Voto particular y concurrente num. 98/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1560
EmisorPleno

Votos particular y concurrente de la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 98/2018.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones celebradas los días veintiséis de octubre de dos mil veinte, veinticinco y veintiséis de enero de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad señalada al rubro promovida por la entonces Procuraduría General de la República en contra de diversos artículos de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, publicada mediante Decreto Número 864 en el Periódico Oficial del Estado el diez de octubre de dos mil dieciocho.

Las normas que impugnó la accionante regulan las concesiones y permisos en el servicio público de transporte de pasajeros y en el servicio de carga e hizo valer que son contrarias a los principios de libre competencia y concurrencia económica.

Respetuosamente emito el presente voto particular por dos razones: 1) a mi parecer la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa debió invalidarse por la falta de consulta a las personas con discapacidad; y 2) porque considero que los artículos 15, fracción IV, 16, fracción VII y 269, párrafos primero y segundo, fracción I, debieron declararse inconstitucionales; sin embargo, por no alcanzarse la mayoría calificada requerida finalmente se desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con dichos preceptos.

Por otra parte, tomando en cuenta que no se declaró la invalidez de todo el decreto impugnado por falta de consulta, emito a su vez un voto concurrente porque disiento de diversas consideraciones que sustentan la declaratoria de validez del artículo 104, fracción XXVII, de la ley impugnada.


Voto particular.

1) Consulta previa a personas con discapacidad.

Comentarios preliminares.

Existe un marco constitucional y convencional en el cual se inscribe el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,(1) que dispone que los Estados Parte, como México, celebrarán consultas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con ellas:

"Artículo 4

"1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes (sic) se comprometen a:

"...

"2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."

*Énfasis añadido.

En términos generales, el Pleno ha considerado, desde la acción de inconstitucionalidad 33/2015,(2) que la falta de consulta es un vicio de procedimiento que provocaba invalidar todo el acto legislativo emanado de ese procedimiento, para el efecto de que la consulta a personas con discapacidad fuera llevada a cabo y, tomando en cuenta la opinión de las personas consultadas, entonces se legislara.

A partir de esta Convención internacional, directamente imbricada con la Constitución Política del País, y del caso mencionado es que se desarrolló una línea de precedentes que consideran la falta de consulta como una transgresión constitucional.

En esa línea de precedentes, la Suprema Corte ha sido unánime cuando a todos los que la integramos nos parece inminente la afectación. Por ejemplo, así votamos en las acciones de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017 y 41/2018 y su acumulada 42/2018 cuando se invalidaron, respectivamente, la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí(3) y la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México.(4) Estos dos casos son similares en tanto que se impugnaban leyes fundamentales para estos grupos en situación de vulnerabilidad, pues estaban orientadas a regular aspectos torales de sus vidas.

No consultar a los destinatarios primigenios, no sólo constituye una transgresión constitucional y una falta de respeto, sino que es un despliegue de paternalismo, de pensar que, desde una posición cómoda, por mayoritaria y aventajada, se puede determinar de forma infalible qué es mejor para quienes han sido, no pocas veces, históricamente invisibles. Se presume, por supuesto, la buena fe de los Congresos, y podrán idear provisiones beneficiosas, pero parten del problema principal, que es obviar la necesidad de preguntar si la medida legislativa propuesta le parece, a la comunidad a la que está dirigida, correcta, útil y favorable o, si prevé políticas y procesos realmente integradores, o si, al contrario, contiene mecanismos gravosos o que parte de suposiciones estigmatizantes que requieren erradicarse.

Comprensiblemente, cada integrante del Tribunal Pleno tiene su propia concepción de cómo cada norma impugnada afecta o impacta a estos grupos sociales, así que hay muchos casos donde no hemos coincidido. No siempre tenemos frente a nosotros casos tan claros como los dos que mencioné como ejemplo, donde toda la ley va encaminada a colisionar por la falta de consulta o en los que no se hizo ningún esfuerzo por consultarles. En otras ocasiones se trata de artículos de dudosa aplicación para los grupos históricamente soslayados, y las apreciaciones personales encuentran mayor espacio en la ponderación.

La mayoría del Pleno ha considerado, por ejemplo, que invalidar una norma por el solo hecho de mencionar algún tema que involucre a personas con discapacidad, puede ser un criterio rígido, que no garantiza una mejora en las condiciones de los destinatarios, ni facilita la agenda legislativa, y que, al contrario, puede impactar perniciosamente en los derechos de la sociedad en general al provocar vacíos normativos.

