Voto particular concurrente num. 17/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-02-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación18 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, 1070
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la controversia constitucional 17/2018.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones celebradas los días ocho y nueve de febrero de dos mil veintiuno, resolvió la controversia constitucional citada al rubro. Ésta fue promovida por el Municipio de Apodaca, Nuevo León, en contra de los poderes ejecutivo y legislativo de esa entidad federativa, con motivo de la expedición de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial Local el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.(1)


El presente voto tiene como objeto, en primer lugar, fijar una posición respecto a diversos temas que no compartí de la decisión de la mayoría del Tribunal Pleno y, en segundo lugar, explicar mi concurrencia sobre otro aspecto analizado en este asunto.


A.V. particular.


I. Facultad de la autoridad estatal para calificar el cumplimiento del procedimiento de consulta de los Programas de Desarrollo Urbano municipales.


El Municipio de Apodaca cuestionó la validez del artículo 53, fracción IX, de la Ley de Asentamientos Humanos local,(2) el cual le otorga facultades a la autoridad estatal de la materia para que verifique, en análisis de congruencia, si el Municipio cumplió con el procedimiento de consulta pública de sus planes o Programas de Desarrollo Urbano. Para el Municipio esta facultad representa una intromisión del ejecutivo estatal en la planeación urbana municipal y genera la subordinación del Municipio a la autoridad estatal en esta materia.


En la resolución, aprobada por mayoría,(3) se sostiene que los artículos 10, fracción II, y 30, de la ley general, asignan a las autoridades estatales la facultad de establecer las normas conforme a las cuales se dará la participación ciudadana en los procesos de planeación; y que la ley estatal impugnada regula en su artículo 56 la forma en la que debe realizarse el procedimiento de consulta ciudadana para la aprobación de los planes de desarrollo urbano municipales. A partir de esas consideraciones, la mayoría sostiene que, al ser el procedimiento de consulta ciudadana una parte del procedimiento de aprobación de los planes o Programas de Desarrollo Urbano municipal, aquél debe resultar acorde con la planeación estatal y federal, lo que corresponde verificar a la autoridad estatal.


No compartí ese criterio pues considero que, como lo alegó el Municipio actor, dicha disposición invade la autonomía municipal en materia de desarrollo urbano, dado que la competencia asignada a la autoridad estatal no encuentra sustento en la Constitución ni en la ley general. El artículo 115, fracción V, inciso a), constitucional, establece que es competencia de los Municipios el formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.(4) De este precepto no se desprende que el procedimiento de aprobación de dichos planes esté sujeta a la revisión y calificación de las autoridades estatales.


Es verdad que los artículos 11, fracción I, 23 y 44 de la ley general,(5) señalan que los planes y Programas de Desarrollo Urbano municipales deben guardar congruencia y coordinación con los niveles superiores de planeación (como lo son el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y los planes estatales) y las normas oficiales mexicanas. Sin embargo, considero que el espíritu de esas disposiciones es garantizar una congruencia sustantiva, es decir respecto del contenido de los planes municipales con los niveles superiores de planeación y las normas oficiales, pero ello no habilita a las autoridades estatales a ejercer un control de regularidad sobre aspectos procedimentales de la elaboración y aprobación de esos planes y programas, como lo es la etapa de consulta ciudadana.


Al tratarse de una facultad concurrente, el legislador local debe respetar la distribución competencial realizada tanto por la Constitución como por la ley general de la materia. Por lo que, si estos ordenamientos no le asignan expresamente a la autoridad estatal la facultad de verificar el procedimiento que se siga para elaboración y aprobación de los planes y Programas de Desarrollo Urbano municipales, el legislador estatal no lo puede hacer, pues ello supondría una indebida interferencia en el ejercicio de la facultad que la Constitución Política del país asigna a los Municipios en el artículo 115, fracción V, para la aprobación de sus planes y Programas de Desarrollo Urbano.


Contrario a lo que se señala en la resolución, considero que del hecho de que la ley general confiera a los Congresos Locales la facultad para establecer las bases del procedimiento de participación ciudadana, no supone que le otorgue también atribuciones para controlar el cumplimiento de esas bases a través de los dictámenes de congruencia, por lo que me parece insuficiente para sostener que de ahí se deriva la validez del precepto impugnado.


