Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22932
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 672
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 11/2008-SS. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.R.C.D..

SECRETARIAS: F.E.T., P.M.G.V.Y.F.M.P.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil nueve.


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito de catorce de mayo de dos mil ocho **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Decreto de Reformas a la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, entre otros actos. La quejosa precisó como autoridades responsables a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal. La demanda se radicó ante el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


SEGUNDO. Previos los trámites de ley, el titular del referido juzgado federal dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento respecto de algunos actos; negó la protección constitucional solicitada en relación con otros y, finalmente, concedió el amparo solicitado por uno de los actos reclamados.


TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional la quejosa interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cual, en atención a la petición formulada por la quejosa, dictó resolución el cinco de noviembre de dos mil ocho en la que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal a efecto de que determine si ejerce o no la facultad de atracción.


CUARTO. Por auto de trece de noviembre de dos mil ocho, el presidente de la Segunda Sala ordenó formar el expediente relativo y ordenó que se turnara al M.M.A.G..


QUINTO. En sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve, los señores Ministros integrantes de la Segunda Sala ordenaron remitir el expediente al Pleno de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto tercero, fracción VIII, del Acuerdo Plenario 5/2001.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que la formuló el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que correspondió conocer del recurso de revisión del que deriva dicha solicitud.


TERCERO. La resolución de cinco de noviembre de dos mil ocho emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en lo que interesa dice:


"Vistos, el escrito de ********** en su carácter de autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo del quejoso **********, mediante el cual solicita que este tribunal solicite a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sustancialmente aduce que aun y cuando se cuestiona en el presente asunto la constitucionalidad de ciertos artículos de dos leyes locales, como lo son la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores del Distrito Federal y su reglamento, así como la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, tales disposiciones confrontan de manera evidente y directa el contenido de una legislación federal, como lo es la Ley General de Control del Tabaco, publicada el treinta de mayo de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación.


"Agrega que esta última constituye la legislación ‘marco’ en materia de salubridad general, específicamente en tratándose de la regulación del consumo y comercialización de productos derivados del tabaco, pues aun y cuando pudiera estimarse que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal gozó de competencia para expedir la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores, se está actualmente frente a un agravio a lo dispuesto por una legislación federal que regula una materia de las denominadas por la doctrina como materia coincidente o concurrente.


"Afirma que lo anterior es así, de la interpretación armónica e integral de los artículos, entre otros, 3o., 5o., 26 y 27 de la Ley General del Control del Tabaco, así como del cuarto transitorio de la propia ley, en tanto que es esta la que fija los lineamientos en materia de salubridad general (control del tabaco), por lo que en aras de las garantías de seguridad y certeza jurídicas, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar y precisar el alcance de una legislación federal, de las llamadas ‘ley marco’, como lo es la Ley General del Control del Tabaco, con la finalidad de dotar de certidumbre a nuestro sistema jurídico.


"Ahora bien, en la demanda de garantías medularmente se reclamó:


"a) La expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de marzo de dos mil ocho, particularmente por lo que hace a los artículos 1-bis, fracciones I y III, 5o., fracción VII y IX, 6o., I, II y III, 7o., fracción V, X Ter, fracción I, 10, 13, 14, 16, primer y segundo párrafo, 20, 27, 28, 29 y 31.


"b) La expedición, promulgación, refrendo y publicación de los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el cuatro de marzo de dos mil ocho, particularmente por lo que hace a los artículos 3o. bis, artículo 9o., fracciones XXVI y XXVII, 10, 11, segundo párrafo, 74, 75, 77, fracción XV, así como el segundo y tercer transitorio de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.


"c) La expedición y publicación del Reglamento de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores para el Distrito Federal, específicamente por lo que hace a los artículos 4o., 5o., 6o., fracciones I, II y V, 7o., 8o., fracciones I, II, III, IV, V, y VII, 9o., fracciones II, III y IV, 11, fracciones II, III y IV, 15, fracción II, 16, 17, 20, 21, 22 y 23.


"Recibida la demanda, previa aclaración, mediante auto de dos de junio de dos mil ocho, se admitió a trámite, la cual quedó registrada bajo el número 1144/2008.