Así, por ejemplo, tenemos el caso de la acción de inconstitucionalidad 87/2017 relacionada con la materia de transparencia,(5) donde discutimos la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y determinamos que no era necesario llevar a cabo la consulta porque los derechos de las personas con discapacidad no eran el tema fundamental de la ley ni de su reforma.(6)

La misma determinación tomamos, en una votación dividida, cuando resolvimos que no era necesaria la consulta (ni se había argumentado como concepto de invalidez) respecto de las obligaciones de las autoridades encargadas de producir campañas de comunicación social para que se transmitan en versiones y formatos accesibles para personas con discapacidad de la Ley de Comunicación Social para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que fue la acción de inconstitucionalidad 61/2019.(7)

En estos casos, sopesando lo que es "afectación" y la deferencia que amerita la culminación de un proceso legislativo, la mayoría del Pleno decidió que no era prudente anular por falta de consulta.

Los anteriores botones de muestra ilustran que quienes integramos el Tribunal Pleno no siempre coincidimos en qué configura una afectación tal que detone la decisión de anular el proceso legislativo que dio lugar a una norma para que sea consultada antes de formar parte del orden jurídico.

La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se finca en el principio de afectación. Mientras más claramente incida una norma en estos grupos sociales, mayor tendencia a la unanimidad desplegará el Pleno.


Reflexiones que motivan el voto particular.

En la presente acción de inconstitucionalidad, una mayoría de seis integrantes del Pleno consideramos que sí era necesaria una consulta,(8) aunque no se hubiera hecho valer por la parte accionante, pues la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa contenía provisiones de impacto relevante y directo en las personas con discapacidad, como lo es el diseño de las banquetas y de las rampas, la accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad o el equipo especializado. No obstante, por no resultar una mayoría calificada, la ley no se invalidó.

A mi parecer, en este caso resultaba patente la obligación que tenía el Congreso Local de prever una etapa específica adicional en el proceso legislativo que culminó en la publicación de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, a fin de consultar a las personas con discapacidad, tomando en cuenta que se trata de normas susceptibles de afectar los intereses de este grupo en situación de vulnerabilidad.

Para poder evidenciar este impacto en sus derechos resulta fundamental atender a lo dispuesto en el preámbulo y en el artículo 9 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad,(9) en los cuales se señala que la accesibilidad al entorno físico es fundamental para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, pues garantiza que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

En ese sentido, tomando en consideración que la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa contiene provisiones que afectan el derecho a la accesibilidad al entorno físico de las personas con discapacidad, como lo es el diseño de las banquetas y de las rampas, resulta claro el impacto directo en los derechos de este grupo en situación de vulnerabilidad y, por ende, la obligación del Congreso Local de consultarles previo a emitir la legislación correspondiente.

Sin embargo, del análisis del proceso legislativo que dio origen a la ley impugnada, no se desprende que el Congreso de Sinaloa haya cumplido con esta obligación por lo que, a mi parecer, la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa debió invalidarse.


Reflexiones en cuanto a las consecuencias de que habría tenido la invalidez, de haberse decretado.

Considero que es absolutamente reprochable que, a pesar de la fuerza del instrumento convencional, el legislador local sinaloense haya omitido las obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano; obligaciones mínimas de solidaridad hacia sus propios habitantes con discapacidad.

El incumplimiento a la disposición convencional que rige en este tema genera normas inválidas, precisamente porque nacen de un incumplimiento. Sin embargo, no puedo dejar de ser reflexiva. El efecto invalidatorio parece reñir con el propio instrumento internacional que mandata consultar. Por ejemplo, la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 4.4 dispone, en lo que interesa: "Nada de lo dispuesto en esa Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte."

Una lectura empática de la reforma a la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa sugiere prima facie que es positiva para las personas con discapacidad, al determinar a dicho grupo como sujetos activos de la movilidad, y regular, entre otras cuestiones, los aspectos relacionados con la infraestructura y el transporte. De haberse invalidado, ¿no se habrían menoscabado algunos derechos y ventajas, no se habrían eliminado provisiones que pudieran facilitarle la vida a este grupo históricamente soslayado?

