Voto particular y concurrente num. 245/2020 Y SU ACUMULADA 250/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1472
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020.


En sesión pública celebrada el diez de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, promovidas por los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo en contra de diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ambos del Estado de Puebla, publicadas en el Periódico Oficial Local el veintinueve de julio de dos mil veinte.


Suscribo el presente voto para exponer las razones por las cuales, respetuosamente, i) disiento de la conclusión alcanzada por la mayoría en el sentido de que no era necesario realizar una consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas; ii) comparto el reconocimiento de validez del artículo 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Puebla, pero me aparto de la metodología de la sentencia; y, iii) estimo que la porción normativa "salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros", así como iv) la porción normativa "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal", contenidas en el párrafo tercero del artículo 12 de la Constitución Local, son inconstitucionales.


I.V. particular en relación con la ausencia de consulta indígena


Durante el desarrollo de la sesión, previo al estudio de fondo, sometí a votación preliminar, a consideración de las Ministras y Ministros que integran el Tribunal Pleno, si era necesario que se consultara a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Puebla en los procedimientos legislativos que dieron origen a las normas impugnadas. Al respecto, se alcanzó una mayoría de seis votos en sentido negativo. Como expliqué en la introducción, respetuosamente, disiento de esta conclusión.


Los artículos 2o. de la Constitución General;(1) 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,(2) así como 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas(3) reconocen a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a ser consultados, previo a la adopción de cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles directamente. Este derecho también les asiste a las comunidades afromexicanas, en términos del artículo 2o., apartado C, de la Constitución General,(4) a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.


En efecto, se trata de un derecho instrumental o de participación que les permite incidir en la toma de decisiones susceptibles de afectar sus derechos e intereses de forma directa. Ello, derivado de una manifestación de su derecho a la autodeterminación y con el objetivo de proteger los demás derechos que les asisten de manera especial.


En el caso, se impugnaron dos decretos que reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ambos del Estado de Puebla, publicados en el Periódico Oficial Local el veintinueve de julio de dos mil veinte.


Me refiero en primer término a las modificaciones a la Constitución Estatal. En la parte que interesa, se adicionó el inciso e) a la fracción I del artículo 13, el cual dispone lo siguiente:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla


"Artículo 13. …


"I. Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para: …


"e) Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables."


Esta disposición afecta los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas porque se refiere a la elección de representantes ante los Ayuntamientos. Más aún, pretende armonizar el ordenamiento local con la reforma constitucional en materia de paridad de género publicada el seis de junio de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que estableció la obligación de observar el principio de paridad en la elección de representantes ante los Ayuntamientos en los Municipios con población indígena (artículo 2o., apartado A, fracción VII).(5)


Sin embargo, como sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019 en sesión de doce de marzo de dos mil veinte, los alcances del artículo 2o. constitucional no se agotan con reproducir o reiterar su contenido. Exigen que el legislador desarrolle los principios en él contenidos, adaptándolos a la realidad particular de los Estados, lo que únicamente se logra en colaboración con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.(6)


De ahí que se les debió consultar no sobre el cumplimiento del principio constitucional de que se trata, sino sobre los mecanismos para hacerlo efectivo, tomando en consideración sus tradiciones y normas internas, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VII, de la Constitución General.


Procedo a pronunciarme, en segundo lugar, sobre la reforma al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por medio de la cual se modificó el artículo 104 del citado ordenamiento y se adicionó el artículo 106 Bis para quedar como sigue:


Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla


"Artículo 104. La Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las atribuciones siguientes:


"I.P., elaborar y coordinar los programas de capacitación electoral, educación cívica y de paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito público y político, que desarrollen los órganos del instituto, así como coordinar y vigilar su cumplimiento y, en su caso, promover la firma de convenios correspondientes. Dichos programas podrán impartirse en las lenguas indígenas que se hablen en las distintas regiones del Estado; …"


