Voto particular y concurrente num. 89/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,681
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 89/2018.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la sesión celebrada el veintidós de octubre de dos mil veinte, en la que se controvirtió diversos preceptos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios.


De los diversos temas tratados en la acción de inconstitucionalidad, me centro en dos. Respecto al artículo 10, la mayoría determinó reconocer su validez al considerar que los Estados cuentan con libertad configurativa para regular las relaciones con sus trabajadores mientras no contravengan los principios de la Constitución Política del País y que sí se puede aplicar supletoriamente lo previsto en la Ley Federal del Trabajo respecto de las reglas de jornada atenuada y disposiciones relativas al trabajo de mayores de quince y menores de dieciséis años.(1) En este punto compartí el sentido de la ejecutoria, pero de manera concurrente. Por otra parte, en relación con el artículo 41 que prevé un máximo de doce meses de salarios caídos en caso de despido injustificado, no se alcanzó la mayoría calificada para declarar su invalidez(2) y por tal razón formulo aquí mi voto particular.


I.V. concurrente respecto del reconocimiento de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo cuando se trata de la contratación de personas mayores de quince años y menores de dieciséis.


El artículo 10 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios, establece lo siguiente:


"Artículo 10. Los mayores de quince años tendrán capacidad legal para prestar libremente sus servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley."


Coincidí con el reconocimiento de validez de la disposición transcrita porque, en mi opinión, la Legislatura Local, en ejercicio de su libertad configurativa, estableció en el artículo 8 de dicho ordenamiento, la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.(3) Sin embargo, mi concurrencia radica en el orden que debe seguirse para aplicar la supletoriedad descrita.


En la legislación local no se prevén expresamente las condiciones de la relación de trabajo burocrática para los adolescentes mayores de quince y menores de dieciséis años, entre ellas, la jornada atenuada que prevé el artículo 123, apartado A, constitucional(4) y, por ello, considero que existe una laguna que necesita ser colmada (pues no es factible interpretar que el legislador decidió no incluirlas, al no ser un aspecto que le fuera disponible).


Por tanto, siguiendo el orden establecido de supletoriedad diseñado por el Congreso michoacano, consistente en aplicar primero la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y luego la Ley Federal del Trabajo, dado que la ley burocrática Federal referida no prevé las condiciones de trabajo para mayores de quince y menores de dieciséis años,(5) debe aplicarse de forma supletoria en este aspecto la Ley Federal del Trabajo y con ello se complementa el esquema protector de los derechos humanos de las personas mayores de quince y menores de dieciséis años.


II.V. particular respecto del reconocimiento de validez del artículo 41 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios, en la porción normativa que establece como máximo el pago de doce meses de salarios caídos en caso de despido injustificado.


Otro aspecto debatido de la acción de inconstitucionalidad fue la invalidez del artículo 41 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios, en la porción normativa que prevé que el pago de salarios caídos en caso de despido injustificado será de hasta doce meses.(6) No se alcanzó la mayoría calificada para declarar su invalidez, pues sólo seis integrantes votamos en ese sentido, por lo que al no alcanzarse mayoría calificada se desestimó tal planteamiento.


Tengo presente que en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2013,(7) al examinar el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el Tribunal Pleno estableció que es constitucional la limitación de los salarios caídos por un año porque no transgrede el principio de progresividad ni es violatoria de derechos humanos.


Sin embargo, en aquel entonces no formaba parte de la Suprema Corte y me permito disentir de esa decisión; por lo que a continuación expongo las razones por las que considero que la disposición de acotar a doce meses los salarios caídos como en este caso de la legislación michoacana sí es una medida regresiva y violatoria del principio de indemnización justa.


En mi opinión, basta realizar un contraste entre las normas para advertir que el artículo 41 impugnado conlleva un perjuicio injustificado para las personas trabajadoras, pues en los casos en que la tramitación y resolución de un juicio se prolongue por más de doce meses, la cantidad que recibirán por concepto de salarios caídos no será restitutoria en la misma medida que establecía la legislación anterior ni representa una indemnización justa.


En efecto, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política del País prevé que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de las entidades federativas con base en el artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias. De lo anterior se deriva la libertad configurativa para insertar la legislación en las reglas del apartado A o del apartado B del citado artículo 123 constitucional, incluso regularse de manera mixta o híbrida.


El pago de los salarios caídos forma parte de los mecanismos de protección al derecho a la estabilidad en el empleo, reconocido tanto en el apartado A, como en el apartado B del artículo 123 constitucional, sin que se restrinja el derecho a recuperar la totalidad de salarios caídos.


En ese sentido, si el legislador local dispuso la supletoriedad y un orden para su remisión de manera precisa, en primer término, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en segundo la Ley Federal del Trabajo, debió considerarse que en la primera legislación señalada como supletoria, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, no se prevé la restricción a doce meses de salarios caídos.


Además, el derecho constitucional de las personas trabajadoras al servicio del Estado a no ser suspendidas o cesadas por causa injustificada tiene implícito el derecho a ser indemnizadas, según lo previsto en la norma constitucional en cita y, por tanto, restringir el derecho que tiene el trabajador a recuperar la totalidad de los salarios caídos, no obstante que en la legislación precedente ello no existía, constituye una medida regresiva.(8)


Merece destacar que este Alto Tribunal ha sostenido que las indemnizaciones se considerarán justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: I) reparación integral del daño; y, II) individualización de la condena, según las particularidades de cada caso.


