Voto particular concurrente num. 120/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo I, 972
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 120/2017.

1. En sesión celebrada el doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que si bien coincidí con la mayoría de las determinaciones del fallo, disentí con algunas modificaciones que se realizaron al proyecto original y por otra parte, considero necesario abundar sobre ciertos aspectos.

2. En relación con el tema de regularidad constitucional de la suspensión de la patria potestad a causa de la alienación parental, identificado en la propuesta presentada por el Ministro ponente como 3.1., comparto la conclusión del proyecto, esto es, la invalidez de la porción normativa "so pena de suspendérsele en su ejercicio" contenida en el artículo 420 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California.

3. No obstante ello y aun cuando coincido con la determinación plenaria, de manera concurrente me parece necesario abundar en el sentido de que la condición sancionatoria que el legislador del Estado de Baja California atribuyó a la conducta de alienación parental, es inconstitucional debido a que la consecuencia que se prevé, como lo es la suspensión de la patria potestad, no es idónea para conseguir los fines que persigue la norma, esto es, evitar que uno de los progenitores pueda generar en su menor hijo odio o resentimiento hacia alguno de sus padres provocando la ruptura del vínculo paterno filial; pues, por el contrario, con tal medida se vulneraría el derecho de los menores a convivir con ambos padres.

4. Esto es, resulta contradictorio que, por un lado, el legislador pretenda evitar a través de la suspensión de la patria potestad, que se rompan los lazos afectivos entre el menor y uno de sus padres con motivo de la alienación parental; y, por otro lado, establezca una medida que en sí misma tiene por efecto, prácticamente inevitable, la separación total de padres e hijo. Lo cual constituye, en mi visión, la razón de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues es evidente que tales medidas no cumplen con el fin que persigue la norma.

5. Lo anterior es así, pues conforme al artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el Estado debe velar y cumplir en todo momento con el principio del interés superior del menor, buscando la satisfacción plena de sus necesidades; lo que implica la adopción de las medidas necesarias que permitan el adecuado desarrollo de los menores en todos los aspectos, incluyendo el emocional que generalmente se logra manteniendo los lazos afectivos con ambos progenitores.

6. De tal suerte que el Estado debe velar por que los niños no sean separados de sus padres, salvo en aquellos casos en que una autoridad judicial competente determine que ello es necesario, siempre atendiendo al interés superior del menor, debiendo procurar que las relaciones y el contacto directo con ambos padres sea de modo regular, salvo aquellos casos en que esa convivencia atente contra su interés superior. Lo anterior según lo ordena el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(2)

7. En ese tenor, la circunstancia de que en la norma impugnada se prevea la conducta de alienación parental como una causa de suspensión de la patria potestad, es, a mi juicio, contraria a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues con tal medida se impide al Estado cumplir con su obligación de procurar el adecuado desarrollo del menor, respetando la permanencia de los lazos afectivos con ambos padres.

8. Lo anterior no significa que el Estado no deba intervenir tanto para evitar esa conducta, como para sancionarla; sin embargo, considero que existen formas menos restrictivas al derecho del menor que le corresponde para convivir con sus padres, como es el caso de las medidas terapéuticas; cuya determinación corresponde al Juez atendiendo a las particularidades de cada asunto.

9. De ahí que, a mi juicio, la consecuencia prevista en el artículo 420 Bis, del Código Civil para el Estado de Baja California, constituye un acto desmedido que afecta no sólo el contenido de las prerrogativas constitucionales derivadas de la patria potestad en perjuicio del padre alienador, sino también el interés superior del niño.

10. En similares términos me pronuncié al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016.(3)

11. Ahora bien, por lo que hace al estudio realizado en el punto 3.2., denominado "Regularidad constitucional de la pérdida de la patria potestad como medida sancionatoria de la alienación parental", estimo necesario formular voto particular.

12. Lo anterior, en atención a que la propuesta original –que proponía una invalidez parcial del artículo 441, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Baja California–,(4) discutida por los entonces integrantes de este Tribunal Constitucional en las respectivas sesiones públicas de once y doce de noviembre de dos mil diecinueve, fue modificada para proponer y a la postre concluir con la invalidez total del precepto en comento.

13. Sin embargo, en mi opinión, como lo proponía el proyecto original, el artículo analizado permitía realizar una interpretación conforme.

14. Para mí, el texto del precepto impugnado establece que el fenómeno de la alienación parental puede ocasionar la pérdida de la patria potestad pero no necesariamente debe ser la consecuencia directa, como sí lo sería la imposibilidad de convivencia entre el padre y el menor.

15. Ésa es la razón central que me llevó a votar contra esa parte del proyecto al no compartir la conclusión, esto es, la invalidez total del ordenamiento legal.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de marzo de 2021.








________________

1. "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez..."

2. "Artículo 9

"1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

"2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

"3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

"4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."

3. Resuelto en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

4. "Artículo 441. La patria potestad se pierde:

"...

"VI. Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 Bis y a consideración del Juez sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor."

Este voto se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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