Voto particular disidente num. 4/2020 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Refugio Noel Montoya Moreno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 1140
Fecha de publicación11 Diciembre 2020
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular disidente, del suscrito R.N.M.M., Magistrado de Circuito integrante del Pleno del Decimoséptimo Circuito, a la resolución de contradicción de tesis 4/2020.


Con fundamento en el artículo (sic) 226, fracción III, de la Ley de A. 30, primer párrafo, y 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado mediante Acuerdo General del citado órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de noviembre de dos mil veinte, expongo respetuosamente voto particular disidente en la forma y términos siguientes:

I. ANTECEDENTES.


1. En el proyecto se señala que el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió denuncia de contradicción de tesis formulada por el J. Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en Ciudad Juárez, de esta entidad, declinando competencia para conocer y resolver.


2. Seguidos los trámites se realiza la integración de la denuncia de contradicción que nos ocupa.


3. Los criterios contendientes son los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa al resolver los recursos de queja 49/2019, 59/2019 y 107/2019; el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materias, al fallar el recurso de queja 60/2019; y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 72/2019, todos del Décimo Séptimo Circuito, el último con residencia en Ciudad Juárez, C..


4. La denuncia que se sustenta tiene como fin, determinar si contra los actos de admisión desechamiento o no exclusión de los medios de prueba en etapas intermedia, procede el juicio de amparo indirecto.


II. LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES DEL PROYECTO:


5. Mediante el primero y segundo de los considerandos se determina la competencia de este Pleno de Circuito y se define que la denuncia proviene de parte legitima


6. En el tercer considerando se reseñan los argumentos en que los tribunales contendientes basan sus decisiones.


7. En la consideración cuarta, se precisa que sí existe contradicción de tesis, con excepción de lo resuelto en la queja 49/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, tal como se explica:


8. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C., resolvió en la queja 72/2019, en la que se reclaman los acuerdos dictados en la audiencia intermedia, relativos a la no exclusión de la prueba testimonial a cargo de un Policía Federal Ministerial, la cual versaría respecto de los datos de prueba recabados durante la investigación, específicamente en relación a la entrevista de individualización realizada al quejoso; así como, la incorporación de las diversas documentales.


9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, falló el recurso de queja 60/2019, en el que la parte quejosa reclamó el auto por el cual el J. de Control, admitió en la etapa intermedia la declaración de un testigo y el peritaje en materia de avalúo y capitalización de renta sobre el bien inmueble materia del delito de despojo.


10. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, resolvió la queja penal 107/2019, consideró que el acto reclamado se atribuyó al J. de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en C., en funciones de J. de Control, en una causa penal, al que se reclamó la admisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.


11. El propio tribunal en la queja penal 59/2019, precisó entre los antecedentes relevantes del asunto, que en el amparo indirecto se reclamaron la determinación adoptada por la J. de Control del Distrito Judicial Morelos, en la audiencia intermedia, de admitir los medios de prueba ofrecidos por la agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía General del Estado de C., dentro de una causa penal, y el auto de apertura a juicio, emitido por la J. de Control dentro de la misma causa penal.


12. El voto de mayoría considera, que los órganos jurisdiccionales contendientes examinaron esencialmente un mismo problema jurídico, relacionado con la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de determinaciones tomadas en la audiencia intermedia por el J. de Control, relativas a la admisión de pruebas.


13. Respecto al segundo requisito: punto de diferencia de los criterios interpretativos, la mayoría consideró que existe diferencia en la resolución adoptada por los Tribunales Colegiados de Circuito, ante la misma situación jurídica, por cuanto:


14. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, consideró por regla general, el amparo indirecto es procedente contra violaciones acaecidas en etapa intermedia, porque se afectan en forma preponderante y superior derechos fundamentales sustantivos de acceso efectivo a la justicia y defensa adecuada.


15. Mientras que el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, resolvieron sustancialmente que los actos reclamados no violan derechos sustantivos; pues la admisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia intermedia, no es un acto de imposible reparación para efectos del amparo, únicamente define cuestiones de carácter procesal, por lo que no es procedente el juicio de amparo indirecto.


16. La mayoría advierte, que los criterios se confrontan, pues uno de los Tribunales Colegiados de Circuito considera procedente el juicio de amparo indirecto contra la determinación del J. de Control en la audiencia intermedia de admitir o dicho de otra manera, no excluir medios de prueba; mientras que los otros estiman que no es impugnable a través de este medio de control constitucional, porque no implica un acto de ejecución irreparable.


17. Seguidamente se plantea el siguiente cuestionamiento:


18. ¿Son impugnables en amparo indirecto las determinaciones del J. de Control en la etapa intermedia, relativas a la aceptación de medios de prueba ofrecidos por alguna de las partes, o a la forma en que se pretendan recibir o desahogar?


19 En la consideración quinta se estudia el fondo.


20. Como premisa normativa fija el marco constitucional, legal y jurisprudencial que se aplicará para resolver el problema jurídico planteado.


21. Se citan los artículos 107, fracción III, inciso b) y V, constitucional; 114, fracción IV, de la abrogada Ley de A..


22. Se invoca la resolución del amparo en revisión 804/2014, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en veintidós de abril de dos mil quince, quien señaló que aun y cuando del proceso legislativo que dio origen a la nueva Ley de A. no se desprende alguna justificación con relación a dicho tópico, lo cierto es que el antecedente de la porción normativa prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de A., se encuentra en el "Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de A. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en mayo de dos mil uno.


23. Se señala que si bien en el proceso de análisis de las iniciativas correspondientes no se advierte discusión alguna respecto del contenido y alcance de la referida porción normativa; sin embargo, es posible entender que el propósito de la norma consiste básicamente en hacer del amparo un instrumento más eficiente, en el que sea posible controvertir –a través de la vía indirecta– únicamente aquellos actos cuya afectación sea de tal magnitud que impida en forma actual el ejercicio de un derecho, dejando para la vía...

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