El pago de salarios caídos derivado de un despido injustificado protege el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo, tutelado en la ley burocrática del Estado de Michoacán anterior a la reforma impugnada, la cual preveía que, ante la separación del empleo por responsabilidad del patrón equiparado, los salarios vencidos seguirían generándose hasta en tanto se llevara a cabo el pago de la indemnización correspondiente.


Bajo esa premisa, considero que la norma impugnada atenta contra los derechos laborales más esenciales de las personas trabajadoras, en virtud de que la medida de limitar el pago de salarios caídos no es proporcional con la finalidad constitucional y derecho laboral protegido, y además parte de una premisa errónea: sancionar a aquellos litigantes que utilizan maniobras dilatorias con la intención de acumular una gran cantidad de salarios, pues, en el supuesto normativo, el único perjudicado por esa actuación es el trabajador y no los abogados.


Reconozco que la problemática de la acumulación de salarios caídos representa una contingencia financiera para las entidades públicas y que es deseable proteger las finanzas públicas de una desmedida e ilimitada erosión a causa de condenas en laudos sumamente cuantiosos. Sin embargo, la restricción al límite de doce meses de salarios caídos me parece una medida legislativa, además de regresiva, incompleta, ya que pretende sofocar una contingencia económica a cargo del erario mediante la restricción a un derecho laboral vinculado con la reparación integral ante la ruptura de la estabilidad en el empleo.


El legislador local bien pudo estructurar un mecanismo más completo, menos lesivo e igual o más eficaz para buscar erradicar la causa de la contingencia económica, esto es, desincentivar la prolongación de los juicios y atacar la raíz y no sólo pretender solucionar el aspecto económico visible dejando de lado la problemática común para la patronal equiparada y las personas trabajadoras; precisamente la indeseada prolongación de los litigios que es el problema subyacente en tanto que la acumulación de salarios es sólo una de sus consecuencias.


No puede obviarse que la prolongación injustificada de los litigios es multifactorial y si bien se ha señalado como responsable a un modelo de negocio de algunas personas para elevar el monto de la condena y eventual pago de honorarios, esa no es la única causa. La prolongación de los juicios obedece a una problemática compleja que amerita una reestructura de las previsiones para aminorarla, tales como evitar el ofrecimiento y desahogo de pruebas sobreabundantes o inconducentes; incluso reconsiderar cuestiones atribuibles a los tribunales de arbitraje como dilación en la práctica de notificaciones que conduce a la postergación o diferimiento de las audiencias, así como fortalecer el sistema de sanciones a las personas, ya sean partes, representantes o servidores públicos que deliberadamente retrasen los juicios.


Reducir la problemática del retardo de la justicia laboral burocrática a considerar que es causada únicamente por la voluntad de algunas personas trabajadoras o de sus representantes con el único afán de obtener laudos más cuantiosos, me parece inadecuado. Siendo así, solucionar la dilación con la acotación de salarios caídos es una medida gravosa pues el problema debe atenderse a través de otros medios más eficaces para ambas partes y no repercutir, en primera intención, sobre la trabajadora, ya que de ese modo sólo se intenta desincentivar a ésta de la intención de prolongar el litigio, pero no es así respecto de la patronal ni por lo que corresponde al personal de los tribunales burocráticos, pues ni la patronal ni los tribunales resentirán la severa consecuencia de continuar, en caso de que les sean atribuibles conductas dilatorias.


Por las anteriores razones, considero que debió declararse la invalidez del artículo 41 parte final, del primer párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 89/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo II, agosto de 2021, página 2396, con número de registro digital: 30047.








________________

1. Mayoría de siete votos de las Ministras Esquivel Mossa y R.F., y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. (ponente) y P.D.. Votaron en contra la M.P.H. y los Ministros F.G.S., L.P. y presidente Z.L. de L..


2. Votaron por la invalidez las Ministras P.H. y R.F., así como los Ministros G.O.M., G.A.C., L.P. y presidente Z.L. de L.. Votaron a favor de la propuesta del proyecto y por la validez, la Ministra Esquivel Mossa y los Ministros F.G.S., A.M., P.R. (ponente) y P.D..


3. "Artículo 8o. Lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la Ley Federal del Trabajo, la costumbre, el uso, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la equidad."


4. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.

"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas."


5. El artículo 13 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo permite el trabajo de adolescentes mayores de dieciséis años.


6. "Artículo 41. En el caso del artículo anterior, si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad o dependencia la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, tratándose de los incisos a) y b) del artículo anterior, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.

"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

"Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces de valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia."


7. La acción de inconstitucionalidad 32/2013, la resolvió el Tribunal Pleno en la sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., L.R. (ponente), F.G.S., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M..


8. El artículo 41 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. previo al decreto de 18 de septiembre de 2018, cuya invalidez se demandó, sólo establecía:

"Artículo 41. En el caso del artículo anterior, se cubrirán al trabajador los salarios caídos que correrán desde la fecha del cese hasta aquella en que sea reinstalado en el trabajo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR