Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22628
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución1a./J. 90/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 449
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO (ANTES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO) Y SEGUNDO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada por criterios de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en donde no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, para conocer de ella.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, autorizada legal de **********, quien fue parte en un juicio de amparo que dio origen a la ejecutoria materia de la posible contradicción.


TERCERO. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 130/2009, el cuatro de febrero de dos mil diez (de donde proviene la denuncia), en lo que interesa, señaló lo siguiente:


"... En el caso concreto, como quedó apuntado, el acto -oficio de diecinueve de enero de dos mil nueve-, que sirvió de base al juzgador federal para estimar que aconteció el cambio de situación jurídica, fue dictado antes de que la quejosa presentara la demanda de amparo -el veintiocho de enero de dos mil nueve-; incluso, en la propia demanda, la impetrante manifestó que presentó la petición de dictar resolución -el trece de enero- sin que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo -veintiocho de enero- se haya llevado a cabo tal acto. Cierto, del relato de antecedentes se observa que la peticionaria de garantías sometió al escrutinio constitucional: la omisión de dictar resolución al procedimiento seguido ante el procurador social del Municipio de Zapopan, Jalisco, que el trece de enero de dos mil nueve, elevó solicitud a la referida responsable, con la finalidad de que ‘emitiera la resolución correspondiente y se notificara la misma a las partes, sin que a la fecha haya acontecido.’. En respuesta a dicha petición -de dictar resolución-, el procurador social y ciudadano, dictó el oficio PSC/0500/016/2009, de diecinueve de enero de dos mil nueve, en que acordó: no ha lugar a proveer de conformidad a lo solicitado, por los motivos, fundamentos y razones contenidos en dicho oficio. Acuerdo que la responsable allegó al sumario de amparo, hasta que rindió el informe justificado, incluso, no se advierte que haya sido hecho del conocimiento previamente a la quejosa. De ahí que, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, no aconteció un cambio de situación jurídica ‘durante el trámite del presente asunto’, merced a que el oficio de diecinueve de enero de dos mil nueve, se dictó antes de la presentación de la demanda de amparo; luego, no se concreta una de las hipótesis previstas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en el criterio antes transcrito- para que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. Por consiguiente, como lo aduce la quejosa, lo procedente es revocar la sentencia de sobreseimiento recurrida, pero no para efectuar el estudio de fondo como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Amparo, puesto que este Tribunal Colegiado estima necesario reponer el procedimiento en el juicio de garantías, virtud a que se advierte que en la especie, no se previno a la quejosa con el oficio PSC/0500/016/2009, de diecinueve de enero de dos mil nueve, que exhibió la responsable al sumario de amparo al rendir el informe justificado, para efectos de que, si era su deseo, integrar a la litis constitucional tal acto. ... En efecto, cuando el Juez de Distrito advierta del informe justificado determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, deberá mandar notificar personalmente a la parte quejosa el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirla para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento. ... Y, al rendir el informe justificado que le fue solicitado, la responsable: procurador social y ciudadano del Municipio de Zapopan, Jalisco, integró al juicio de garantías el oficio PSC/0500/016/2009, de diecinueve de enero del año en cita, en que acordó en sentido negativo la petición de la quejosa -se dictara la resolución en el procedimiento- (fojas 21 a 22 y 34 del expediente de garantías). En el referido oficio, el citado procurador social emitió razones y fundamentos del porqué no dictaba la resolución en el procedimiento de queja. Cierto, en el aludido oficio, el procurador social y ciudadano, acordó: (transcribe). Cabe señalar que el citado oficio (en que se da respuesta a la solicitud de que se dicte resolución al procedimiento) no aparece que haya sido notificado a la quejosa pues fue hasta que la responsable rindió el informe justificado en que exhibió e integró al juicio de garantías en que se advirtió la referida respuesta en sentido negativo a la petición de la justiciable -dictar resolución al procedimiento-. Y, al recibir el informe justificado, así como sus anexos, el Juez Federal, en auto de diez de febrero de dos mil nueve acordó: ‘se ordena dar vista a las partes para los efectos que haya lugar.’ (foja 35 del sumario de amparo). Auto inmediato anterior que se notificó mediante lista de acuerdos publicada el once de febrero siguiente (foja 35 vuelta ídem). Empero, el juzgador de primer grado fue omiso en prevenir a la quejosa para que manifestara si señalaba o no como acto reclamado el oficio PSC/0500/016/2009, de diecinueve de enero del año en cita, en que el procurador social y ciudadano del Municipio de Zapopan, Jalisco, precisamente, acordó en sentido negativo la petición de la quejosa -se dictara la resolución en el procedimiento-. Omisión que es trascendental, en la medida que con la respuesta dada por la responsable, se pretende justificar el no dictado de la resolución al procedimiento; que constituye la reclamada omisión en el juicio de amparo que se revisa. Así, se hace necesario que se dé oportunidad a la impetrante de garantías de, si es su deseo, integrar a la litis constitucional los motivos y fundamentos expresados por la responsable para negarse a dictar la resolución respectiva. ... Finalmente, en caso de que la quejosa amplíe la demanda de amparo, se deberá llamar al juicio de garantías, como tercero perjudicado, a **********, el cual es la contraparte de **********, en la queja que, precisamente, el prenombrado ********** interpuso en contra de la quejosa. C. de lo expuesto, se reitera, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito prevenga a la quejosa, requiriéndola -de forma personal- además de otorgarle el término oportuno, para que manifieste si señala o no como acto reclamado el oficio PSC/0500/016/2009, de diecinueve de enero de dos mil nueve, en que el procurador social y ciudadano del Municipio de Zapopan, Jalisco, acordó en sentido negativo la petición de la quejosa -se dictara la resolución en el procedimiento-, materia del reclamo constitucional. ... PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento dentro del juicio de amparo 124/2009, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución."


