Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23078
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 97/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 135
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1285/2010. **********.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General Número 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veintinueve de junio de dos mil uno y dos de abril de dos mil ocho, respectivamente, y el Acuerdo General Número 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve, modificado mediante instrumento normativo emitido por el Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el veintidós de abril de dos mil diez, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. Estudio del asunto. Es procedente la devolución de los autos del juicio de amparo número 139/2009 al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que el Juez de Distrito proceda en los términos que se le ordenarán en esta resolución, a fin de obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías.


Esto, porque debe intervenir en el cumplimiento, en razón de su competencia y atribuciones legales, una autoridad distinta a la responsable, que no ha sido requerida conforme a la Ley de Amparo, como se expondrá más adelante.


De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XVI, constitucional(29) y 105 de la Ley de Amparo,(30) así como por el punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2001(31) y puntos segundo y tercero del Acuerdo General 12/2009, emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(32) el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo es el siguiente:


1. Cuando se notifica una sentencia de amparo a las autoridades responsables de su cumplimiento, éstas tienen un lapso de veinticuatro horas para cumplir, siempre y cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita.


2. Si agotado ese lapso no se ha cumplido con el fallo constitucional, la autoridad que conoció del amparo debe requerir al superior inmediato de las autoridades obligadas al cumplimiento, para que conmine a éstas a acatar el fallo de garantías, salvo cuando la autoridad responsable no tenga superior jerárquico, caso en el cual, el requerimiento se hará directamente ante ésta.


3. Si el superior jerárquico de la autoridad responsable no atiende al requerimiento que se le formuló por parte del Juez o tribunal de amparo y tiene a su vez superior jerárquico, debe requerirse a éste para que compela a sus inferiores al cumplimiento de la sentencia de amparo.


4. Una vez agotado ese procedimiento, si no existe prueba de que se cumplió con la sentencia de amparo, en el caso del juicio de amparo indirecto, el Juez que conoció del juicio debe dictar un auto en el cual señale que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda para que decida si procede o no enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que se aplique la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


5. El presidente del Tribunal Colegiado, al cual corresponda conocer del asunto, al admitirlo, debe requerir a las autoridades responsables, con copia del requerimiento para los superiores jerárquicos que correspondan, para que en el término de tres días demuestren ante él que la ejecutoria de amparo se cumplió o expongan las razones que tengan para no haberlo hecho. En ese auto, el presidente del Tribunal Colegiado debe apercibir a las responsables y a los superiores jerárquicos que, en caso de ser omisas respecto de ese requerimiento, se continuará con el procedimiento respectivo, que puede terminar con la imposición de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


6. Si el Tribunal Colegiado considera que existe incumplimiento de la sentencia de garantías y no existe ninguna justificación para no cumplir, es decir, si el Tribunal Colegiado considera que debe aplicarse la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, emitirá un dictamen que así lo señale y remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta decida lo conducente, haciendo esa determinación del conocimiento de las autoridades responsables respectivas.


7. Una vez que el expediente llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta debe decidir si procede o no aplicar la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional, es decir, destitución inmediata del cargo y consignación al Juez de Distrito para el ejercicio de la acción penal correspondiente.


Por lo anterior y en congruencia con lo detallado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos, debe constreñirse únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que, habiéndose agotado esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito, encaminados a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo. La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el Juez de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda fase está a cargo de la Suprema Corte, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.


Es necesario poner de manifiesto que por ejecución de sentencia de amparo debe entenderse la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento, según lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Amparo, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público.


En consecuencia, habrá inejecución de sentencia cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento, éste no se logre, por una actitud contumaz -ya sea de manera abierta o con evasivas- de la autoridad o autoridades obligadas a obedecer el fallo constitucional.


La apertura del incidente de inejecución depende, desde luego:


a) De la existencia de una sentencia protectora;


b) De que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo; y,


c) De que exista desobediencia de las autoridades para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes.


Al respecto, es necesario señalar que los tribunales de amparo, ante todo, deben ajustarse al procedimiento de ejecución de sentencias que establece la ley de la materia, pues éste no deja lugar a dudas de cuál es el camino a seguir para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria.


Se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.


El incidente de inejecución de sentencia requiere como presupuesto que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluyan que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud contumaz, de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que da lugar a que se solicite la intervención de este Alto Tribunal, para que aplique el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


Del aludido artículo, así como del diverso 105 de la Ley de Amparo y de los Acuerdos Plenarios 5/2001 y 12/2009, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene lugar una vez que se ha determinado que la autoridad responsable soslayó su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías, emitida por el Juzgador que tuvo a su cargo el procedimiento de ejecución de sentencia.


