traducen en verdaderos actos de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad o atribución. Además, el Tribunal Pleno precisó que el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad, debe atender a la norma legal y examinar las particularidades del acto, para así determinar si tal ente está facultado o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado (tesis aislada P. XXVII/97). Así también, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, las notas distintivas que debe revestir todo acto de autoridad, a saber: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana; c) Que emita actos unilaterales por virtud de los cuales cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales, ni requiera del consenso de la voluntad del afectado. Los criterios precisados, que constituyen el sustento de las consideraciones que anteceden, son del tenor literal siguiente: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." (Novena Época. Registro IUS 199459. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997. Materia: Común. Tesis: P. XXVII/97. Página: 118). "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." (Jurisprudencia 2a./J. 164/2011, aprobada en sesión privada de siete de septiembre de dos mil once, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). Asimismo, el Máximo Tribunal estableció criterio en el sentido de que no todos los actos emitidos por los entes de gobierno llevan implícita la naturaleza de actos de autoridad impugnables a través del juicio de amparo, pues en cada caso se tiene que analizar su naturaleza para determinar si a través de él se crean, modifican o extinguen, por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afecten los derechos de particulares. Así, procede determinar si los actos reclamados en el juicio de amparo, materia de la presente revisión, consistentes en la emisión y ejecución del oficio ***********, por medio del cual se determinó no efectuar al quejoso el examen de control de confianza, con base en un antecedente de evaluación de resultado de "no apto", que trajo como consecuencia la determinación de no incluirlo en la lista de aspirantes para participar en el proceso de reclutamiento y selección para el ingreso al Curso de formación y capacitación inicial para peritos profesionales, generación 2010, actos atribuidos al titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República y al director del Instituto Nacional de Ciencias Penales, respectivamente, encuadran o no en los parámetros que debe reunir todo acto de autoridad y, por tanto, si éstos son impugnables a través del juicio de garantías. Para tal efecto, es conveniente analizar, en primer lugar, el marco normativo que sustenta la "convocatoria al Curso de formación y capacitación inicial para peritos profesionales, generación 2010" y, posteriormente, los actos reclamados como tales. Así, la convocatoria en comento se sustentó en diversos preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, dentro de los cuales destacan los siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Artículo 21. ... La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo...

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