B) Por su parte, las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 683/98, en lo que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. El recurso interpuesto por la empresa denominada **********, debe desecharse por improcedente de conformidad con las consideraciones siguientes: Previo a la conclusión anterior, se estima conveniente apuntar lo siguiente: a) El quejoso ********** promovió juicio de amparo indirecto ante el Juez Primer de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, contra la abstención de la Junta responsable de dictar el laudo en expediente laboral número 130/98. b) La responsable, al rendir su informe justificado, aceptó la existencia del acto reclamado (foja 16). c) Previo los trámites de ley, el Juez del conocimiento, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado. d) Contra dicha sentencia, la empresa denominada **********, interpuso recurso de revisión; en el escrito respectivo, adujo haber sido demandada en el juicio laboral y que, por ello, tiene el carácter de tercero perjudicada en el juicio de amparo (foja 2). Ahora bien, en los casos en los que se reclaman los actos violatorios de la garantía que consagra el artículo 17 constitucional y, por equiparación, de la contenida en el numeral 8o. de ese mismo ordenamiento legal, por la abstención de acuerdo a una promoción o la abstención de resolución culminatoria de un proceso laboral, como aconteció en la especie, de ninguna manera resulta jurídico estimar que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado persona alguna (jurídica individual o colectiva), pues con tal carácter sólo se legítima aquel sujeto que tiene interés en que subsista el acto reclamado. En la especie, como ya quedó señalado, el quejoso señaló como acto reclamado la abstención de la Junta responsable de dictar el laudo en el juicio laboral y, por ende, señaló como garantía violada la consagrada en el artículo 16 constitucional; por tanto, resulta inadmisible que la empresa demandada **********, pueda tener el carácter de tercero perjudicada, dado que no existe motivo o razón alguna para que ella o personas distintas al quejoso, estuviera interesadas en la subsistencia de una situación de incertidumbre generada por el hecho de no dictarse el laudo que ponga fin al procedimiento laboral declarando el derecho de las partes. No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, la circunstancia de que el quejoso haya señalado como tercero perjudicada, entre otros, a la empresa ahora recurrente, ya que tal empresa no tiene el carácter de tercero perjudicada, por las razones expuestas anteriormente y, por ende, no es parte del juicio de garantías en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo. Por tanto, si, dada la naturaleza del acto reclamado la empresa denominada **********, no tiene el carácter de tercero perjudicada y, por ende, no es parte en el juicio de amparo, es inconcuso que, por vía de consecuencia, carece de interés jurídico para interponer el recurso de revisión contra al sentencia que concede el amparo al quejoso **********. En esas condiciones, si la recurrente carece de interés jurídico para interponer el recurso de revisión antes referido, debe desecharse el mismo. ... En atención a las consideraciones expuestas, procede dejar intocada la parte considerativa de la sentencia recurrida. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por la empresa **********, contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. SEGUNDO. Queda intocada la sentencia recurrida."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la siguiente tesis:


