Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jaime C. Ramos Carreón
Número de resolución281/2010
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro40611
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 1101
MateriaDerecho Público y Administrativo

Voto particular del Magistrado J.C.R.C.: Disiento del criterio de mayoría, por dos motivos; por un lado, el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco sólo se refiere a corrección de meros aspectos formales y, por otro, el efecto que se imprime a la concesión del amparo otorgada al actor -ahora quejoso-, una oportunidad extralegal de ampliar su demanda.-En efecto, el numeral en comento refiere textualmente lo siguiente: "Artículo 35. La demanda deberá contener: I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones; II. El señalamiento de la resolución o acto administrativo que se impugna; III. La autoridad o autoridades demandadas, o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna; V. La fecha en la que se tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado; VI. La expresión de los conceptos de impugnación que se hagan valer; VII. El nombre y domicilio del tercero interesado cuando lo haya; y VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca, las que deberán relacionarse con los hechos en los que se funda la demanda.-En caso de que se ofrezca prueba pericial, de inspección judicial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deben versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos en su caso.".-"Artículo 37. Si al examinarse la demanda se advierte que ésta es oscura, irregular o incompleta, o que no se adjuntaron los documentos señalados en el artículo precedente, se requerirá al demandante para que dentro del término de tres días la aclare, corrija, complete o exhiba los documentos aludidos, apercibiéndolo de que de no hacerlo se desechará de plano la demanda o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, en su caso.".-La finalidad de la disposición anterior consiste en esclarecer o aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, pues por medio de ella el legislador busca que el tribunal pueda conocer con certeza la pretensión del accionante, y así, esté en posibilidad de resolver lo que en derecho proceda acerca de la misma. En esa tesitura, debe considerarse que dicha disposición sólo resulta aplicable cuando la demanda presentada satisface los requisitos mínimos necesarios para ser considerada como básicamente viable, de manera que sólo requiera la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativas a...

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