Voto particular y concurrente num. 106/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,3154
EmisorPleno

Votos particular y concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 106/2019.


1. En sesión pública de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 106/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas normas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, publicadas el veinte de agosto de dos mil diecinueve, entre ellas, los artículos 21, fracciones IV y VI, y 24, fracciones IV y VI, que prevén diversos requisitos para ocupar los cargos de vicefiscal y fiscal especializado en dicha entidad, así como el diverso 67 al prever una reserva de información en los expedientes y reportes de resultados de los exámenes de evaluación.


I. Postura mayoritaria


2. En lo que interesa a este voto, en el considerando sexto, concretamente en el Tema 6.2., el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por mayoría de seis votos, reconocer la validez de los artículos 21 y 24, ambos en su fracción IV, en la porción normativa "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", como requisito para ocupar el cargo de vicefiscal y fiscal especializado.


3. Antes de exponer la razón central por la que se arribó a dicha conclusión, se señaló que no era posible analizar su validez a la luz del principio de reinserción social, porque se trata de postulados constitucionales que rigen el sistema penitenciario a nivel nacional, enfocado a las obligaciones del Estado mientras la persona se encuentre recluida y no después de haber purgado la pena respectiva.


4. Por otro lado, se señaló que, tampoco se puede analizar la disposición impugnada, con relación a los principios de igualdad y no discriminación ya que se trata de exigencias mínimas que el Constituyente Permanente ha previsto como requerimientos indispensables para que una persona pueda ser designada como fiscal general de la República.


5. En esa línea, se concluyó que las Legislaturas tienen amplia libertad configurativa para establecer los requisitos que estimen necesarios para el acceso a la función pública, sin que ello signifique que no sea válido que puedan replicar lo establecido en la Constitución Federal, la cual establece en su artículo 102 como requisito fundamental para toda aquella persona que aspire al cargo de titular de la Fiscalía General de la República, "no haber sido condenado por delito doloso"; de ahí que en ejercicio de ese ámbito de configuración legislativa, el legislador local del Estado de Tamaulipas estableció el requisito aludido para ocupar los cargos de vicefiscal y fiscal especializado del Estado Tamaulipas.


6. Aunado a que el mismo atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, ya que existe un interés social relevante, en la medida en que se trata de personas que serán los titulares de la "institución" que justamente tiene como función preponderante la persecución de conductas delictivas; de modo que resulta una medida legislativa de carácter razonable.


II. Razones de la disidencia del voto particular


7. Respetuosamente, difiero de la posición mayoritaria de la resolución, pues a mi juicio, tal requisito es ampliamente sobre-inclusivo y general, ya que comprende a toda persona condenada por cualquier delito doloso sin precisar la pena impuesta, el grado de culpabilidad y la relación que tiene el delito con la función a desempeñar. Esto es, con independencia de que se trate de cargos públicos asociados a la función ministerial, al no acotarse a alguna conducta específica o a delitos concretos, ello impide incluso valorar si tal aspecto tiene, realmente, una relación directa con las capacidades necesarias para desempeñar tales puestos, por lo que esa restricción hace patente una condición de desigualdad no justificada frente a otros candidatos a esos cargos, lo que ocasiona a todas luces su inconstitucionalidad. Por razones similares así lo ha expresado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 111/2019(1) y 83/2019.(2)


8. Por lo tanto, tampoco comparto la afirmación de que no se pueden analizar las disposiciones impugnadas, con relación a los principios de igualdad y no discriminación, porque se trata de exigencias mínimas que el Constituyente Permanente ha previsto en el artículo 102 como requerimientos indispensables para que una persona pueda ser designada como fiscal general de la República. Ello, porque el hecho de que la Constitución Federal exija el mismo requisito para ser fiscal general de la República no exime, en modo alguno, a la entidad federativa de respetar los derechos y principios que forman parte del parámetro de regularidad constitucional al exigir el mismo requisito para cargos locales.


9. Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que fuera de las condiciones previstas de manera expresa por la Constitución Federal para determinados empleos y comisiones, los Congresos Locales cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, lo cierto es que también se ha sostenido que tales requisitos o condiciones no deben vulnerar algún derecho humano y además, deben ser razonables, de modo que permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad.


III. Postura mayoritaria


10. Por otro lado, en cuanto al tema 6.3., este Alto Tribunal, por una mayoría de diez votos, determinó declarar la invalidez de los artículos 21 y 24, ambos en la fracción VI, en la porción que establece como requisito para ocupar los cargos de vicefiscal y fiscal especializado en el Estado de Tamaulipas "... no haber sido suspendido, destituido ni inhabilitado por resolución firme, en los términos de las normas relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos". Lo anterior, por ser violatorios del principio de igualdad al ser sobre-inclusivas y discriminatorias. Similares porciones normativas se declararon inválidas en la acción de inconstitucionalidad 111/2019.


11. Sin embargo, respecto a la expresión "no haber sido suspendido", se consideró inconstitucional por una razón diversa, esto es, se determinó que el legislador del Estado de Tamaulipas equiparó el vocablo "suspensión" como una forma de terminación definitiva de la relación administrativa entre el Estado y el servidor público que desempeña funciones ministeriales, policiales, periciales y de justicia alternativa; equiparación que es contraria al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en virtud de que prevé un supuesto para impedir la reinstalación de algún integrante de la Fiscalía General del Estado que desempeñe este tipo de funciones sustantivas, que propiamente no puede entenderse como una causa de terminación definitiva, desconociendo el contenido del precepto constitucional mencionado ya que actualiza la prohibición de reincorporación de los miembros de instituciones de procuración de justicia, únicamente a los casos en que exista una causa de terminación definitiva de la relación administrativa y no a una interrupción provisional o temporal en el desempeño del cargo como implica, en sí misma, la figura de la suspensión.