"No. Registro: 194863

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, enero de 1999

"Tesis: I.3o.T.7 K

"Página: 923


"TERCERO PERJUDICADO, INEXISTENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMA LA ABSTENCIÓN DE RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE UN PROCEDIMIENTO O LA ABSTENCIÓN DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN. De la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se desprende que tercero perjudicado es el que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, con intereses semejantes a los de la autoridad responsable, pues pretende se declare la constitucionalidad de los actos reclamados en el amparo o, en su caso, el sobreseimiento en el mismo. Bajo esa premisa, se concluye que cuando se reclaman actos violatorios de las garantías de los artículos 8o. y 17 constitucionales por la abstención de resolución culminatoria de un procedimiento o la falta de acuerdo a una promoción, no es jurídico estimar que deba intervenir con el carácter de tercero perjudicado la contraparte del quejoso, pues con ese carácter sólo se legitima al que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, lo que, en casos como los apuntados, resulta inadmisible, dado que no existe motivo para que personas distintas al quejoso estuvieran interesadas en la subsistencia de una situación de incertidumbre generada por el hecho de no dictarse la resolución que ponga fin a un procedimiento declarando el derecho de las partes o de dictarse el acuerdo de una promoción; por tanto, por vía de consecuencia, la contraparte del quejoso en el juicio natural carece de interés jurídico para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concede el amparo contra actos de la naturaleza antes señalada, por lo que, el aludido recurso debe desecharse.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión 683/98. **********. 8 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.O.C.. Secretario: P.V.V.."


De igual forma se pronunciaron el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), pues sostuvieron medularmente, que en los juicios de garantías, cuando se reclamen violaciones a los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, por la falta de acuerdo a una promoción o por la falta de resolución a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio, no debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado la contraparte del quejoso en el juicio natural, pues jurídicamente se debe estimar que con tal carácter sólo se puede legitimar a aquel sujeto que tiene interés en que subsista el acto reclamado.


Esto, al establecer que es evidente que al reclamar los casos como los señalados en el párrafo que antecede, resulta inadmisible que exista persona alguna que pueda ser considerada como tercero perjudicado, toda vez que la subsistencia de una situación de incertidumbre generada por el hecho de no acordar una promoción o no dictar la sentencia correspondiente, sólo puede ser del interés jurídico de quien instaura el acto que recayó en su perjuicio.


Derivado de las anteriores consideraciones, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), al resolver el amparo en revisión 68/1996, emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: VI.2o.27 K

"Página: 1032


"TERCERO PERJUDICADO. NO EXISTE CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 CONSTITUCIONALES. Cuando se reclaman actos violatorios de las garantías de los artículos 8o. y 17 constitucionales por la falta de acuerdo a una promoción o a la falta de resolución culminatoria de un procedimiento seguido en forma de juicio, no es jurídico estimar que deba intervenir con el carácter de tercero perjudicado la contraparte del quejoso, pues con ese carácter sólo se legítima aquel sujeto que tiene interés en que subsista el acto reclamado, lo que en casos como los señalados resulta inadmisible dado que no existe motivo para que personas distintas al quejoso estuvieran interesadas en la subsistencia de una situación de incertidumbre generada por el hecho de no acordar una promoción o en no dictarse la resolución que ponga fin a un procedimiento declarando el derecho de las partes.