"Artículo 106 Bis. La Dirección de Igualdad y No discriminación tendrá las atribuciones siguientes:


"I.D., proponer, instrumentar y evaluar los programas y contenidos en materia de derechos humanos, paridad de género, igualdad de oportunidades, así como de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en cuyo caso podrán adaptarse y aplicarse en las lenguas indígenas que se hablen en las distintas regiones del Estado; para el cumplimiento de lo contenido en esta fracción y de mediar la autorización correspondiente, la dirección podrá convenir lo correspondiente con las instancias públicas, privadas o sociales, las cuales deberán ajustarse a los programas, formatos y criterios que ésta emita. …"


Estas disposiciones también afectan de manera directa los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Puebla, pues involucran su acceso a programas de capacitación en materia de paridad de género y respeto a los derechos de las mujeres en el ámbito político y público, al establecer que los mismos podrán impartirse en las lenguas indígenas que se hablen en las distintas regiones.


De igual forma, establecen que los programas y contenidos en materia de paridad de género, prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres podrán adaptarse y aplicarse en lenguas indígenas, lo que evidentemente trasciende a sus derechos e intereses.


Estos programas tienen una relevancia trascendental para la exitosa implementación de la reforma constitucional en materia de paridad de género de que se ha dado noticia. Incluso, con anterioridad a su publicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. ya había recomendado al Estado Mexicano realizar campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer, en particular las indígenas, en la vida política en el ámbito municipal.(7)


Por estas razones, considero que durante los procedimientos legislativos que dieron origen a los decretos impugnados que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, así como del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ambos del Estado de Puebla, se debió prever una fase adicional con el fin de consultar a comunidades indígenas, así como afromexicanas.


II.V. concurrente en relación con la metodología para el análisis de constitucionalidad del artículo 35, fracción III, de la Constitución del Estado de Puebla


Una vez agotado el tema relativo a la consulta previa, el Tribunal Pleno emprendió el estudio de fondo del asunto, procediendo a analizar, en primer término, la constitucionalidad del artículo 35, fracción III, de la Constitución del Estado de Puebla, cuya validez fue reconocida por unanimidad de votos. A continuación, desarrollo las razones por las cuales, respetuosamente, me separo de la metodología de la sentencia.


La norma de que se trata fue impugnada por uno de los partidos accionantes, al estimar que es inconstitucional la eliminación de la porción normativa que ordenaba asignar una diputación en el sistema de representación proporcional al partido de la "primera minoría", como se observa de mejor manera en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

La sentencia sostiene el reconocimiento de validez, fundamentalmente, en el siguiente argumento: i) el artículo 116, fracción II, de la Constitución General vincula a las entidades federativas a tomar en cuenta los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los límites de sobre y subrepresentación al integrar sus Congresos; ii) la Constitución del Estado de Puebla cumple con dichas bases, por lo que la eliminación impugnada se encuentra en el marco de libertad configurativa del Poder Legislativo Local.


En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución General(8) ha sido interpretado de manera reiterada por el Tribunal Pleno en el sentido de que establece un amplio margen de libertad configurativa en favor de las Legislaturas Locales para regular los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional, siempre y cuando: i) establezcan límites de sub y sobrerrepresentación y ii) no hagan nugatorio el acceso a los sistemas de representación proporcional a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. Sin embargo, también ha determinado que estos regímenes deben superar un juicio de razonabilidad.(9)


La Constitución del Estado de Puebla cumple con las bases descritas, toda vez que i) establece que el Congreso estará integrado por diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;(10) ii) contiene límites de sobrerrepresentación y subrepresentación;(11) y, iii) permite a los partidos políticos con una representatividad mínima (3 %) participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.(12)


Entonces, la eliminación de la porción normativa que asignaba al partido de "primera minoría" una diputación en el sistema de representación proporcional se enmarca en el ámbito de libertad configurativa del Estado de Puebla. Con todo, debió ser sometida a un juicio de razonabilidad. De ahí mi diferencia metodológica.