Lo anterior, implica necesariamente que sólo se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se esté específicamente en el supuesto previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, de los autos se desprende que el presente asunto tiene su origen en los siguientes hechos:


1. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, **********, por propio derecho, solicitó que se le restituyera en el goce de sus derechos indebidamente afectados, al declararse la nulidad del acto impugnado, con todas sus consecuencias legales, además de la falta de contestación a la petición de cumplimiento de sentencia y pago de salarios que le fue planteada mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve.


2. Ante la omisión de la autoridad, el quejoso acudió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal.


De los antecedentes relatados, se advierte que en el presente caso se concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables dieran inmediato cumplimiento a la resolución dictada por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el veintiséis de noviembre de dos mil siete, en el juicio contencioso número **********.


Así, mediante diversos proveídos, el titular del Juzgado de Distrito requirió a la responsable directora general de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; asimismo, requirió al oficial mayor y al secretario, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública y al jefe de Gobierno, todos del Distrito Federal; así como al presidente de la República, éstos en su carácter de superiores jerárquicos de aquélla, para que acreditaran el cumplimiento a la sentencia de amparo.


Al advertir el titular del Juzgado de Distrito que la autoridad responsable y sus superiores jerárquicos no habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo -a pesar de los requerimientos con los cuales se les apercibió en autos- el seis de octubre de dos mil diez ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Recibidos los autos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de su presidente de catorce de octubre de dos mil diez, radicó el incidente de inejecución bajo el número 87/2010 y requirió a la directora general de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su carácter de autoridad responsable, al oficial mayor y al secretario, ambos de la propia Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. En ese sentido, requirió además al jefe de Gobierno del Distrito Federal y al presidente de la República, como superiores jerárquicos de la responsable, para que dentro del término de tres días acreditaran el cumplimiento al fallo protector.


Acontecido el término citado y al estimar agotadas las acciones legales para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, -sin que ésta se encontrara cumplida- el Tribunal Colegiado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diez, lo declaró fundado y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara si en el caso procedía o no la aplicación de las sanciones contenidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


De conformidad con lo expuesto, es importante resaltar que la materia de un incidente de inejecución de sentencia radica en determinar si se ha dado o no cumplimiento a un fallo protector, por lo tanto, se debe delimitar cuál es el alcance del amparo, de conformidad con los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De lo anteriormente reseñado se evidencia que el Juez de Distrito determinó que no se había acatado la sentencia de amparo, razón por la que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, el cual, igualmente, resolvió que debido a la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo por parte de la autoridad responsable, así como de sus superiores jerárquicos, debía enviarse el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que procediera en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


Sin embargo, esta Primera Sala estima que el titular del juzgado del conocimiento no ha agotado el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, para que, en su caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda estimar si es excusable o inexcusable el incumplimiento de la sentencia de amparo y poder proceder conforme al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


Lo anterior, porque de los antecedentes narrados se advierte que tratándose de obligaciones de pago a cargo de las autoridades responsables, los artículos cuarto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil seis, cuarto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil siete, tercero transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, 41 del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil nueve y 21 del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil diez,(33) establecen que las dependencias, previamente a la aplicación de los recursos autorizados para cubrir los gastos por liquidaciones de laudos o sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes, favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública del Distrito Federal, deberán contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.


Asimismo, el quince de febrero de dos mil diez se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Acuerdo por el que se delega en el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales la facultad de otorgar el visto bueno, previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública del Distrito Federal o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictados por autoridad competente favorables a los trabajadores al Servicio de la Administración Pública del Distrito Federal y por el que se constituye la mesa de asuntos laborales de la Comisión de Estudios Jurídicos del Distrito Federal.(34)


En ese sentido, el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, debe otorgar el visto bueno al director general de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, para que éste proceda a efectuar los pagos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número 1a. CXXII/2010,(35) de esta Primera Sala, de rubro: "CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DE PAGO A CARGO DE LAS AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIR A LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES LOCAL PARA QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES OTORGUE SU VISTO BUENO A EFECTO DE QUE SE REALICEN LOS PAGOS CORRESPONDIENTES."


En lo concerniente al cumplimiento del fallo protector por todas las autoridades que en razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros, los siguientes criterios, de rubros: "SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS."(36) y "EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA."(37)


Ahora bien, la cadena jerárquica de los superiores del director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el Reglamento Interior, ambos de la Administración Pública del Distrito Federal.