"Amparo en revisión 68/96. ********** y **********. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.M.M.C.."


En ese tenor, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), al dictar la ejecutoria derivada del amparo en revisión 590/83, emitió la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"175-180 Sexta Parte

"Tesis:

"Página: 213

"Genealogía: Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 23, página 279.


"TERCERO PERJUDICADO. NO EXISTE CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 CONSTITUCIONALES. Cuando se reclaman actos violatorios de las garantías de los artículos 8o. y 17 constitucionales por la falta de acuerdo a una promoción o la falta de resolución culminatoria de un procedimiento seguido en forma de juicio, no es jurídico estimar que deba intervenir con el carácter de tercero perjudicado la contraparte del quejoso, pues con ese carácter sólo se legítima aquel sujeto que tiene interés en que subsista el acto reclamado, lo que en casos como los señalados resulta inadmisible, dado que no existe motivo para que personas distintas al quejoso estuvieran interesadas en la subsistencia de una situación de incertidumbre generada por el hecho de no acordar una promoción o en no dictarse la resolución que ponga fin a un procedimiento declarando el derecho de las partes.


"Amparo en revisión 590/83. **********. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: M.G.M.. Secretario: J.G.L.."


CUARTO. En otro orden de ideas, es importante determinar si existe la contradicción de tesis denunciada. Para hacerlo, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada.


Es importante destacar que aun cuando los criterios emitidos no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, se puede decretar la existencia de la contradicción; de ahí que no es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De las consideraciones anteriores se desprende que en este caso sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la controversia, pues se establecieron criterios opuestos en relación con la existencia del tercero perjudicado a que se refiere el inciso a), fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa en un juicio de garantías derivado de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio, reclame violaciones a los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, en específico, por la falta de acuerdo a una promoción, o la omisión de dictar la resolución que ponga fin a dicho juicio o procedimiento.


Ahora bien, para un mejor entendimiento del asunto, es necesario hacer una síntesis de las consideraciones a las que arribaron los Tribunales Colegiados en discordia.


De la resolución plasmada en el amparo en revisión 130/2009, donde fue parte la denunciante de la presente contradicción, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en lo que interesa, consideró llamar al tercero perjudicado como contraparte de la quejosa en la queja que, precisamente, instauró tal tercero en contra de la impetrante de garantías.


Lo anterior, en razón de que el órgano colegiado determinó revocar la sentencia de sobreseimiento recurrida, a efecto de que el a quo repusiera el procedimiento en el juicio de garantías, toda vez que en el juicio de garantías no se previno a la quejosa con el oficio PSC/0500/016/2009, de diecinueve de enero de dos mil nueve, que exhibió la autoridad responsable procurador social y ciudadano del Municipio de Zapopan, Jalisco, y que dicho Juez de Distrito previniera a la quejosa para que, en su caso, integrara dicho oficio a la litis constitucional.


Cabe señalar que de los antecedentes relatados en la ejecutoria de referencia, se advierte que la quejosa promovió demanda de amparo indirecto, en la que expuso como acto reclamado "la omisión del procurador social del Municipio de Zapopan, Jalisco, de dictar laudo, sentencia o dictamen definitivo y notificarlo a la quejosa", pues el trece de enero de dos mil nueve elevó solicitud a la referida autoridad con la finalidad de "que se emitiera la resolución correspondiente y se notificara la misma a las partes, sin que a la fecha haya acontecido", alegando que hubo violaciones a los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.