Por lo anterior, me parece que el artículo 53, fracción IX, de la ley impugnada es inconstitucional, pues asigna a la autoridad estatal una facultad de control sobre el procedimiento de aprobación de los planes de desarrollo urbano municipales que no encuentra sustento ni en la Constitución ni en la ley general.


II. Autorización judicial previa para que los Municipios ejecuten clausuras y suspensiones de obras.


El Municipio de Apodaca también impugnó los artículos 367, párrafo segundo, 368, fracción I, 370, 375, 376, 382, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Asentamientos Humanos Local, de los cuales se desprende que los Municipios requerían de una autorización judicial previa para ejecutar clausuras y suspensiones de obras. Alegó que con ello se impide que la autoridad municipal ejerza por sí misma sus facultades administrativas y ejecutivas para imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas, lo cual vulnera la autonomía municipal en materia de desarrollo urbano y el principio de autotutela administrativa e implica una subordinación del Municipio hacia el Poder Judicial.


Este requisito guardaba congruencia con lo que establecía el artículo 60, fracción VII, de la ley general.(6) Sin embargo, previamente a la resolución de la presente controversia, el Pleno resolvió la controversia constitucional 19/2017 promovida por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, en contra de la ley general,(7) en la cual declaró la invalidez de la porción normativa de ese precepto que señalaba la obligación para que en las leyes locales se estableciera que las suspensiones y clausuras de obras requerían de una resolución judicial.


El proyecto original que se sometió a nuestra consideración proponía reconocer la validez de todos los preceptos impugnados por el Municipio de Apodaca. Sin embargo, considerando lo resuelto previamente en la controversia constitucional 19/2017, durante la sesión la Ministra ponente propuso la invalidez de los artículos 367, párrafo segundo, en la porción "mismo término que tendrá la autoridad municipal para presentar ante la autoridad judicial la solicitud para ratificar la medida mediante una suspensión o clausura", 370, en la porción "y judiciales", 376, primer párrafo, en la porción "judiciales" y 382, párrafos segundo, tercero y cuarto; pero sostuvo la propuesta de reconocer la validez de los artículos 367, 368, 375 y 382, párrafo primero, al considerar que no se referían al control judicial. No compartí del todo esta propuesta, como lo explico a continuación.


En primer lugar, considero que se debió declarar la invalidez completa del párrafo segundo del artículo 367. De la redacción de este párrafo se puede apreciar que también se refiere al control judicial sobre la ejecución de clausuras y suspensiones de obras por parte de las autoridades municipales, el cual, como ya se mencionó, fue declarado inconstitucional en la controversia constitucional 19/2017, así como en el presente asunto al declararse la invalidez de las porciones normativas señaladas de los artículos 370, 376 y 382.


En segundo lugar, la mayoría reconoció la validez del artículo 375 y declaró la invalidez sólo de la porción normativa "judiciales" del artículo 376, quedando de la siguiente manera:


"Artículo 375. Serán sanciones administrativas:


"I. La rescisión de convenios;


"II. La demolición o retiro parcial o total de escombros;


"III. La revocación de las licencias, permisos y autorizaciones otorgados;


"IV. El arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; y


"V. El retiro de los anuncios y sus estructuras."


"Artículo 376. Serán sanciones judiciales:


"I. La suspensión de los trabajos; y


"II. La clausura, parcial o total de obra; …"


Ello tiene como resultado un listado de sanciones administrativas dividido en dos artículos, lo cual no resulta congruente y puede generar confusión tanto en las autoridades aplicadoras como en la ciudadanía sobre la naturaleza de las sanciones a las que se refiere el artículo 376, si las sanciones administrativas ya están señaladas en el diverso 375.


Considero que hubiera sido una mejor solución declarar la invalidez total del artículo 376 y señalar la existencia de una omisión legislativa en el precepto 375, forzando con ello al legislador a modificar este precepto para incluir en el catálogo de sanciones administrativas a la suspensión y la clausura. Lo cual daría mayor claridad y seguridad jurídica en cuanto al tipo de sanciones que la autoridad administrativa puede aplicar.