Considero que la norma supera un juicio de razonabilidad debido a que persigue una finalidad legítima consistente en eliminar un privilegio del mejor perdedor en favor de una equitativa repartición de los escaños, que responda al porcentaje de votación de los partidos políticos. De igual forma, es idónea porque al eliminar dicha porción normativa la asignación de diputaciones únicamente se condiciona a que los institutos cuenten con un porcentaje de representatividad suficiente y a que postulen candidatos en por lo menos dos terceras partes de los distritos uninominales.


Por estas razones, voté en favor del reconocimiento de validez del artículo 35, fracción III, de la Constitución del Estado de Puebla, apartándome de la metodología.


III.V. particular en relación con el artículo 12 de la Constitución del Estado de Puebla: interpretación igualitaria


Agotada la discusión del tema anterior, el Tribunal Pleno se avocó al estudio de la constitucionalidad del artículo 12, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Puebla, en la porción normativa "La interpretación y aplicación de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros". Al respecto, una mayoría de siete Ministras y Ministros reconoció su validez, al tenor de una interpretación conforme. Respetuosamente, difiero, al estimar que es inconstitucional la porción normativa "salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros". Me explico.


Por principio de cuentas, es importante precisar que la sentencia sostiene el reconocimiento de validez en los argumentos siguientes: i) la norma establece una obligación de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico estatal de forma igualitaria; ii) inclusive, permite que dicha interpretación y aplicación sea de forma diferenciada entre géneros, cuando así se contemple en disposiciones expresas; iii) sin embargo, no precisa qué aplicaciones diferenciadas son admisibles, por lo que debe entenderse que se refiere a aquellas que aceleren el objetivo de alcanzar la igualdad sustantiva de la mujer (interpretación conforme); iv) así, contrario a lo aducido por el partido accionante, la norma refleja los aspectos formal y material del principio de igualdad.


Como señala la sentencia, el derecho a la igualdad comprende dos aspectos, el formal y el sustantivo. El segundo, persigue una paridad de oportunidades en el goce real y objetivo de los derechos humanos de todas las personas. Entonces, la igualdad sustantiva impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de perseguir y constatar la igualdad de hecho y no meramente de derecho.(13) Así, el Comité CEDAW ha expuesto que "la igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto".(14)


En específico, el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer está reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M., entre otros.


A fin de garantizar la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, esta Suprema Corte ha desarrollado una robusta doctrina jurisprudencial en torno a la obligación de juzgar con perspectiva de género.(15) Asimismo, ha emitido Protocolos para Juzgar con Perspectiva de Género,(16) en los cuales se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de esta metodología.


Esta categoría analítica exige a las y los operadores de justicia a analizar el marco normativo e institucional en aras de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones y otro género. Ello, con el objetivo de remediar los potenciales efectos discriminatorios que pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.(17)


En la parte que interesa, esta herramienta pone de relieve el impacto diferenciado que normas, aparentemente neutras, pueden tener en ciertos grupos. En este caso, se debe evitar la interpretación que pueda proyectarse de manera diferenciada, afectando en mayor medida a las personas de un género.


Por ejemplo, en el amparo directo en revisión 4883/2017,(18) la Primera Sala determinó que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Colegiado resultaba inconstitucional. Asimismo, resolvió que la opción interpretativa que satisfacía en mejor medida los fines constitucionales que persigue la institución de la compensación era considerar que la porción normativa "se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos" contenida en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil de la Ciudad de México, no debía entenderse como haberse dedicado de manera exclusiva a ello. Lo anterior, ya que entender la norma en sentido inverso implicaría negar la doble jornada laboral que desempeña un gran número de mujeres en el país.


En el caso, la norma impugnada, establece que la interpretación y aplicación de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Con ello, prohíbe interpretaciones y aplicaciones diferenciadas que no estén previstas en la ley.