En conclusión, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que se debía llamar al juicio de garantías, como tercero perjudicado, a la contraparte de la quejosa, aun cuando la quejosa estableció como acto reclamado la omisión de la autoridad responsable de dictar la resolución que correspondiera respecto del procedimiento instaurado en su contra, alegando violación expresa al artículo 17 constitucional.


En otra guisa, contrario a lo que sostuvo el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvieron, en esencia, que cuando se reclamen violaciones a los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, por la falta de acuerdo a una promoción o por la falta de resolución a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio, no debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado la contraparte del quejoso en el juicio natural, pues jurídicamente se debe estimar que con tal carácter sólo se puede legitimar a aquel sujeto que tiene interés en que subsista el acto reclamado, es decir, a la parte quejosa, pues es a quien le ha recaído en su perjuicio, la omisión de dictar la resolución que corresponda.


De tales consideraciones emanaron, respectivamente, las tesis ya referidas, que son de rubros: "TERCERO PERJUDICADO. NO EXISTE CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 CONSTITUCIONALES.", "TERCERO PERJUDICADO. NO EXISTE CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 CONSTITUCIONALES."; y, "TERCERO PERJUDICADO, INEXISTENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMA LA ABSTENCIÓN DE RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE UN PROCEDIMIENTO O LA ABSTENCIÓN DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN."


En ese orden de ideas y en consonancia con los criterios establecidos por el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial antes expuesta, la contradicción de tesis deriva de la oposición de los criterios jurídicos usados para resolver el mismo tema jurídico con independencia de las diferencias fácticas que rodean a cada caso.


Siguiendo esa premisa, se puede concluir que, mientras que en el primero de los criterios en mención, se advierte que se puede llamar al tercero perjudicado a que se refiere el inciso a), fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, aun cuando de la demanda de amparo se desprenda la impugnación de una violación expresa al artículo 17 constitucional, por la omisión de dictar resolución en un juicio o procedimiento que se haya seguido en forma de juicio; en el otro, se considera que no existe tal figura, cuando del acto reclamado, el cual también derive de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio, se adviertan violaciones a los artículos 8o. y 17 de la Carta Magna, en específico, por la falta de acuerdo a una promoción o la omisión de dictar la resolución correspondiente, pues éste carece de interés jurídico en el juicio de garantías.


QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Primera Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


La materia de la contradicción consiste en determinar si existe el tercero perjudicado a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías, aun cuando se impugnen violaciones a los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, en específico, por la falta de acuerdo a una promoción, o por la omisión de dictar una resolución que ponga fin a un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio.


Es decir, que es necesario establecer si en un juicio de amparo, ya sea que devenga de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio, y se advierta que la naturaleza del acto reclamado atiende a violaciones de los artículos 8o. y 17 constitucionales, existe la figura del tercero perjudicado.


En principio, debe señalarse el contenido del artículo 5o. de la Ley de Amparo, que a la letra dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o una controversia que no sea del orden penal, o cualesquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad. c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado; ..."


De la anterior transcripción, se obtiene que existen diversos tipos de tercero perjudicado con características y supuestos distintos entre sí, como a continuación se precisa:


I. Para que se actualice la figura del tercero perjudicado a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se requiere que el acto reclamado emane de un juicio o controversia de carácter jurisdiccional, ya sea del orden civil, administrativo o del trabajo en la que exista una contraparte del quejoso, o en su caso, cualquiera de las partes en dicho procedimiento jurisdiccional, cuando la protección constitucional sea solicitada por persona extraña al mismo, es decir, que emane de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio en el que exista una controversia entre particulares.


II. En los casos previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se advierte como excepción en materia penal, que puede intervenir con el carácter de tercero perjudicado, el ofendido o la persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito; y,


III. Por último, el inciso c) del precepto y fracción antes aludidos, se aplica tratándose de juicios de amparo en los que se impugnen actos administrativos, en los cuales tendrán el carácter de tercero perjudicado las personas que hayan gestionado en su favor el acto; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del mismo.