En tercer lugar, considero que no debió invalidarse la porción normativa "y judiciales" del artículo 370, toda vez que este precepto no se refiere al control judicial sobre la ejecución de clausuras y suspensiones de obras por parte de las autoridades municipales y, por tanto, no está afectado del mismo vicio de invalidez de los anteriores preceptos. Sino que se refiere, simplemente, a la posibilidad de que las autoridades hagan uso de la fuerza pública y el arresto en la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, lo cual aplica para las autoridades judiciales en un amplio espectro de casos e, incluso, está amparado por otros ordenamientos.


III. Regulación de plazos para resolver procedimientos administrativos municipales.


Los artículos 259, 305, segundo párrafo, 309, y 319 de la Ley de Asentamientos Humanos de Nuevo León, también fueron impugnados por el Municipio de Apodaca, al considerar que el legislador local violó la autonomía municipal para regular los procedimientos administrativos en materia de desarrollo urbano, lo que incluye los plazos para resolverlos.


La mayoría reconoció la validez de estos preceptos.(8) En la resolución se sostiene que ello no invade las competencias municipales, sino que el legislador local actuó en el ámbito de libertad configurativa para legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial y que el artículo 10, fracción XXV, de la ley general establece la obligación de que la legislación local prevea los tiempos de respuesta relativos a las autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes acciones urbanísticas.(9)


No compartí lo resuelto por la mayoría. Estos preceptos establecen plazos para que las autoridades resuelvan las solicitudes de permisos, licencias o autorizaciones en el ámbito de sus competencias, lo cual considero contrario a la competencia constitucional de la que gozan los Municipios para regular las materias y procedimientos administrativos que le corresponden que, desde luego, incluyen los plazos en los que deben resolverse.


El artículo 115, fracción V, incisos a), d) y f), de la Constitución Federal, otorga competencia a los Municipios para administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano, autorizar la utilización de uso de suelo y otorgar licencias y permisos para construcciones. En tanto que el último párrafo de esa fracción les otorga competencia para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para ello.(10)


Como lo señalé previamente, al tratarse de una competencia concurrente, el legislador local debe respetar la distribución competencial realizada por la Constitución y la ley general. De ninguno de los dos ordenamientos advierto que se le otorgue competencias al legislador estatal para regular una cuestión tan particular de los procedimientos de permisos y autorizaciones a cargo de los Municipios, como lo son los plazos para resolver.


Ni siquiera de lo previsto en el artículo 10, fracción XXV, de la ley general, considero que se desprenda una facultad de los legisladores locales tan amplia como para que abarque la posibilidad de establecer los plazos en los que todos los Municipios deben resolver los procedimientos señalados. Me parece que este precepto debe leerse en armonía artículo 115, fracción V, incisos a), d) y f), de la Constitución Federal, lo que necesariamente me lleva a considerar que sólo tiene el alcance de otorgar facultad al legislador local para establecer los plazos de respuesta a los procedimientos de competencia de la autoridad estatal.


Corresponde a cada Municipio definir, en función de su propia realidad y capacidades institucionales, los plazos apropiados para la resolución de los procedimientos administrativos en materia urbanística de su competencia. El que el legislador local regule cuestiones tan específicas, como los plazos de resolución de trámites municipales, menoscaba la facultad municipal para otorgar dichos permisos y autorizaciones, pues convierte a los Municipios en una instancia de mera aplicación de las reglas definidas por el legislador estatal, mermando su autonomía constitucional, no sólo para otorgarlos o negarlos, sino también para definir las reglas específicas para hacerlo.


Reconozco que el objetivo de la ley en estos artículos es establecer una homologación de los plazos de resolución de los trámites que ahí se señalan. Sin embargo, esta decisión, incluso si fuera razonable o deseable, no corresponde adoptarla al legislador local, al carecer de facultades expresas otorgadas por la Constitución Política del país o la ley general para establecer los plazos de respuesta de trámites municipales. De ahí que no comparta el reconocimiento de validez de estos preceptos.


IV. Límites para el establecimiento de áreas de cesión municipal.


Otro de los preceptos combatidos por el Municipio de Apodaca fue el artículo 210 en sus párrafos octavo, noveno y décimo.(11) En su planteamiento el Municipio alegó que el Congreso de Nuevo León incumplió las obligaciones establecidas en la ley general consistentes en prever las disposiciones que garanticen donaciones y cesiones correspondientes a las vías públicas locales, equipamientos y espacios públicos que se requieran para el desarrollo y bien funcionamiento de los centros de población; y garanticen una dotación suficiente de espacios públicos por habitante y conectividad.