Lo anterior, en demérito de la igualdad sustantiva que nos exige una paridad en los hechos o resultados, lo que puede implicar interpretar las normas, tomando en consideración el posible impacto diferenciado que tengan en un grupo, debido a la forma en que el género incide en el caso en concreto. Es decir, es necesario evitar la interpretación que pueda proyectarse de manera diferenciada, afectando en mayor medida a las personas de un género, normalmente al género femenino.


Por estos motivos, estimo que la porción normativa "salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros" es inconstitucional, al vedar interpretaciones con perspectiva de género que no estén expresamente permitidas en el texto del ordenamiento jurídico local.


IV. Voto particular en relación con el artículo 12 de la Constitución del Estado de Puebla: la utilización de un lenguaje incluyente como una garantía constitucional de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y una manifestación del principio de paridad


Por último, el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad del artículo 12, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la diversa porción normativa "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal". Al no alcanzarse la mayoría calificada para declarar su invalidez, se desestimó la acción por lo que respecta a este tema. A continuación, desarrollo las razones por las cuales, como manifesté en la sesión de que se ha dado noticia, considero que dicha norma es inconstitucional.


Por principio de cuentas, es importante recordar que el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó una reforma a la Constitución General en materia de paridad de género, que obligó a las Legislaturas de las entidades federativas a realizar las reformas correspondientes en su legislación para procurar la observancia del principio de paridad, en los términos del artículo 41 constitucional.(19)


A mi juicio, los Congresos Locales están obligados a utilizar un lenguaje incluyente al implementar la reforma constitucional de que se trata, por tres razones principales.


En primer lugar, del análisis de los procesos legislativos se desprende que se contempló la utilización de un lenguaje incluyente como una garantía constitucional de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y una manifestación del principio de paridad.


En efecto, en dicho procedimiento legislativo la paridad se conceptualizó como una medida permanente, cuyo objetivo es lograr la representación descriptiva y simbólica(20) de la mujer, reflejando la composición de la población en todas aquellas instituciones públicas en las que se toman decisiones. Esto, como parte de un nuevo entendimiento de la democracia y la igualdad.(21)

Con base en lo anterior, se realizaron diversas modificaciones en la redacción de la Constitución General, para reflejar un lenguaje incluyente. Por ejemplo, se reformó el primer párrafo del artículo 35 para cambiar el vocablo "ciudadano" por "ciudadanía", en el entendido de que dicho término comprende a ciudadanos y ciudadanas; asimismo, se reformaron los artículos 52, 53 y 56 con la finalidad de "visualizar en el Texto Constitucional los cargos de diputadas y senadoras", por lo que se sustituyeron los vocablos "candidatos" por "candidaturas" y "senadores" por "senadurías".(22) Por otra parte, a fin de armonizar ochenta y seis ordenamientos con la reforma constitucional en materia de paridad, el veintinueve de julio de dos mil veinte la Cámara de Diputados aprobó cuatro dictámenes con proyecto de decreto que realizan ajustes de redacción normativa a fin de reflejar un lenguaje incluyente.(23)


De manera paralela, los días cuatro y nueve de diciembre de dos mil veinte, las y los integrantes de las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos Primera, ambas del Senado de la República, aprobaron tres dictámenes en materia de paridad de género. En particular, en reunión de trabajo celebrada en la primera fecha se acordó agregar en las consideraciones de dos de estos dictámenes, la importancia del uso de lenguaje incluyente en todos los documentos, tanto internos como externos, que produzca el Congreso de la Unión.(24)


Lo anterior refleja que el compromiso de implementar la multicitada reforma constitucional incluye la obligación de realizar ajustes en el lenguaje, como una herramienta para alcanzar la igualdad.


