Ley de Proteccion a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

  1. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar involuntariamente el humo de la combustión del tabaco, en lo sucesivo humo de tabaco.

  2. Establecer mecanismos, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias derivadas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de la combustión (sic) tabaco en cualquiera de sus formas, y

  3. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco y prevenir la exposición al humo, así como la morbilidad y mortalidad relacionadas con el tabaco.

ARTÍCULO 1 Bis

La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende lo siguiente:

  1. El derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los espacios cerrados de acceso público;

  2. La orientación a la población para que evite empezar a fumar, y se abstenga de fumar en los lugares públicos donde se encuentre prohibido;

  3. La prohibición de fumar en los espacios cerrados públicos, privados y sociales que se señalan en esta ley;

  4. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo con los tratamientos correspondientes;

  5. La información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco, de la exposición de su humo, los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su abandono; y

    VI.La prohibición de fumar en inmuebles con espacios abiertos en donde se ubiquen áreas de juegos infantiles y/o desarrollen actividades menores de edad.

ARTÍCULO 2

La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia.

  1. La persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;

  2. La Secretaría de Salud;

  3. Los jefes Delegacionales, y

  4. Las demás autoridades locales competentes.

    A través de las instancias administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 3

En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:

  1. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos cerrados, así como de los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere esta Ley;

  2. Las autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones escolares públicas o privadas;

  3. Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

  4. Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los Poderes de la Ciudad de México y Órganos Autónomos, cuando el infractor sea servidor público y se encuentre en dichas instalaciones; y

  5. Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 4

En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.

ARTÍCULO 5

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;

  2. Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

  3. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de los No fumadores en el Distrito Federal;

  4. Delegación: al Órgano Político Administrativo que se encuentra en cada una de las demarcaciones territoriales en las que se divide el Distrito Federal;

  5. Fumador Pasivo: a quien de manera involuntaria inhala el humo exhalado por el fumador y/o generado por la combustión del tabaco de quienes sí fuman;

  6. No fumadores: a quienes no tienen el hábito de fumar; y

  7. Policía del Distrito Federal: elemento de la policía adscrita al Gobierno del Distrito Federal;

  8. Espacio cerrado de acceso al público: Es todo aquel en el que hacia su interior no circula de manera libre el aire natural. Las ventanas, puertas, ventilas y demás orificios o perforaciones en delimitaciones físicas no se considerarán espacios para la circulación libre de aire natural;

  9. Publicidad del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo del mismo;

  10. Industria tabacalera: abarca a los procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y distribuidores de productos de tabaco;

  11. Productos de tabaco: considera los bienes preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores; y

  12. Patrocinio del tabaco: es toda forma de aportación o contribución directa o indirecta a cualquier acto, actividad o persona con el fin o efecto de promover un producto de tabaco.

TÍTULO SEGUNDO Atribuciones de la autoridad Artículos 6 a 9.quintus
CAPÍTULO PRIMERO De la distribución de competencias y de las atribuciones Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6

El Gobierno del Distrito Federal, a través de las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, ejercerán las funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando no se respete la prohibición de fumar, en los términos establecidos en la presente Ley;

  2. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las instalaciones de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y de los Órganos Autónomos del Distrito Federal, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

  3. Sancionar según su ámbito de competencia a los propietarios o titulares de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas que no cumplan con las disposiciones de esta Ley;

  4. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;

  5. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los Órganos de Gobierno del Distrito Federal o a los Órganos Autónomos del Distrito Federal, la violación a la Ley Federal, en razón de su jurisdicción, de...

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