Lo anterior, incluso si el acto administrativo emanó de un procedimiento jurisdiccional en el que existió una controversia entre particulares; pues el carácter de tercero perjudicado no deviene de su naturaleza de contraparte en dicho juicio, sino del interés en que subsista el acto reclamado.


En ese orden de premisas, es claro que el tercero perjudicado tiene como finalidad que se declare la constitucionalidad del acto reclamado por así convenir a sus intereses jurídicos, los cuales, por regla general, pueden estimarse coincidentes con los de las autoridades responsables, esto es, el tercero perjudicado, prima facie, se opone a las pretensiones de la parte quejosa en el juicio de garantías, participación que se le reconoce en razón de que en el caso de que se otorgara al quejoso la protección de la Justicia Federal, sus intereses pueden verse afectados.


Sin embargo, en la especie, se analizan casos en los que se actualiza el supuesto específico descrito en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, del cual se advierte que es tercero perjudicado quien actúe como contraparte del quejoso en el procedimiento de origen, o bien, cualquiera de las partes en dicho procedimiento, del que deriva el acto reclamado.


Esto, pues de autos se advierte que los Tribunales Colegiados en contradicción, conocieron de amparos en revisión donde el acto reclamado derivaba de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio, y por tanto, existía una persona que había actuado como contraparte del quejoso en dicho procedimiento, de ahí que cobre exacta aplicación el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y lo que debe dilucidarse es si existiendo la contraparte del quejoso en términos de dicho precepto, debe considerarse o no que existe la figura del tercero perjudicado, aun cuando la parte quejosa en el amparo reclame actos por violación de las garantías contenidas en los artículos 8o. y 17 constitucionales, en específico, por la falta de acuerdo a una promoción o por no dictarse una resolución que culmine un juicio.


En ese contexto, el artículo 8o. de la Carta Magna establece lo siguiente:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


Sentado lo anterior, es importante señalar que este Alto Tribunal ha interpretado que el derecho de petición implica la obligación correlativa a cargo de la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y de darla a conocer en breve término al peticionario, siendo que éste debe señalar domicilio en que se deba notificar tal solicitud, cuestión que se correlaciona directamente con la emisión de las resoluciones que pongan fin a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio, pues es obligación de las autoridades jurisdiccionales emitirlas.


Además, esta Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición está reconocido exclusivamente frente a las autoridades, esto es, en las relaciones entre gobernantes y gobernados, lo que excluye su operatividad en las relaciones de coordinación reguladas por el derecho privado, en el que el ente público actúa como particular.


De igual manera, el derecho de petición establecido en el artículo 8o. constitucional, se refiere no sólo al resultado final de las peticiones que formulan los gobernados, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber a los solicitantes o peticionarios, en un lapso corto, todos los trámites y acciones llevadas a cabo en relación con sus peticiones.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de esta Primera Sala, de rubro y texto, siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 6/2000

"Página: 50


"PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CARTA MAGNA. Si la protección federal se otorgó por violación a la garantía de petición consagrada en el artículo 8o. constitucional, para que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud formulada por el quejoso, tal exigencia se cumple cuando una de las autoridades responsables, director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, subordinada a otra autoridad responsable, oficial mayor de la misma dependencia, da contestación a la solicitud por instrucciones de éste, aunque esta última autoridad no haya dado contestación, en tanto que se trata de autoridades de una misma dependencia y fundamentalmente lo que pretende la garantía constitucional invocada es la exigencia de dar contestación a la petición, toda vez que el precepto constitucional únicamente establece que el derecho de petición se cumpla en los términos antes especificados, por lo que la autoridad, independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la obligación de contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo alguno."


Por su parte, el artículo 17 constitucional, en lo que interesa, dispone lo que sigue:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se la administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


En ese contexto, se advierte la tutela del artículo 17 constitucional al acceso a la justicia, a fin de que quien ha visto violado un derecho o incumplida una obligación pueda dirigirse a los tribunales para que atiendan a su pretensión, los cuales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, teniendo el deber de dictar sus resoluciones de manera pronta, esto es, que tal precepto normativo establece la obligación de las autoridades jurisdiccionales a emitir las sentencias correspondientes sin dilaciones.