En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establece, en su artículo 15, fracción XVI, que el jefe de Gobierno del Distrito Federal se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


Por su parte, en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal se establece, específicamente en el artículo 6o., que:


"Artículo 6o. La Jefatura de Gobierno para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo, asimismo cuenta (sic) con el jefe de la Oficina del Jefatura de Gobierno, que para el despacho de los asuntos de su competencia, se le adscriben las Unidades Administrativas y las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, siguientes:


"...


"XV. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:


"...


"2. Dirección General de Servicios Legales; ..."


Como se demuestra de lo anterior, el director general Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal se encuentra subordinado a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, misma que a su vez depende del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


En el caso que nos ocupa, de una revisión integral de los autos se advierte que el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Distrito Federal no ha sido requerido a efecto de cumplir la ejecutoria de amparo, por lo tanto, al no haber tenido intervención en el procedimiento de ejecución que aquí se estudia, lo procedente es devolver los autos del juicio de amparo 139/2009, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular proceda de la siguiente manera:


1. Requiera al director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el acuerdo por el que se delega en él la facultad de otorgar el visto bueno previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública del Distrito Federal o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictados por autoridad competente favorables a los trabajadores al Servicio de la Administración Pública del Distrito Federal, y por el que se constituye la mesa de asuntos laborales de la Comisión de Estudios Jurídicos del Distrito Federal, otorgue el visto bueno para que se paguen a la parte quejosa los haberes respectivos.


2. Requiera a la consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, como superior jerárquico del director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, así como al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico de la consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, para que los conmine a que procedan en los términos indicados.


3. Si las autoridades responsables no cumplen lo ordenado, la Juez de Distrito, de conformidad con lo que establece el punto segundo del Acuerdo General 12/2009, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para que éste inicie el respectivo incidente de inejecución.


4. Una vez recibidos los autos por el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de conformidad con lo que establece el citado Acuerdo Plenario 12/2009, mediante acuerdo presidencial deberá admitirlo -en caso de que así proceda- y requerir a las autoridades responsables, con copia del requerimiento para los superiores jerárquicos respectivos, para que en el término de tres días demuestren ante él que la ejecutoria de amparo se cumplió o expongan las razones que tengan para no haberlo hecho y, en caso de que las autoridades directamente responsables, las vinculadas y los superiores jerárquicos de éstas, continuaran siendo omisas respecto de ese requerimiento, se remitirán los autos junto con su dictamen correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver lo conducente respecto de la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es pertinente aclarar que si al recibir el testimonio de esta resolución la autoridad responsable ya hubiera efectuado algunos de los trámites ordenados, deberá continuar con los siguientes en el orden establecido.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2010,(38) de esta Primera Sala, de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO SI ÉSTE NO AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA LEY DE AMPARO."


Como consecuencia de la determinación de devolver los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito de origen para los efectos indicados, debe quedar sin efectos el dictamen de veinticinco de noviembre de dos mil diez, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 87/2010, en el cual propuso aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, pues al tenor de las consideraciones precedentes no se está en el punto de decidir esa cuestión, sino que previamente a ello, el Juez de Distrito debe proceder en los términos indicados en esta resolución y si una vez agotados los trámites ordenados, las autoridades responsables no acatan la sentencia, entonces deberá continuar con el procedimiento que para tal efecto establece el Acuerdo Plenario 12/2009.


Esta conclusión es congruente con los principios que dieron origen al Acuerdo General 5/2001 y al diverso 12/2009, de permitir y lograr que los esfuerzos de este Alto Tribunal se concentren en la resolución de los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, estableciendo así un sistema de competencia excepcional que en el caso de los incidentes de inejecución de sentencia se concreta a la aplicación de las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen del Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el Juez de Distrito, por así disponerlo las nuevas reglas de procedimiento para la tramitación de los incidentes de inejecución de sentencia, que también son vinculatorias para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo 139/2009, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular proceda en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Queda sin efectos el dictamen de veinticinco de noviembre de dos mil diez, pronunciado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 87/2010.


TERCERO.-Requiérase al Juez de Distrito del conocimiento que de tener por cumplida la ejecutoria de amparo deberá informarlo a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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29. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados."


30. "Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. ..."


31. Punto quinto. "De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el Juez de Distrito y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito.