Lo más importante que debe procurarse con dicho grupo es el respeto a su dignidad y a que ellos determinen cuál es la forma ideal de llevar a cabo tal o cual política para que les sea funcional y respetuosa, pues quienes no formamos parte de ese grupo no poseemos elementos para poder valorar con solvencia qué es lo más pertinente. Sin embargo, para aplicar correctamente este derecho convencional me parece necesaria una primera fase valorativa, aunque sea prima facie, justamente para observar si las disposiciones que atañen a las personas consultadas les generan beneficios o ventajas, les amplían derechos o en cualquier forma les facilitan la vida.

Si bien considero que la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa debió invalidarse por falta de consulta por las razones antes mencionadas, no dejo de reflexionar en el tema que nos ocupa que no me convence del todo que invalidar las normas sea el efecto más deseable pues, como señala la propia Convención internacional, idealmente no deberían eliminarse provisiones que pudieran servir de ayuda a personas históricamente discriminadas.

En este contexto, y tomando en cuenta el amplio margen de maniobra que a esta Suprema Corte permite lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(10) quizá sería mejor ordenar al Congreso Local a llevar a cabo estas consultas previas y reponer el procedimiento legislativo, sin decretar la invalidez del decreto, es decir, sin poner en riesgo la validez de los posibles beneficios que lo ya legislado pudiera contener.

Sin embargo, el Congreso Local no lo hará. No consultará esta ley porque no fue invalidada. Esta acción de inconstitucionalidad se desestimó, y con ello el Congreso de Sinaloa no tiene incentivo alguno para llevar a cabo la consulta, pues considera que lo legislado "tutela" (sin consultarles) a las personas con discapacidad. Si las normas no son invalidadas, entonces el Congreso Local las considerará correctas y, siendo así, ¿para qué volver a legislar después de consultar a los grupos en situación de vulnerabilidad?. En cambio, si se hubieran invalidado, habría quedado un hueco por colmar.

Por eso, el problema realmente grave está en mantener la costumbre de no consultar. Lo que se requiere es visibilidad normativa, es decir, voltear la mirada legislativa a estos grupos que requieren normas específicas para problemas que ellos conocen mejor, y mayores salvaguardas a fin de lograr plenamente su derecho a la igualdad y no discriminación. Presuponer que cualquiera puede saber qué les conviene a estos grupos, o qué necesitan, arraiga el problema y les impide participar en el diseño de sus propias soluciones.

El hecho de que en este caso subsista lo ya legislado sin haber sido consultado, presuponiendo la benevolencia de los artículos impugnados que establecen políticas, formas de hacer, formas de entender, derechos y obligaciones, dejándolos intactos con tal de no contrariar los posibles avances a que se refiere la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, representa, de facto, que aquí ha sido suprimido el carácter obligatorio de la consulta.

En corolario a todo lo expresado, reitero que el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos que ameriten consulta previa debe ser particularmente sensible a las circunstancias que rodean cada caso concreto, con especial cautela frente a la determinación de invalidez de normas, tomando en cuenta los posibles impactos perjudiciales que podrían derivar de una falta o dilación en el cumplimiento del mandato de volver a legislar.

M. mi reserva respecto a que invalidar las normas no consultadas y que prima facie puedan beneficiar a estos grupos en situación de vulnerabilidad, sea la mejor solución. La realidad demostrará si estas conjeturas son correctas y si los Congresos actúan responsablemente frente a lo mandatado y con solidaridad hacia los grupos en situación de vulnerabilidad. Con esa salvedad es que voté a favor de invalidar la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa por falta de consulta previa, aclarando precisamente mis reservas al respecto (aun cuando finalmente no se logró la mayoría calificada requerida para tal efecto).

Finalmente, no dejo de precisar que el concepto de "afectación" ha demostrado, a partir de las decisiones del Máximo Tribunal, ser un concepto que debe calibrarse caso por caso, y con cada caso, la suscrita va reforzando su convicción de que el concepto de "afectación" no puede ser entendido de manera dogmática ni generar los mismos efectos a rajatabla en todos los casos.


2) Artículos 15, fracción IV, 16, fracción VII y 269, párrafos primero y segundo, fracción I, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa.

La entonces Procuraduría General de la República reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 15, fracción IV, 16, fracción VII y 269, párrafo segundo, fracción I, todos de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa. El contenido de tales preceptos es el siguiente:

"Artículo 15. La SGG (Secretaría General de Gobierno) a través de su titular tiene las siguientes atribuciones: ...

"IV. Emitir la convocatoria pública, derivada de la Declaratoria de Necesidad para el otorgamiento de permisos del servicio público de carga, previa opinión del Consejo, que haya elaborado la SEDESU, así como para autorizar los permisos de servicio público de trasporte."