En segundo término, conforme a la Ley General para la Igualdad entre M.es y Hombres,(25) que tiene como fin proponer los lineamientos y mecanismos que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, las autoridades deberán "promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales"(26) (artículo 42, fracción IV). Entonces, el lenguaje incluyente es una herramienta para el cumplimiento de la igualdad sustantiva.


Finalmente, estimo que el lenguaje incluyente es una manifestación del principio de paridad.


La paridad es una "medida democratizadora que implica la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado, … como una meta a la que aspiran los poderes públicos como fundamento de su legitimación democrática".(27)


Por su parte, las reglas gramaticales recogen los usos de la sociedad. El uso por defecto del género masculino en el lenguaje no es un fenómeno neutro, sino un reflejo de una visión heteropatriarcal y heterosexista.(28) Cuando se utiliza como si fuera neutro o como si necesariamente abarcara a toda la humanidad, en realidad se excluye o invisibiliza a las mujeres. El lenguaje dominante en el español ha generado, precisamente, una supremacía de los hombres sobre las mujeres.


En cambio, el lenguaje incluyente constituye una herramienta para acabar con la desigualdad estructural que históricamente han enfrentado las mujeres no sólo en México, sino en todo el mundo porque el idioma crea realidad, pues refuerza o modifica los estereotipos, las relaciones de poder, etcétera. El nombrar a la mujer tiene repercusiones simbólicas importantes.


Si la paridad busca que los órganos de toma de decisiones reflejen de mejor manera la composición de la población y, en especial integrar a las mujeres, es necesario que las reglas que la materializan sean claras e inequívocas, lo cual no se logra con un lenguaje neutro, sino con un lenguaje incluyente, que además, tiene efectos simbólicos. Entonces, la paridad no se puede lograr sin la inclusión y el reconocimiento de las mujeres en la redacción de las normas que establecen y regulan dicho principio.


En ese sentido, considero que las sentencias de esta Suprema Corte deben coadyuvar al cambio cultural y normativo, lo cual incluye, necesariamente, obligar a los legisladores a usar el lenguaje incluyente al reglamentar la reforma constitucional en materia de paridad de género. No se puede seguir utilizando un lenguaje que sirvió en tiempos de discriminación y exclusión de la mujer de cargos públicos, para la materialización de un cambio normativo de esta naturaleza. Las mujeres y lo femenino deben tener su espacio justo y equitativo en el lenguaje.(29)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con el fin de armonizar la Constitución Política del Estado de Puebla con la reforma de la Constitución General de seis de junio de dos mil diecinueve, –esto es, "para estipular la obligatoriedad de observar el principio de paridad de género en la función pública"–,(30) el Congreso Local adicionó un párrafo tercero a la fracción XIII del artículo 12 que dispone lo siguiente:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla


"Artículo 12. …


"XIII. …


"La interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal."


Así, el párrafo tercero de la fracción XIII del artículo 12 de la Constitución Local expresamente permite y justifica tanto la subsistencia como la utilización futura del género masculino para la redacción del texto legal.


Como he dicho, la materialización de la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil diecinueve en materia de paridad requiere el uso de un lenguaje con perspectiva de género en las normas, pues la paridad no se puede lograr sin la inclusión y el reconocimiento del género femenino. Sin embargo, la norma permite la subsistencia e, incluso, la futura utilización del género masculino para la construcción gramatical en el texto legal, lo cual legitima el uso del género masculino como neutro o universal. Por estas razones, considero que la porción normativa "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal", contenida en el párrafo tercero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Puebla es inconstitucional.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio de 2021, página 651, con número de registro digital: 29889.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.) y 1a./J. 22/2016 (10a.) y aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, respectivamente.








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1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"…

"B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

"…

"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen."


2. Convenio 169 de la OIT

"Artículo 6

"1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente."


3. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

"Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones."

"Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."


4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 2o.

"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 2o.

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: …

"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas."


6. Párrafo 142 y siguientes.


7. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. (CEDAW), Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. (siete de agosto de dos mil doce), CEDAW/C/MEX/CO/7-8, Observación 23, inciso b).