El Pleno, por mayoría,(12) reconoció la validez de este precepto, salvo su párrafo noveno, al considerar que, contrario a lo alegado por el Municipio de Apodaca, el legislador de Nuevo León sí estableció las previsiones necesarias para cumplir acciones de densificación tendientes a garantizar dotación suficiente de espacios públicos, así como para ser destinados a áreas verdes y equipamientos.


En relación con los párrafos octavo y décimo del artículo 210, no compartí su reconocimiento de validez. El párrafo octavo, al igual que el noveno (que sí fue declarado invalidó por el Pleno) prevé limitantes para el establecimiento de áreas de cesión municipal que no encuentran sustento y, por el contrario, resultan contrarias al espíritu de esta figura que se desprende, particularmente, de los artículos 57 y 76 de la ley general.(13)


De dichos preceptos se advierte que con estas áreas se busca garantizar la correcta prestación de los servicios públicos y su tamaño debe estar en función del número de habitantes. Sin embargo, los párrafos impugnados disponen que esa cesión sólo se debe realizar en una sola ocasión, con independencia de que con posterioridad aumente la densidad de población o haya cambios en el uso de suelo, situaciones que, naturalmente, pueden requerir la ampliación de espacios públicos. Esto deja lugar a conductas fraudulentas para socavar lo que en realidad corresponde ser cedido en aras de procurar legítimamente espacios públicos.


Nuevamente estamos ante una restricción que no encuentra sustento en la Constitución Federal ni en la ley general. Por ello, considero que deben ser los propios Municipios los que determinen, con base en sus necesidades, si pueden ser exigibles futuras ampliaciones de los espacios de cesión municipal ante cambios de densidad o de uso de suelo y, en su caso, la forma en cómo se realizarían dichas ampliaciones. Por tanto, el párrafo octavo del artículo cuestionado también debía declararse inválido.


En congruencia con lo anterior, considero también que debía ser invalidado el párrafo décimo del artículo 210, pues la regla que contiene restringe las atribuciones municipales para desarrollar sus planes o Programas de Desarrollo Urbano relacionados con la creación de espacio público y las alternativas para su expansión.


De ahí que no comparta el reconocimiento de validez de los párrafos octavo y décimo del artículo 210, de la ley local impugnada.


V. Temporalidad de la obligación de cubrir los gastos por servicios públicos municipales de fraccionamientos no municipalizados.


Finalmente, me refiero al artículo 214 fracción VI, inciso a), de la Ley de Asentamientos Humanos de Nuevo León.(14) El Municipio de Apodaca alegó que este precepto resultaba inconstitucional debido a que el Congreso Local invadió la competencia del Municipio para regular la forma y términos en que pueden celebrarse las operaciones de venta y administrar los servicios públicos de su competencia.


Sin embargo, la mayoría del Pleno consideró valido dicho precepto.(15) De acuerdo con el criterio mayoritario, la norma impugnada no impone al Municipio el momento en que el desarrollador trasladará al Municipio los servicios de alumbrado público y recolección de basura, puesto que para el inicio del plazo de seis meses al fin del cual el Municipio se hará cargo de ellos, se requiere que el Municipio apruebe el proyecto de ventas. Por lo que, no se le restringe en forma alguna su facultad de determinar el momento en que deberá asumir el costo financiero de los mismos.


Contrario a lo sostenido en la sentencia, considero que el precepto impugnado es inconstitucional por vulnerar el principio de libre hacienda municipal. Este principio encuentra reconocimiento en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual en su inciso c), dispone que forman parte de la hacienda municipal los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.(16)


La norma impugnada vulnera este principio toda vez que el titular de la autorización de un fraccionamiento sólo deberá cubrir los gastos por la prestación de los servicios municipales de alumbrado público y recolección de basura por un plazo de seis meses posteriores a la inscripción del proyecto de ventas. Es decir, establece una limitante a los ingresos que perciba el Municipio por este concepto, toda vez que después de dicho periodo el Municipio tendrá que hacerse cargo de ellos, dejando de percibir los pagos realizados por el titular de la autorización para el fraccionamiento, no obstante que el fraccionamiento no se encuentre todavía municipalizado.