32. "Segundo. Cuando el Juez de Distrito haya desarrollado el procedimiento de ejecución de una sentencia en debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo y, en su caso, a sus dos superiores jerárquicos inmediatos, tomando en cuenta las atribuciones de éstos para cumplir la sentencia concesoria por sí o para obligar a aquéllas a su acatamiento, indicándoles con toda precisión las obligaciones a cargo de cada una de aquéllas, en el caso de que no se haya logrado el cumplimiento de la respectiva sentencia concesoria, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para iniciar el respectivo incidente de inejecución.

"Tercero. Una vez que en un Tribunal Colegiado de Circuito se radique y registre un incidente de inejecución o una denuncia de repetición del acto reclamado de las indicadas en el considerando cuarto de este acuerdo se desarrollará el procedimiento siguiente:

"I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que pueda culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"...

"1. La reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando:

"1.1 El Juez de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas."


33. Todos estos preceptos en general son idénticos y esencialmente establecen: "Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública del Distrito Federal o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictados por autoridad competente favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública del Distrito Federal, deberán contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales."


34. "Primero. Se delega en el director general de Servicios Legales la facultad de otorgar a las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades el visto bueno previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública del Distrito Federal o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictados por autoridad competente favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública del Distrito Federal."


35. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, diciembre de 2010, tesis 1a. CXXII/2010, página 166, cuyo contenido es: "Conforme a los decretos de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2008, 2009 y 2010, las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, previo a la aplicación de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos contra la administración pública del Distrito Federal o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictadas por autoridad competente, favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública del Distrito Federal, deben contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar cumplimiento al fallo protector es necesario que el Juez de Distrito requiera a la mencionada Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal para que en ejercicio de sus facultades otorgue el visto bueno señalado a fin de que se efectúen los pagos correspondientes, máxime si dicha autoridad no fue señalada como responsable ni de autos conste que haya intervenido en el procedimiento de ejecución relativo."


36. Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 22, Cuarta Parte, página 75, cuyo contenido es: "La majestad de la verdad legal, establecida en los fallos de amparo, ineludiblemente impone que dicha verdad legal no puede alterarse en forma alguna, ni a pretexto de aplicación de nuevas leyes, porque esa verdad legal tiene el carácter de incontrovertible, y no puede alterarse, ni limitarse en sus efectos por sentencias o procedimiento de ninguna especie, ni por leyes posteriores, cuya virtud no alcanza a cambiar los asuntos juzgados ejecutoriamente, a no ser que se pretendiera desnaturalizar la finalidad de los fallos del Más Alto Tribunal de la República olvidándose que el interés social estriba precisamente en su más puntual cumplimiento, a tal grado que no pueden obstaculizarlo nuevas leyes, ni entorpecerlo resoluciones judiciales comunes, excusas, ni aun reclamaciones de terceros que hayan adquirido de buena fe, aunque aleguen que se lesionan con la ejecución del fallo protector, sus derechos; en otras palabras, la ejecución de una sentencia de amparo no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, sino que todas aquellas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, ya se dijo, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.

"Queja 43/69. M.R. viuda de B.. 30 de octubre de 1970. Cinco votos. Ponente: E.S.."


37. Sexta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVIII, Tercera Parte, página 17, cuyo contenido es: "Todas las autoridades, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, si tienen o deben tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia protectora y para que el fallo constitucional logre vigencia real y eficacia práctica.

"Queja 53/67. Procurador General de Justicia Militar y otra. 1o. de febrero de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.C.."


38. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 39, de contenido: "Conforme a los citados artículos, luego de que cause ejecutoria la sentencia en que se concedió el amparo, el Juez de Distrito la comunicará por oficio a las autoridades responsables para su cumplimiento; si dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha notificación no quedare cumplida, requerirá de oficio o a instancia de parte al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir, y en caso de que no se obedeciere la ejecutoria deberá remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, previo a declarar el incumplimiento de la sentencia, el Juez debe verificar que se haya agotado el procedimiento mencionado, esto es, debe cerciorarse de que la autoridad responsable o su superior jerárquico tuvo conocimiento del requerimiento de cumplimiento para poder exigirlo. Por tanto, si del examen del expediente se advierte que una de las autoridades vinculadas al cumplimiento no fue debidamente notificada del proveído donde se declaró que el fallo protector no había quedado cumplido, pues no obra el acuse de recibo respectivo, ni constancia actuarial que acredite que dicha autoridad se negó a recibir el oficio, lo procedente es devolver los autos al Juez de Distrito a fin de que, a partir de dicho auto, subsane la omisión de notificación y regularice el procedimiento aludido."


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