"Mediante sentencia de fecha diecisiete de julio del mismo año, terminada de engrosar el veintinueve de agosto siguiente, el Juez Federal resolvió:


"‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, en los términos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta resolución.


"‘SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en términos de lo expuesto en el séptimo y octavo considerando del presente fallo.


"‘TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, únicamente por lo que hace al artículo 10, fracción XV, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta resolución.’


"Atento a lo anterior y en la medida que este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para calificar si los argumentos propuestos, reúnen los requisitos de interés y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; remítanse a tan Alto Tribunal este toca y los autos del juicio de amparo 1144/2008, del índice del Décimo Segundo Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para lo que tenga a bien determinar en cuanto al ejercicio de la facultad de atracción propuesta, previa formación de cuaderno de antecedentes.


"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción VIII, inciso b) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicados por analogía, 84, fracción III y 182, fracción III, de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del presente recurso. ..."


CUARTO. El Pleno de esta Suprema Corte estima que en el presente caso resulta innecesario conocer del amparo en revisión en ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución, por tratarse de un asunto que cae bajo su ámbito de competencia originaria.


La competencia originaria de la Suprema Corte abarca el conocimiento del amparo cuya atracción se solicita sin necesidad de ejercer la facultad de atracción que de manera extraordinaria le permite conocer casos cuyo conocimiento, en caso contrario, la Constitución y las leyes atribuyen a otros órganos jurisdiccionales. Así se desprende de lo dispuesto en el siguiente artículo constitucional:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ..."


Por otro lado, los artículos 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ratifican lo anterior al disponer lo siguiente:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ..."


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84. ..."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y ..."


Sin embargo, es importante recordar que el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución, reformado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, faculta al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para expedir acuerdos generales encaminados a establecer una adecuada distribución entre las S. de los asuntos competencia de la Corte, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor celeridad en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o aquellos que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine a los efectos de establecer pautas adecuadas de impartición de justicia.


En ejercicio de dicha facultad, el Pleno emitió el Acuerdo 5/2001, reformado por el Acuerdo 3/2008, que en sus puntos tercero y quinto resulta particularmente relevante para determinar el conocimiento por parte del Pleno del siguiente amparo en revisión. Esas porciones normativas se transcriben a continuación:


"Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interés excepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándose radicados en alguna de las S., lo solicite motivadamente un Ministro; ..."


"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


"...


"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y ..."


En el amparo cuya atracción se solicita se impugnan diversas normas del Distrito Federal. Por tanto, al no encuadrar dentro de los supuestos de la fracción II del punto tercero y de conformidad con el inciso B), fracción I, del punto quinto, los recursos de revisión que se interponen contra las resoluciones de los Jueces de Distrito deberían, en principio, ser resueltas por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


No obstante, este Pleno estima que en el presente caso hay motivos que justifican que esta Suprema Corte reasuma su competencia originaria para conocer del citado amparo en revisión. No debemos olvidar que los Acuerdos que emite el Pleno en esta materia tienen el propósito de mejorar la impartición de justicia. Ése es el mandato constitucional que informa esa facultad reglamentaria y que se reconoce en el mismo texto considerativo del Acuerdo 5/2001 que ahora analizamos. Para ser más precisos, en el considerando cuarto del mismo se sostuvo lo siguiente:


"Cuarto. Que en la exposición de motivos del proyecto de decreto aludido en el considerando anterior se reafirmó el propósito de las reformas constitucionales mencionadas en el considerando primero de este acuerdo, de que la Suprema Corte tuviera, con mayor plenitud, el carácter de Tribunal Constitucional. En efecto, en diversas partes de ese documento se manifestó que, con el objeto de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del Poder Reformador de la Constitución la modificación del párrafo sexto del artículo 94 (que pasó a ser séptimo) a fin de ampliar la facultad con que contaba el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque la Suprema Corte continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Corte podría dejar de conocer de los casos en los que no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era imprescindible permitirle -como sucede en otras naciones- concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los asuntos de mayor importancia y transcendencia;"


Como destaca el acuerdo, la reforma constitucional que le otorgó esa facultad al Pleno de la Suprema Corte tuvo como propósito otorgarle herramientas reglamentarias que le permitan cumplir con su papel como Tribunal Constitucional del País. El acuerdo le da en especial la oportunidad de enfocar sus recursos jurisdiccionales a la resolución de los asuntos que estime más importantes y trascendentes para el orden jurídico nacional.