Ello, además, resulta contrario a la propia figura de la municipalización de los fraccionamientos, la cual, de conformidad con el artículo 283 de la ley local impugnada, precisamente, tiene por objeto que el Municipio se haga cargo de la prestación de los servicios públicos que le correspondan. Sin embargo, al sujetar la duración de la obligación del titular de una autorización para fraccionamiento de cubrir los gastos por esos servicios a una temporalidad de seis meses y no a la municipalización del fraccionamiento, supone una afectación injustificada y carente de razonabilidad a la hacienda municipal. De ahí que considere que este precepto también debió ser invalidado.


No es obstáculo para considerar lo anterior el que, como se sostiene en la resolución, el Municipio controle el momento en el cual inicie el periodo de seis meses al fin del cual se hará cargo del costo de los servicios de alumbrado público y recolección de basura. Pues ello no garantiza que el fin de dicho plazo coincida con el momento de la municipalización, el cual debe ser el que rija el momento para determinar que el Municipio se haga cargo de esos servicios.


B.V. concurrente.


En otro orden de ideas, a continuación me permito explicar mi concurrencia respecto a las razones que sostienen la declaratoria de invalidez de los artículos que regulan la vigencia indefinida de permisos, autorizaciones y licencias municipales en materia de desarrollo humano.


Los artículos 291, fracción I, 304, fracción I, y 313, de la Ley de Asentamientos Humanos de Nuevo León establecen que la factibilidad de urbanización, la fijación de lineamientos generales de diseño urbano, el proyecto urbanístico y el plano de rasantes, licencias de uso de suelo y de construcción tendrán vigencia indefinida. El Municipio de Apodaca cuestionó la validez de estos preceptos al considerar que vulneran la autonomía municipal y generan inseguridad jurídica respecto del lapso de tiempo dentro el cual se puede gozar el permiso, licencia, dictamen de factibilidad o autorización.


La mayoría del Pleno declaró la invalidez de estos preceptos.(17) De acuerdo con la resolución, dichos artículos sí generan inseguridad jurídica al impactar en la posibilidad de que el ente municipal ejerza con certidumbre sus facultades en materia de zonificación, planeación, así como control y vigilancia del uso del suelo, reconocidas en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política del país.


Si bien coincidí con la declaratoria de invalidez antes señalada, comparto reflexiones adicionales que me llevaron a concluir que los artículos cuestionados por el Municipio actor son inconstitucionales.


Los artículos 291, fracción I, 304, fracción I, y 313, de la Ley de Asentamientos Humanos de Nuevo León vulneran la autonomía municipal en materia zonificación, planeación, control y vigilancia del uso del suelo porque no respetan el régimen de distribución de competencias contenido en la Constitución Federal y la ley general en materia de desarrollo urbano. De estos ordenamientos no se desprende alguna facultad para que el legislador local defina la vigencia de las licencias, permisos y autorizaciones que otorgan las autoridades municipales en materia de desarrollo urbano.


Además, al quedar sujeta esa vigencia a que no se contravengan las disposiciones aplicables, se abre la puerta a que a través de la modificación de ordenamientos federales o estatales se puedan dejar sin efectos actos que el Municipio autorizó con base en sus facultades constitucionales y legales. Lo cual, además de constituir una afectación a la autonomía constitucional del Municipio en esta materia, produce inseguridad jurídica en las ciudadanas y los ciudadanos. Razones que, considero, fortalecen el razonamiento plasmado en la sentencia.


Por lo anterior es que, no obstante haber estado de acuerdo con buena parte de lo resuelto por el Tribunal Pleno, me permito formular el presente voto en el que expreso mi disenso y concurrencia respecto de la conclusión a la que arribó la mayoría sobre la validez e invalidez de los artículos a los que me he referido.








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1. En lo sucesivo "Ley de Asentamientos Humanos local" o "ley local impugnada". El Municipio actor también expresó conceptos de invalidez respecto de diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (en lo sucesivo "ley general"); sin embargo, por unanimidad, se resolvió sobreseer respecto de este ordenamiento puesto que la demanda presentada el veintidós de enero de dos mil dieciocho resultaba claramente extemporánea para impugnar la referida ley general que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.