Ahora bien, para el caso que nos ocupa, es necesario mencionar que esta Suprema Corte de Justicia considera que el artículo 17 constitucional consagra a favor de los gobernados, respecto de las autoridades jurisdiccionales, los siguientes principios:


1. Justicia pronta: Obligación de las autoridades encargadas de la impartición de justicia, de resolver las controversias que se planteen ante ellas, dentro de los términos y plazos que se establezcan en las leyes.


2. Justicia completa: Consiste en que la autoridad que conozca de la controversia planteada emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, así como que garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, aplicando la ley, resuelva si le asiste razón o no, sobre los derechos que ha considerado afectados en su perjuicio.


3. Justicia imparcial: La autoridad jurisdiccional debe emitir una resolución, que además de que se encuentre apegada a derecho, no dé lugar a favoritismos respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


4. Justicia gratuita: Los órganos jurisdiccionales, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda la impartición de justicia, no deben cobrar a las partes en controversia emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


En ese sentido, se advierte que el artículo 17 establece cinco garantías: 1) La prohibición de autotutela (justicia por propia mano); 2) El derecho a la tutela jurisdiccional; 3) La abolición de costas judiciales; 4) La independencia judicial; y, 5) La prohibición de prisión por deudas del orden civil.


Bajo ese orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia ha referido que la tutela judicial efectiva engendra un deber negativo para que los órganos del Estado se abstengan de obstaculizar a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, así como un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia, siendo que, además, se ha determinado que el propio artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, como un derecho fundamental a éstos, en donde se pueda obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.


Así, la potestad del legislador para regular los procedimientos jurisdiccionales no es ilimitada, por lo que los presupuestos o requisitos legales que se establezcan para obtener ante un tribunal una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrar justificación constitucional, a fin de que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablen.


Ahora bien, para el caso que nos ocupa, es menester referirnos al pronunciamiento de este Alto Tribunal, en cuanto a la tutela efectiva en relación con la ejecución de sentencias, dispuesta igualmente en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues ésta ha determinado que el proceso jurisdiccional y la sentencia que lo resuelve en el fondo, siendo condición indispensable para que sea completa y efectiva, pues la autoridad jurisdiccional además de la obligación de dictar la resolución correspondiente, debe velar para que sus determinaciones se ejecuten, en la medida de lo posible, en sus propios términos, en tanto que la ejecución eficaz e inmediata de las sentencias es de interés público.


En congruencia con tales afirmaciones, esta Primera Sala se ha pronunciado con la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: 1a. CVIII/2007

"Página: 793


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.


"Amparo directo en revisión 1681/2006. **********. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R.."


De igual forma, sirve a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera comparte, y que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 2a./J. 45/2007

"Página: 528


"SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta. Ahora bien, la violación a esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que tiene dos vertientes: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, esto es, que no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora; y, la segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. Por otra parte, tratándose de actos negativos, el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que la sentencia que lo conceda, tendrá por objeto obligar a la autoridad responsable a que respete la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que dicha garantía exija. Conforme a lo anterior, si durante la tramitación del juicio de garantías persiste esa misma condición de retardo u omisión del trámite, debido a la cual la autoridad no agota cabalmente el procedimiento ni emite la resolución correspondiente, debe otorgarse el amparo para que proceda con prontitud a tramitar y concluir el procedimiento conforme a los términos legales, lo cual implica que debe realizar los actos subsecuentes a los reclamados necesarios para tal fin y en su oportunidad emitir también con prontitud el laudo correspondiente, pues sólo así podrá cumplir y respetar lo que la garantía en cuestión exige.


"Contradicción de tesis 219/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: J.F.F.G.S.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: R.R.M.."