8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"…

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."


9. Acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de once de septiembre de dos mil catorce; acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de cinco de octubre de dos mil quince; acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017, resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Tesis de jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 304, con número de registro digital: 160758, de rubro y texto siguientes:

"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como ‘Reforma Política’, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad."


10. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

"Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 26 diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 15 diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el código de la materia."


11. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

"Artículo 35.

"…

"IV. Ningún partido político podrá contar con más de veintiséis diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."


12. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

"Artículo 35.

"…

"II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados diputados por el de representación proporcional; …"


13. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 119, con número de registro digital: 2015678, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."


14. Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la M. (CEDAW), Recomendación General No. 25. Párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. - Medidas especiales de carácter temporal. 30o. periodo de sesiones (2004). Párrafo 9.


15. Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443, con número de registro digital: 2013866, de rubro siguiente: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN."

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430, de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."


16. El más reciente es consultable en la liga siguiente:

https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdfv


17. Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443, con número de registro digital: 2013866, de rubro siguiente: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN."


18. Resuelto por la Primera Sala en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


19. Artículos transitorios de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019

"Cuarto. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41."


20. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género, presentada por la senadora M.L.M.C., senadora B.A.C.C., a nombre de las senadoras y senadores integrantes del Grupo Parlamentario Morena en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión. https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1FqrieW/hGYHrhza9/wdqQbrbSZE8icTNVobvcgYaVCyoz2CQ==. 21. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género (Cámara de Senadores), página 16. Consultado en http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1FqrieW/hGYHrhza9/wdqQbrbSZA2VX+ArGsPvdrz/EWWeSdw==.


22. Í., página 18.


23. Iniciativa suscrita por diputadas integrantes de la Comisión de Igualdad de Género de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrantes de diversos Grupos Parlamentarios con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones a diversas leyes en materia de paridad, consultada en http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2020/mar/20200319-III.html#Iniciativa1


24. Aprueban, por unanimidad, dictámenes que integran el principio de paridad de género en diversas leyes, Boletines, Número 575, nueve de diciembre de dos mil veinte. Consultado en: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/49913-aprueban-por-unanimidad-dictamenes-que-integran-el-principio-de-paridad-de-genero-en-diversas-leyes.html; aprueba Comisión dictamen para integrar el principio de paridad de género en diversas leyes, boletines, número 559, cuatro de diciembre de dos mil veinte. Consultado en: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/49893-aprueba-comision-dictamen-para-integrar-el-principio-de-paridad-de-genero-en-diversas-leyes.html


25. Ley General para la Igualdad entre M.es y Hombres

"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional."

"Artículo 7. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno."

"Artículo 14. Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley."


26. Ley General para la Igualdad entre M.es y Hombres

"Artículo 41. Será objetivo de la política nacional la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres."

"Artículo 42. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

"I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género;

"II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;

"III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;

"IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;

"V.V. por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y

"VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas."


27. N.M. para Consolidar la Democracia Paritaria, Parlamento Latinoamericano y C., consultado en http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20americas/documentos/publicaciones/norma%20marco%20de%20democracia%20paritaria.pdf?la=es&vs=2258.


28. ACNUR, Recomendaciones para el uso de un lenguaje inclusivo de género, febrero 2018, p. 3, consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2018/11627.pdf; UNESCO, Recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje, 1999, p. 4, consultado en: http://unesdoc.unesco.org/images/0011/001149/114950so.pdf


29. Lenguaje para la igualdad y la comunicación, Centro de Estudios sobre la M., Universidad de Alicante, consultado en https://www.unavarra.es/digitalAssets/138/138347_100000Exposicion-No-tiene-nombre.pdf.


30. Declaratoria del Honorable Congreso del Estado por la que declara aprobado emitido por esta Legislatura que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, página 6.

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