2. "Artículo 53. El análisis de la congruencia, entre los planes o Programas de Desarrollo Urbano se realizará respecto a los siguientes temas: …

"IX. El cumplimiento del procedimiento para la consulta de los planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, Programas de Desarrollo Urbano de centros de población o programas parciales, conforme lo indica el artículo 56 de esta ley."


3. El reconocimiento de validez fue aprobado por mayoría de seis votos de la Ministra Esquivel Mossa y los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., L.P. y P.D.; con voto en contra de las Ministras P.H. y R.F. y los Ministros G.A.C., A.M. y presidente Z.L. de L..


4. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: …

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial."


5. "Artículo 11. Corresponde a los Municipios:

"I.F., aprobar, administrar y ejecutar los planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los demás que de éstos deriven, adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles superiores de planeación, las normas oficiales mexicanas, así como evaluar y vigilar su cumplimiento; …

"Artículo 23. La Planeación y Regulación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población, se llevarán a cabo sujetándose al Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a través de:

"I. La estrategia nacional de ordenamiento territorial;

"II. Los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

"III. Los Programas de Zonas Metropolitanas o Conurbaciones;

"IV. Los planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano; y,

"V. Los planes o Programas de Desarrollo Urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta ley y la legislación estatal de desarrollo urbano, tales como los de centros de población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.

"Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta ley y, en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas federales, estatales y municipales aplicables. Son de carácter obligatorio, y deberán incorporarse al sistema de información territorial y urbano.

"La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas para coordinar acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de los asentamientos humanos, con la participación que corresponda a los Municipios de acuerdo con la legislación local.

"Los instrumentos de planeación referidos, deberán guardar congruencia entre sí, sujetándose al orden jerárquico que establece su ámbito territorial, y contando con los dictámenes de validación y congruencia que para ese fin serán solicitados y emitidos por los diferentes órdenes de gobierno, para su aplicación y cumplimiento."

"Artículo 44. El Ayuntamiento, una vez que apruebe el plan o Programa de Desarrollo Urbano, y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberá consultar a la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal tiene un plazo de noventa días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud señalará con precisión si existe o no la congruencia y ajuste. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta.

"En caso de no ser favorable, el dictamen deberá justificar de manera clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes para que el Ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes."


6. "Artículo 60. La legislación local, en las materias objeto de esta ley, establecerá los requisitos para las autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, condominios y para cualquier otra acción urbanística, en los siguientes términos: …

"VII. Deberá definir los casos y condiciones para la suspensión y clausura de las obras en ejecución, que, en todo caso, deberán ser producto de resolución judicial."


7. Resuelta en las sesiones de los días dos y cuatro de febrero de dos mil veintiuno. La declaración de invalidez de esta porción normativa fue aprobada por mayoría de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa y R.F. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L.; la M.P.H. y el M.P.D. votaron por la invalidez de toda la fracción.


8. La validez de los artículos 259, 305, segundo párrafo y 309, fue aprobada por mayoría de seis votos de la Ministra Esquivel Mossa y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R. y presidente Z.L. de L.; con voto en contra de las Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros L.P., A.M. y P.D.. Respecto del artículo 319 se registraron cinco votos a favor del reconocimiento de validez de la Ministra Esquivel Mossa y los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R. y presidente Z.L. de L.; y seis votos en contra y por la invalidez de las Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros G.A.C., L.P., A.M. y P.D..


9. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas: …

"XXV. Establecer en las leyes y reglamentos de la materia, los lineamientos a los que habrán de sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes acciones urbanísticas, en las cuales se debe prever por lo menos las formalidades y requisitos, procedimientos, causas de improcedencia, tiempos de respuesta, medios de impugnación, medidas de seguridad y sanciones, causas de revocación y efectos para la aplicación de afirmativas o negativas fictas, tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia; ...


10. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: …

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial; ...

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en

"sus jurisdicciones territoriales; ...

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; ...

"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción."


11. "Artículo 210. ...

"La cesión a la que se refiere el presente artículo solo se hará por una sola ocasión y no podrá exigirse al propietario del predio cesión adicional a la realizada al haber llevado a cabo la acción de crecimiento urbano previamente autorizada.

"En las densificaciones en fraccionamientos previamente autorizados, cuando se realicen cambios de uso de suelo diferente al habitacional, no será exigible el área de cesión.