En ningún caso, sin embargo, y como destaca también la parte transcrita, el acuerdo puede convertirse en un obstáculo insalvable para que la Suprema Corte ejerza plenamente las funciones que le competen como Tribunal Constitucional ni puede entenderse como una limitación intocable para resolver los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico. Ello contravendría la distribución competencial establecida en sus rasgos básicos en la Constitución Federal y mermaría al garante último del orden por ella impuesto. Las reglas delegatorias establecidas en los acuerdos generales pueden en un determinado momento apartarse para dejar espacio a la aplicación del sistema general establecido en el entramado normativo original, con la importante condición, deseamos subrayar, de que ello se haga en casos cuyas características lo justifiquen clara y suficientemente. La reasunción de competencia es una opción totalmente válida dentro de los parámetros legales y constitucionales, y puede resultar esencial en ciertos casos para desplegar con efectividad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales encomendadas a esta Corte, pero si no queremos correr el riesgo de volver irrelevantes o inoperantes los acuerdos emitidos por el Pleno en materia de distribución y delegación del conocimiento de asuntos, es necesario que la decisión al respecto repose siempre en una justificación objetiva y razonable.


Pues bien, a nuestro juicio, los criterios contenidos en la profusa jurisprudencia de esta Corte acerca de los requisitos de importancia y trascendencia que le permiten en ciertos casos atraer a su conocimiento asuntos cuya resolución las normas generales otorgan a otros órganos, pueden usarse analógicamente para valorar en qué casos resulta adecuada y justificada la reasunción de competencia originaria para conocer de los amparos en revisión. Se trataría, entonces, de evaluar los casos que la Corte tiene ante sí de conformidad con los estándares contenidos, entre otras, en las tesis siguientes:


"ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA"(1)


"FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA."(2)


"FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO."(3)


Finalmente, vale la pena subrayar que el hecho de que en el recurso subsistan cuestiones relacionadas con la procedencia, total o parcial, del juicio -como ocurre en los casos en los que hay sobreseimientos respecto de actos o normas que los justiciables disputan en vía de agravio- no es en sí mismo un obstáculo para que esta Suprema Corte efectúe una reasunción de competencia. En este punto es adecuado nuevamente recurrir, en condición de razonamiento analógico, a lo sentado por esta Corte para los casos de ejercicio de facultad de atracción respecto de asuntos en los que también hay planteamientos relacionados con improcedencia o sobreseimientos.


Al respecto, hay que decir que aunque existe un criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que lleva por rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DE AMPAROS EN REVISIÓN. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE AGOTAR EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ASPECTOS CUYO ESTUDIO SEA PREVIO AL FONDO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001)."(4), también ha sustentado este Tribunal Pleno que cuando el análisis jurídico de estos aspectos esté vinculada con el examen de temas de constitucionalidad, el ejercicio de la facultad de atracción es viable. Así se desprende de la tesis de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL."(5)


Diferentes son los casos en los que los asuntos presentan determinadas características que impiden categóricamente el examen del fondo del asunto. En esos casos, no hay duda que no se satisfacen las condiciones legales necesarias para que la Suprema Corte pueda emitir un pronunciamiento de trascendencia y relevancia, lo cual priva de todo sentido un ejercicio de reasunción de competencia originaria.


QUINTO. Conforme a lo indicado en el considerando cuarto, la reasunción de competencia originaria para conocer de un amparo en revisión debe estar plenamente justificada, pues la Suprema Corte debe estar en condiciones de centrar su atención en los asuntos de mayor interés y trascendencia, esto es, los que se relacionen con cuestiones constitucionales de especial importancia y trascendencia. Sólo en los casos que satisfagan los estándares identificados con anterioridad (y que como hemos visto resultan de la aplicación analógica de los que hemos desarrollado para los casos de ejercicio de facultad de atracción) se podrán exceptuar o revertir justificadamente las reglas de reparto y conocimiento de asuntos establecidos por el Pleno mediante Acuerdo General.