"Artículo 16. La SEDESU (Secretaría de Desarrollo Sustentable), a través de su titular, tiene las siguientes atribuciones: ...

"VII. Elaborar la declaratoria de necesidad para el otorgamiento de permisos del servicio público de carga, previa opinión del Consejo, así como para autorizar los permisos de servicio público de transporte."

(1) "Artículo 269. Para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio público de transporte de carga, la SEDESU con la opinión del Comité y opinión de dos representantes de los transportistas designados por las organizaciones estatales del transporte de mayor representación debidamente acreditadas ante la SGG, deberá elaborar y someter a la consideración del gobernador, los proyectos de Declaratoria de Necesidad y de Convocatoria Pública.

(2) "La Declaratoria de Necesidad deberá contener:

"I. Los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de otorgar nuevas concesiones o permisos; ..."

Como se observa, conforme a las reglas anteriores, para el otorgamiento de una concesión de transporte de carga se requiere:

Una opinión favorable del Consejo de Movilidad.

Los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de otorgar nuevas concesiones o permisos.

La emisión de los proyectos de declaratoria de necesidad y la convocatoria pública, que también deberán contar con la opinión de dos representantes de los transportistas designados por las organizaciones estatales del transporte de mayor representación.

La aprobación de la declaratoria de necesidad y de la convocatoria pública por parte de la persona titular de la gubernatura.

La emisión del dictamen técnico favorable por parte del Comité Resolutivo y su aprobación por parte de la secretaria General de Gobierno de Sinaloa.(11)

En la discusión del Tribunal Pleno no se alcanzó la mayoría calificada necesaria para declarar la invalidez de las normas impugnadas,(12) conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del País.(13) Como consecuencia de ello, la acción de inconstitucionalidad se desestimó y prevaleció la validez de las normas.

No obstante, tal como señalé, considero que las normas cuestionadas sí son inconstitucionales, pues suponen un límite injustificado y ambiguo a la libre concurrencia y competencia para las personas que buscan participar en el mercado regulado de transporte de carga en Sinaloa.

En efecto, dichos preceptos condicionan el ingreso al mercado mencionado a partir de una evaluación técnica de necesidad del servicio (y no del cumplimiento de ciertos requisitos para asegurar la seguridad o calidad en la prestación de dicha actividad).

Es decir, como lo refiere el propio artículo 269, segundo párrafo, fracción I, se trata de "estudios técnicos" de necesidad, esto es, encaminados a evaluar si hace falta incorporar o no nuevos transportistas y el número de concesiones necesarias, cuando lo ordinario conforme al principio de libre concurrencia es que cualquier individuo que se considere apto para ingresar a un mercado económico lo haga y, en el caso de mercados regulados como es el caso, condicionado únicamente por los requisitos técnicos exigidos para la prestación de servicio (por ejemplo, en condiciones de calidad y seguridad), pero no a partir de criterios de suficiencia o insuficiencia en la competencia de una actividad que se desarrolla entre particulares, tal como lo es el transporte de carga, el cual no constituye un servicio público.

De tal suerte, el ingreso a un mercado regulado de carga podría condicionarse a partir de variables como el tipo de transporte, la seguridad en el transporte de carga, el tipo de vehículos, horarios específicos, entre otros, pero no a partir de un criterio de necesidad, esto es, de evaluar si ya hay suficientes competidores en ese sector y, a partir de esa consideración, negarle a un nuevo agente competitivo el acceso al mercado económico dado que su oferta se califica como "no necesaria".

En segundo lugar, la legislación no identifica qué entiende por necesidad y mucho menos establece criterios manifiestos u objetivos para evaluar "la necesidad" de la prestación del servicio. Esto genera las condiciones para que el estudio exigido, aunque técnico, examine la necesidad en la prestación del servicio de una forma subjetiva o incluso arbitraria, lo cual implica que bastará que se considere que hay un número suficiente de prestadores del servicio de transporte de carga en Sinaloa para negar la participación de otros actores, al considerar su ingreso al mercado como no necesario.

Por tales razones observo que, en conjunto, los elementos antes descritos objetivamente limitan y condicionan el ingreso al mercado de prestación del servicio de transporte de carga imponiendo barreras más allá de una regulación permitida, en el caso, a partir de exigir obtener una opinión de una presunta suficiencia o insuficiencia de prestadores de ese servicio, mediante criterios no reglados en la legislación, lo que favorece el margen de subjetividad o arbitrariedad.