IV. Razones de la concurrencia


12. En este apartado, si bien coincido con declarar la invalidez de las normas impugnadas por las razones referidas en la resolución, estimo que la inconstitucionalidad de la porción "suspensión" se actualiza por razones distintas a las expuestas en la sentencia. Es decir, considero que la invalidez deriva de una violación al derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.


13. Desde mi punto de vista, la exclusión para ocupar los cargos mencionados por haber sido "suspendido" es también ampliamente sobre-inclusivo y general, pues al igual que las diversas sanciones analizadas destitución e inhabilitación- comprende un gran número de posibles supuestos, ya que no distingue el tipo de responsabilidad, la gravedad o temporalidad de la conducta.


14. En ese sentido, estimo que el requisito no haber sido suspendido por resolución firme, no es un requisito razonable para garantizar el perfil necesario para desempeñar adecuadamente los cargos de fiscal especializado y vicefiscal. Pues se trata de un requisito sobre-inclusivo que impide injustificadamente el acceso al cargo a personas que tienen el perfil para desempeñarlo eficazmente.


V.P. mayoritaria


15. Finalmente, en cuanto al tema 6.4., este Alto Tribunal, por una mayoría de diez votos, determinó reconocer la validez del artículo 67, bajo una interpretación sistemática con el diverso 7, ambos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, la cual, a su vez, remite a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.


16. En esa línea, se llegó a la conclusión de que la información contenida en los expedientes y reportes de resultados de los exámenes de evaluación podrá, en ciertos casos, clasificarse como reservada, siempre y cuando, de realizar una prueba de daño se advierta que la divulgación de la información efectivamente pudiera representar un riesgo real, demostrable e identificable en perjuicio al interés público, de ahí que el concepto de invalidez sea infundado. Por tanto, la norma impugnada no prevé una reserva absoluta de información.


VI. Razones del disenso del voto particular


17. Respetuosamente, difiero de la posición mayoritaria de la resolución, porque en mi opinión, como lo he sostenido en diversos precedentes en materia de transparencia, no estoy de acuerdo con el criterio de que la mera existencia de una remisión a las leyes en la materia, como lo es la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, permita considerar, conforme a una interpretación sistemática, que no se exime de la realización de una prueba de daño para reservar la información.


18. Lo anterior, porque el artículo impugnado al prever expresamente(3) que toda la información contenida en los expedientes y reportes de resultados de los exámenes de evaluación será considerada como información reservada, en mi opinión, es a todas luces que prevé una reserva absoluta, indeterminada y previa de toda la información contenida en ellos, sin sujetar la reserva a una prueba de daño. De manera similar así lo sostuve en la acción de inconstitucionalidad 88/2018(4) en la que se analizó una norma de contenido similar.(5)


19. De este modo, considero que el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas vulnera el principio de máxima publicidad, ya que la norma impugnada genera la consecuencia de que los sujetos obligados deban considerar como información reservada, sin excepción, la información contenida en los expedientes y reportes de resultados de los exámenes de evaluación, sin que exista, en atención al referido principio, la obligación de justificar dicha limitación, lo cual resulta inconstitucional.


20. En efecto, puede existir información que no se trate de información personal y que, a pesar de estar relacionada con las funciones de procuración de justicia no deba ser reservada ya que su divulgación no es susceptible de ocasionar alguna afectación a aquélla. Por lo que considero que la porción normativa impugnada es sobre-inclusiva, ya que se limita el acceso a información pública que verse sobre expedientes y reportes de resultados de los exámenes de evaluación y que, a pesar de estar relacionada de forma directa o indirecta con las funciones de procuración de justicia, no forzosamente debe ser reservada, lo cual vulnera el principio constitucional de máxima publicidad contenido en el artículo 6o. constitucional.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 106/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de octubre de 2021 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo I, octubre de 2021, página 707, con número de registro digital: 30139.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 11/2019 citada en este voto, aparece publicada en el Sistema de Precedentes en Controversias Constitucionales y en Acciones de Inconstitucionalidad Septiembre 2020, Décima Época, con número de registro digital 200537.


Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 83/2019 y 88/2018 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y 7 de mayo de 2021 a las 10:12 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 24, Tomo I, abril de 2023, página 5 y 1, Tomo I, mayo de 2021, página 351, con números de registro digital: 31405 y 29779, respectivamente.








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1. Las razones que expongo en mi voto fueron sustento para declarar la invalidez de las normas impugnadas, en las porciones respectivas que refieren ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; contenidas en los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.


2. Las razones que expongo en mi voto, también fueron sustento para declarar la invalidez de la porción normativa no haber sido condenado por delito doloso, prevista en la fracción X del artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.


3. "Artículo 67. La información contenida en los expedientes y reportes de resultados de los exámenes de evaluación, será considerada como información reservada, salvo que sean requeridos por la autoridad competente para ser presentados en procedimientos administrativos o procesos judiciales."


4. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de 17 de febrero de 2020.


5. En dicho asunto se determinó que el artículo 139, último párrafo, de la Ley de Seguridad del Estado de México es inconstitucional, al establecer como confidencial toda la información contenida en los protocolos de actuación policial, ya que impide que se haga una distinción casuística entre la información que se refiere a datos personales, que sí tendría que clasificarse como confidencial, y cualquier otro tipo de información.

Se explica que la norma obliga a considerar como información reservada, sin excepción, toda la información contenida en los protocolos de actuación, sin que exista una obligación de justificar esa limitación. Así se constituye una reserva previa, genérica e indeterminada que impide al sujeto obligado la aplicación de la prueba de daño, violando así el principio de máxima publicidad.

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