Para estar en condiciones de resolver si el recurso de revisión reviste interés y trascendencia suficientes para justificar una reasunción de competencia originaria es necesario tomar en consideración los actos reclamados en los mismos, las garantías individuales que se denuncian violadas, las consideraciones contenidas en las sentencias impugnadas y los agravios formulados en su contra, sin que ello implique obviamente prejuzgar sobre el fondo de los asuntos, tal como se desprende de la tesis del rubro siguiente que, como las anteriormente citadas, resulta analógicamente aplicable:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO."(6)


Sentado lo anterior, debe decirse que el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión cuyo conocimiento se solicita sea atraído por este Alto Tribunal, se promovió contra diversos preceptos de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores y de su reglamento, así como de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, todos del Distrito Federal, al considerar que son contrarios a la Constitución General toda vez que violan las garantías de igualdad, no discriminación, legalidad, libertad de comercio, seguridad y certeza jurídica, además de que son claramente contrarios a la Ley General para el Control del Tabaco.


Del análisis tanto de la resolución que emitió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cinco de noviembre de dos mil ocho, como de los argumentos expuestos por la quejosa en el escrito que presentó ante dicho órgano jurisdiccional el veintiuno de octubre del citado año (en el que manifestó diversas razones por las que considera que el recurso de revisión debe ser resuelto por este Alto Tribunal), se aprecia que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se sustenta en las siguientes consideraciones torales:


a) En el recurso de revisión subsiste "un serio problema de constitucionalidad" consistente en la violación a las garantías de igualdad, no discriminación y libertad de comercio, así como de seguridad y certeza jurídica.


b) Las leyes y el reglamento que se reclaman en el juicio de garantías contravienen una "ley marco" que es la Ley General de Control de Tabaco, toda vez que prohíben de forma absoluta fumar en el interior de establecimientos mercantiles, en tanto que la mencionada Ley General dispone que: "en espacios aislados deberán existir zonas exclusivamente para fumar", es decir, no prohíbe totalmente la posibilidad de fumar en el interior de establecimientos mercantiles.


c) La Asamblea Legislativa no tiene facultades para legislar en materia de tabaquismo por lo que al emitir la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


d) Actualmente se encuentran en trámite más de 55 juicios de garantías que se promovieron contra las leyes y el reglamento que se reclamaron en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto. Si esta Suprema Corte de Justicia no ejerce la facultad de atracción para resolver el recurso de revisión correspondiente se podrán generar criterios contradictorios, con lo que se afectará la seguridad jurídica.


Pues bien, se estima que el recurso bajo análisis reviste las características de especial interés y trascendencia que justifican que este Alto Tribunal reasuma la competencia originaria para conocer del mismo.


Lo anterior es así, en atención a que, para analizar los preceptos legales reclamados, es necesario realizar la interpretación directa de los artículos 4 -párrafo cuarto-, 73, fracción XVI y 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Federal,(7) en cuanto a las facultades concurrentes entre la Federación (Congreso de la Unión) y el Distrito Federal (Asamblea Legislativa), para legislar en materia de salud y/o salubridad general y, específicamente, en la regulación del consumo y comercialización de productos derivados del tabaco (tabaquismo), aspecto que puede ser resuelto por este Alto Tribunal como supremo intérprete de la Ley Fundamental.


Si bien los preceptos reclamados de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su Reglamento, así como de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, fueron emitidos por órganos locales (Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente), facultados constitucionalmente para normar la salud en el ámbito competencial del Distrito Federal, aspecto previsto incluso como garantía individual (protección de la salud), los cuales tienen una estrecha relación con un tema de salubridad general, en especial con la regulación del consumo y comercialización de productos derivados del tabaco, estas materias se encuentran reguladas actualmente en el ámbito federal, en la Ley General de Salud y en la Ley General para el Control del Tabaco, esta última publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de dos mil ocho.


De tal manera que a través de lo que se resuelva en el recurso de revisión cuya atracción se solicita, se esclarecerían los alcances y términos en que las autoridades de los ámbitos federal y local del Distrito Federal deben ejercer sus facultades concurrentes en materia de salud y/o salubridad general en términos de los artículos 4, cuarto párrafo y 72, fracción XVI, de la Constitución Federal, específicamente en la regulación del consumo y comercialización de productos derivados del tabaco, considerando que -como ya se destacó- el artículo 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso i), de ese Ordenamiento Fundamental, faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar la salud en dicha entidad, todo lo cual implica hacer una interpretación directa de los mencionados preceptos constitucionales.