"En densificaciones ubicadas dentro de fraccionamientos previamente autorizados que impliquen nuevas construcciones se dejará área libre complementaria a razón del 8%-ocho por ciento sobre el área del predio libre de afectaciones, excepto en construcciones habitacionales de cuatro unidades o menos. El área libre complementaria-ALC podrá ser de manera indistinta sobre terreno natural de acceso libre para el público. El área libre complementaria-ALC no contará para el cálculo del área libre del coeficiente de ocupación de suelo-COS y/o coeficiente de absorción y área verde-CAAV; Será área abierta fuera de construcción cerrada, pudiendo tener cubiertas."


12. La validez del párrafo octavo fue aprobada por mayoría de seis votos de la Ministra Esquivel Mossa y de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L.; con voto en contra de las Ministras R.F. y P.H. y de los Ministros G.A.C., L.P. y P.D.. La invalidez del párrafo noveno fue aprobada por mayoría de diez votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F. y los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro G.A.C. votó en contra. La validez del párrafo décimo fue aprobada por mayoría de ocho votos de la Ministra Esquivel Mossa y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.D. y presidente Z.L. de L.; con voto en contra de las Ministras R.F. y P.H. y el Ministro L.P..


13. "Artículo 57. La legislación local en la materia, deberá contener las especificaciones a fin de garantizar que se efectúen las donaciones y cesiones correspondientes a vías públicas locales, equipamientos y espacios públicos que se requieran para el desarrollo y buen funcionamiento de los centros de población, en favor de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales en localización, superficie y proporción adecuadas, así como, para asegurar la factibilidad, sustentabilidad y prestación de los servicios públicos, el diseño y construcción de una red de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura.

"Asimismo se deberá establecer la obligación de las autoridades municipales, de asegurarse, previamente, a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano, del cumplimiento de las leyes estatales y federales, así como, de las normas para el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, en particular, las afectaciones y destinos para construcción de infraestructura vial, equipamientos y otros servicios de carácter urbano y metropolitano de carácter público.

"Para acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o para la subdivisión o parcelación de la tierra, las autoridades locales deberán asegurarse de que existe congruencia con las normas de zonificación y planeación urbana vigentes, la viabilidad y factibilidad para brindar los servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje, energía, alumbrado público y el manejo de desechos sólidos de manera segura y sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes, sin ocupar áreas de riesgo o no urbanizables y garantizando la suficiencia financiera para brindar los servicios públicos que se generen."

"Artículo 76. Las leyes locales establecerán las disposiciones tendientes a que los planes y Programas de Desarrollo Urbano que implementen acciones de densificación, garanticen una dotación suficiente de espacios públicos por habitante y conectividad con base en las normas aplicables, por medio de la adquisición y habilitación de espacios públicos adicionales a los existentes dentro del polígono sujeto a densificación.

"Igualmente establecerán que los predios que, con base en la normatividad aplicable, los fraccionadores y desarrolladores estén obligados a ceder al Municipio para ser destinados a áreas verdes y equipamientos, no puedan ser residuales, estar ubicados en zonas inundables o de riesgos, o presentar condiciones topográficas más complicadas que el promedio del fraccionamiento o conjunto urbano."


14. "Artículo 214. El titular de la autorización de un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, estará afecto a las obligaciones siguientes: ...

"VI. Cubrir los gastos de los servicios públicos municipales, en los siguientes términos:

"a) El alumbrado público y la recolección de basura, hasta por 6-seis meses después de la inscripción del proyecto de ventas, en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León."


15. Aprobado por mayoría de ocho votos de la Ministra Esquivel Mossa y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.D. y L.P.; con voto en contra de las Ministras R.F. y P.H.. Estuvo ausente el Ministro presidente Z.L. de L.."


16. "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes: ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


17. Respecto de los artículos 291, fracción I y 304, fracción I, se registraron cuatro votos a favor de la validez de la Ministra Esquivel Mossa y los Ministros F.G.S., P.R. y presidente Z.L. de L.; y siete votos en contra y por la invalidez de las Ministras P.H. y R.F. y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., L.P. y P.D..

En relación con el artículo 313, se declaró su invalidez por una mayoría de seis votos de las Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.P. y P.D.. Con voto en contra de la Ministra Esquivel Mossa y los Ministros F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L..


Este voto se publicó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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