Desde mi punto de vista, todo esto es contrario a los principios de libre concurrencia y competencia previstos en el artículo 28 constitucional, lo que me lleva a formular el presente voto particular, pues tales preceptos debieron ser expulsados del orden jurídico.


Voto concurrente

La entonces Procuraduría General de la República también reclamó la inconstitucionalidad del artículo 104, fracción XXVII, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 104. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte: ...

"XXVII. A. de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros concesionarios o permisionarios."

El accionante planteó que era inconstitucional que no se definiera qué se entiende por "actos que impliquen competencia desleal". Sin embargo, el criterio asumido en la sentencia establece que no hay vicio de inconstitucionalidad, pues el legislador no está obligado a definir todos los conceptos que utiliza en la ley. Además, la actividad de dotar de contenido a las expresiones corresponde también a los operadores y aplicadores de la norma. Estoy de acuerdo con esta argumentación.

No obstante, el accionante también planteó que la regla era inconstitucional porque permitiría a autoridades distintas a las locales sancionar el incumplimiento de esa obligación impuesta a concesionarios y permisionarios del servicio de transporte. Al respecto, la sentencia aprobada responde ese planteamiento de la siguiente manera en su párrafo 134:

"134. ... tal argumento resulta infundado en virtud de que, en primer lugar, como se dijo, del análisis sistemático de la ley se advierte que el término competencia desleal, invocado en el precepto en análisis, se encuentra acotado exclusivamente al tema de la explotación de la concesión del servicio de transporte público y, por tanto, el incumplimiento de esa disposición tendría que ser materia de valoración y, en su caso, de sanción por parte de las autoridades competentes, es decir, de las autoridades del Estado de Sinaloa, en los términos que prevé la propia ley en su título décimo noveno. En segundo lugar, debe señalarse que el planteamiento de la accionante no se trata de un problema de constitucionalidad de la norma reclamada, sino de una cuestión hipotética relacionada con la aplicación de la ley que no afecta su constitucionalidad."

Es decir, la sentencia afirma que si concesionarios o permisionarios del servicio de transporte (dentro del que se comprende el servicio de transporte de carga que prestan los particulares), incurren en prácticas que constituyen competencia desleal, podrán ser sancionados a partir de las reglas previstas en el régimen sancionatorio local (Título Décimo Noveno, de las sanciones y recursos),(14) cuya aplicación está a cargo de "las autoridades estatales o a los Municipios, en su ámbito de competencia."

Al respecto, considero que este artículo no contiene una habilitación expresa y automática para que sean las autoridades locales las que sancionen la competencia desleal, por el contrario, sólo impone a los concesionarios o permisionarios el deber de no incurrir en ese tipo de prácticas.

La redacción de la sentencia en este punto me genera serias dudas, pues bastaba señalar que el artículo era constitucional al no presentar el presunto vicio alegado por el accionante (que supuestamente habilita la competencia de otras autoridades distintas a las locales). Sin embargo, el párrafo 134 de la sentencia afirma, tajantemente y sin matiz alguno, que las autoridades competentes para sancionar la competencia desleal, en el caso que nos ocupa, son sólo las del orden local. El párrafo parece implicar una afirmación absoluta de que las autoridades federales, como la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), estarían imposibilitadas para evaluar algún tipo de práctica que afectara el artículo 28 constitucional en materia del servicio de transporte de carga prestado por los particulares en el Estado de Sinaloa, cuestión con la que no coincido y a fin de dejarlo en claro me aparto del párrafo señalado.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 98/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de octubre de 2021 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo I, octubre de 2021, página 258, con número de registro digital: 30137.








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1. Adoptada el trece de diciembre de dos mil seis en Nueva York, Estados Unidos de América. Ratificada por México el diecisiete de diciembre de dos mil siete. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho. Entrada en vigor para México el tres de mayo de dos mil ocho.


2. Resuelta en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por mayoría de seis votos de los Ministros y Ministras Luna Ramos, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. En contra, los M.G.O.M., C.D., F.G.S. y Z.L. de L., al estimar que la ley debe declararse inválida por contener un vicio formal.