Además, se realizaría un pronunciamiento en cuanto a si las normas reclamadas de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su Reglamento, así como de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que excluyen en forma absoluta la posibilidad de fumar en un establecimiento mercantil, contravienen las garantías de igualdad, no discriminación, libertad de comercio, así como las de irretroactividad de la ley, de legalidad y seguridad jurídica y la prohibición de imponer penas inusitadas y trascendentales contenidas en los artículos 1, 5, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, respectivamente.


De igual forma se dilucidaría si existe un problema de interrelación de fuentes entre la Ley General de Salud y/o la Ley General para el Control del Tabaco emitidas por el Congreso de la Unión, y las leyes y reglamento reclamados en las demandas de amparo y que fueron emitidas por autoridades del Distrito Federal en uso de sus facultades y, en su caso, se podría perfilar en qué términos se organizan las relaciones (de jerarquía, competencia, prevalencia, etcétera) entre esos diversos cuerpos normativos, que en determinados puntos, según parece desprenderse de los antecedentes, establecen disposiciones no idénticas.


Por tanto, las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en los agravios, revisten la característica de ser interesantes, pues abordan cuestiones medulares para el orden constitucional del país en materia de salud y/o salubridad general, específicamente los relacionados con la regulación del consumo, comercialización y exposición a los efectos de productos derivados del tabaco, con evidentes repercusiones sociales y económicas, lo cual exige la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como el máxime intérprete de la Constitución Federal para fijar los criterios que sobre dicha temática habrán de prevalecer.


También resulta innegable que la resolución que se tome sobre la constitucionalidad de los preceptos tiene altas posibilidades de tener una amplia trascendencia, pues los criterios que en su caso lleguen a sustentarse repercutirán de manera excepcional en la solución de casos futuros. Corrobora lo anterior el Acuerdo General 2/2009 de veintitrés de marzo de dos mil nueve,(8) relativo al aplazamiento de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo en que se reclama la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y la Ley General para el Control del Tabaco, radicados en este Alto Tribunal y en los Tribunales Colegiados de Circuito, con la finalidad de analizar la temática referida y fijar los criterios correspondientes, evitando incluso resoluciones contradictorias sobre esa materia e incertidumbre jurídica en los gobernados.


Además, en relación con el tema de la delimitación (sic), ejercicio y delimitación de facultades concurrentes entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para dictar leyes en materia de salud y/o salubridad general, específicamente en la regulación del consumo, comercialización y exposición a los efectos de los productos derivados del tabaco, no existe pronunciamiento en materia de amparo por parte de este Alto Tribunal, de manera tal que el caso que nos ocupa también se trata de un asunto novedoso.


Como hemos destacado con anterioridad, no es obstáculo para considerar satisfechos todos los requisitos necesarios el que los agravios formulados por la recurrente combatan la decisión del Juez de Distrito en la que determinó sobreseer en el juicio respecto de diversas disposiciones reclamadas por actualizarse -en su concepto- diversas causas de improcedencia. Como hemos visto, el Tribunal Pleno ha destacado que cuando la solución de esos aspectos esté vinculada con el examen de temas de constitucionalidad, es factible ejercer la facultad de atracción, lo cual por las mismas razones haría justificada una reasunción de competencia originaria.


En el presente caso, toda vez que los problemas jurídicos a dilucidar en la vía recurso se inscriben en esta hipótesis, se estima pertinente reasumir competencia para estudiarlos. Según se infiere de los antecedentes relatados, el examen de las causas de improcedencia anteriormente descritas implica analizar si las disposiciones de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su Reglamento, así como de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, respecto de las cuales el Juez sobreseyó constituyen normas de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo y, en consecuencia, si producen agravio en la esfera jurídica de la quejosa con su sola entrada en vigor, o sólo lo harían por el contrario en el caso de que exista un acto concreto de aplicación; de este análisis depende que se le reconozca o no interés jurídico para reclamarlas en amparo. Si este argumento resultara fundado, este órgano revisor tuviera que ocuparse de examinar la constitucionalidad de preceptos desde perspectivas -como ya se dijo- que confieren al análisis jurídico resultante gran interés y trascendencia.