De lo relatado, se aprecia la obligación para las respectivas autoridades responsables, ya sea para emitir la contestación correspondiente respecto de la petición de que se trate, o a emitir la resolución que ponga fin al procedimiento de manera pronta y congruente.


Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del derecho de petición y de los principios de plenitud y de expeditez en la administración de justicia, se advierte que cuando en un juicio de amparo, se reclame la violación de dichos principios exclusivamente, resulta jurídicamente inadmisible admitir que por ese hecho, la figura del tercero perjudicado deja de existir, pues ésta nace en el juicio de garantías precisamente cuando se origina de una controversia seguida por diversas partes.


Por tanto, cuando el acto reclamado provenga de un juicio o procedimiento de primer orden, no debe excluirse a la contraparte del agraviado en las siguientes instancias, siendo que éste tiene el carácter de tercero perjudicado en términos del inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


Se afirma lo anterior, pues con independencia de los intereses que pudiere tener el tercero perjudicado tratándose de juicios de amparo en los que se reclamen violaciones a los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, por la omisión de contestar una petición, o dictar una resolución que ponga fin a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio, respectivamente, debe considerarse que la existencia o no del tercero perjudicado, como parte en el juicio, no es una cuestión que pueda determinarse en esos casos por la naturaleza del acto que se impugne, pues en estos casos, el tercero perjudicado es una de las partes en el juicio de garantías, por el simple hecho de haber participado directamente en el procedimiento o juicio seguido en primera instancia.


Es decir, para que se actualice el supuesto a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo, en su fracción III, inciso a), es suficiente que exista una persona que haya sido parte en un procedimiento previo o juicio natural, pues el hecho de que dicha persona no haya gestionado en su favor el acto que se reclame, consistente en una omisión que se reclama como violatoria del derecho de petición y de los principios de plenitud y expeditez en la administración de justicia, consagrados en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, no excluye la actualización de la hipótesis normativa contenida en el referido inciso a) del mismo precepto, de manera que quien intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que siguió al acto que fue impugnado, siempre tendrá el carácter de tercero perjudicado, independientemente de la naturaleza del acto que se haya reclamado.


En esa tesitura, debe considerarse que el tercero perjudicado no puede desaparecer del mundo jurídico por el hecho de que se reclamen transgresiones a las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 constitucionales, pues tal carácter deviene por disposición legal, a aquellas partes que intervinieron, ya sea en el juicio o en el procedimiento seguido en forma de juicio previo a la impugnación constitucional, pues la ostentación de dicho carácter se entiende como un derecho procesal protegido por la ley.


Es por todo lo visto, que se afirma que el tercero perjudicado a que se refiere el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, esto es, cuando éste haya sido contraparte del agraviado en el juicio o en el procedimiento seguido en forma de juicio que haya dado lugar al juicio de amparo, no puede dejar de existir, aun cuando se reclamen las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 constitucionales, en cuanto al derecho de petición, y la expedición de una justicia pronta y expedita, en específico, cuando se desprenda la falta de acuerdo a una solicitud o promoción de un gobernado, o por la omisión de algún órgano de dictar la sentencia correspondiente, dentro de los términos legales.


En consecuencia, esta Primera Sala concluye que, en términos del artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe prevalecer la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado:


-Cuando de la demanda de garantías, se advierta que el acto impugnado proviene de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio en donde haya intervenido el quejoso y su contraparte, debe considerarse a este último como tercero perjudicado, aun cuando en el juicio de amparo se reclamen violaciones a las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, en específico, por la falta de acuerdo a una promoción o la omisión de alguna autoridad jurisdiccional de dictar la resolución que ponga fin a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio; pues la figura del tercero perjudicado no puede dejar de existir, en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, pues el carácter de tercero perjudicado que tiene la contraparte del agraviado, deviene expresamente de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y su intervención como tal en el juicio de garantías constituye un derecho procesal legalmente tutelado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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