El asunto se presentó por primera vez el veintiocho de enero de dos mil dieciséis y no incluía un análisis del derecho de consulta previa. En la discusión, el M.C.D. propuso que en el proceso legislativo hubo una ausencia de consulta a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, por lo que debía invalidar toda la ley. Los demás integrantes solicitaron tiempo para estudiar el punto, por lo que el Ministro ponente P.D., señaló que realizaría una propuesta.

El quince de febrero de dos mil dieciséis, se discutió por segunda ocasión el proyecto en el que se propuso que para establecer si en el caso se había cumplido con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe determinarse si ha implicado de forma adecuada y significativa a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Con base en ello, por mayoría de seis votos de los Ministros y Ministras Luna Ramos, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. se determinó que la Ley de Espectro Autista cumplió con la consulta ya que existió una participación significativa de diversas organizaciones representativas. En contra votaron los M.G.O.M., F.G.S., C.D. y Z.L. de L., quienes señalaron que la consulta debe ser previa, accesible, pública, transparente, con plazos razonables y objetivos específicos, y de buena fe, lo que no se cumple en el caso, ya que no se sabe si fue a todas las organizaciones que representan a personas con autismo, la convocatoria no fue pública, y no hubo accesibilidad en el lenguaje.


3. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras E.M., P.H. y R.F. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

Los artículos impugnados de esta ley regulaban el enfoque que tendría la asistencia social clasificando a las personas con discapacidad como personas con desventaja y en situación especialmente difícil originada por discapacidad, entre otros.

El Tribunal Pleno determinó que: "el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás."


4. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras E.M., P.H. y R.F., y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

La Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México tenía como objeto establecer instancias competentes para emitir políticas en favor de personas con Síndrome de Down; fijar mecanismos para la formación, profesionalización y capacitación de quienes participarían en los procesos de atención, orientación, apoyo, inclusión y fomento para el desarrollo de dichos grupos; implantar mecanismos a través de los cuales, se brindaría asistencia y protección a las personas con Síndrome de Down; y emitir las bases para la evaluación y revisión de las políticas, programas y acciones que desarrollasen las autoridades, instituciones y aquellos donde participara la sociedad en favor de estas personas.

El Tribunal Pleno estableció que la participación de las personas con discapacidad debe ser: i) previa, pública, abierta y regular; ii) estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad; iii) accesible; iv) informada; v) significativa; vi) con participación efectiva; y, vii) transparente.


5. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de los Ministros y M.G.O.M., E.M. (ponente), F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D. en el sentido de que no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.A.C. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que se requería de dicha consulta.


6. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de las Ministras E.M. y R.F. y de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. en el sentido de que no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.A.C. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que se requería de dicha consulta.


7. Resuelta en sesión de doce de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de seis votos de las Ministras E.M. y R.F. y de los Ministros F.G.S., A.M., P.R. y P.D. por declarar infundado el argumento atinente a la invalidez por falta de consulta indígena y AÚN

, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.O.M., G.A.C., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


8. Seis votos de las Ministras R.F. y P.H. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.P. y presidente Z.L. de L. a favor de que se requería la consulta previa a las personas con discapacidad. En contra de los votos emitidos por los Ministros F.G.S., A.M. (ponente), P.R., P.D. y por la Ministra E.M..


9. "Preámbulo

"Los Estados Partes en la presente Convención ...

"...

"v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales

"...

"Convienen en lo siguiente:

"Artículo 9

"Accesibilidad

"1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

"a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

"b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

"2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

"a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

"b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

"c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

"d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

"e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

"f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

"g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

"h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


11. Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa

"Artículo 37. El Comité tiene por objeto, evaluar las solicitudes que se hayan presentado con motivo de la convocatoria pública expedida para el otorgamiento de concesiones y permisos del servicio público de transporte de carga y emitir el dictamen técnico correspondiente, para su resolución por la SGG. La integración y funciones del Comité a que alude el presente artículo, estarán establecidas en el reglamento que se derive de la presente ley."


12. Respecto del artículo 269, párrafo segundo, fracción I, se registraron seis votos por la invalidez de esa porción normativa de las Ministras E.M., P.H. y la suscrita, y de los Ministros G.A.C., L.P. y presidente Z.L. de L.; votaron por la validez los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M. y P.R.. Por lo que hace a los artículos 15, fracción IV, y 16, fracción VII, se generó un empate de cinco votos por su validez, de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L.; y cinco votos en contra de las Ministras E.M., P.H. y la suscrita, y de los Ministros G.A.C. y L.P..


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


14. Véase la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, artículos 442 a 453.

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