Todo lo expuesto justifica la reasunción de la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del amparo en revisión RA. 387/2008, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia para conocer del recurso de revisión materia de esta solicitud.


SEGUNDO. Remítanse los autos a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, para que turne los autos del recurso de revisión interpuesto en el expediente del juicio de amparo promovido por **********, al Ministro que corresponda.


N.; con testimonio de esta resolución al Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 11/2008-SS, como asunto concluido.


El Tribunal Pleno lo resolvió de la siguiente manera:


Puesto a votación el proyecto, por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se resolvió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia para conocer del recurso de revisión materia de la revisión; los señores Ministros A.A., A.G. y V.H. votaron a favor del proyecto, y manifestaron que las consideraciones del proyecto original presentado por el señor M.A.G., constituirá su voto de minoría.


En consecuencia, el asunto se resolvió en los siguientes términos: "PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia para conocer y resolver el recurso de revisión materia de esta solicitud. SEGUNDO. Remítanse los autos a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, para que turne los autos del recurso de revisión interpuesto en el expediente del juicio de amparo promovido por **********, al Ministro que corresponda."


Dada la disposición del señor M.C.D. para elaborar el engrose correspondiente, el Tribunal Pleno le encomendó tal encargo.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistieron la señora M.M.B.L.R., previo aviso; y el señor M.G.D.G.P., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Datos de localización: N.. registro: 173950. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis 2a./J. 123/2006, página 195. Texto del criterio: "El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria."


2. Datos de localización: N.. registro: 174097. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 2a./J. 143/2006, página 335. Texto del criterio: "Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros."


3. Datos de localización: N.. registro: 169885. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, tesis 1a./J. 27/2008, página 150. Texto del criterio: "La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos ‘interés’ e ‘importancia’ como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto ‘trascendencia’ para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


4. Datos de localización: N.. registro: 170312. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis 2a./J. 14/2008, página 531. Texto del criterio: "Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del Procurador General de la República, la facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Por otra parte, el ejercicio de la referida facultad tendrá que estar justificado, ya que el Alto Tribunal debe ocupar su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, porque a él incumbe exclusivamente la función de ser el máximo intérprete de las normas constitucionales. En congruencia con lo anterior, para que la Suprema Corte pueda decidir si procede o no ejercer la facultad de atracción, el Tribunal Colegiado de Circuito, en aplicación analógica de los puntos décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, pues sólo hasta entonces se podrá determinar si en el caso se justifican los aspectos de importancia y trascendencia, salvo que éstos deriven de la procedencia del juicio."


5. Datos de localización: N.. registro: 178456. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P. XVIII/2005, página 9. Texto del criterio: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. CLI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 6, con el rubro: ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO.’, sostuvo que para resolver sobre el ejercicio de la facultad de atracción es imprescindible tomar en cuenta los actos reclamados, las garantías individuales señaladas como violadas, la resolución materia del recurso de revisión y los agravios formulados en su contra, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar si el asunto reúne las características de importancia y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto materia de la aludida facultad de atracción. Ahora bien, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo en materia de legalidad, debe tenerse en cuenta que si los referidos elementos están estrechamente vinculados con la interpretación directa de preceptos constitucionales en relación con una ley federal, es inconcuso que el asunto reviste particular interés y trascendencia y exige la intervención del Tribunal en Pleno, aunado a que ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión, permite que se resuelvan de forma integral todos los planteamientos que comprende el asunto, inclusive los de legalidad."


6. Datos de localización: N.. registro: 199793. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 1996, tesis P. CLI/96, página 6. Texto del criterio: "El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad."


7. "Artículo 4. ...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ..."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. ..."

"Artículo 122. ...

"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

"...

"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

"...

"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social; ..."


8. "Único. En los juicios de amparo en los que se impugna la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, reformada mediante diversos decretos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del primero de noviembre de dos mil siete, once de enero, cuatro de marzo y tres de octubre de dos mil ocho y/o la Ley General para el Control del Tabaco, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de dos mil ocho, y que por haberse interpuesto o se interpusiere el recurso de revisión, se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Tribunal Pleno establezca el o los criterios a que se refiere el considerando séptimo de este acuerdo y les sean comunicados."


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