Voto particular, concurrente y aclaratorio num. 113/2021 Y SU ACUMULADA 115/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,685
EmisorPleno

Votos concurrente, aclaratorio y particular que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 113/2021 y su acumulada 115/2021.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión celebrada el once de abril de dos mil veintitrés, resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en la que alegaron la inconstitucionalidad de distintos artículos y la existencia de diversas omisiones de la Ley de Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de julio de dos mil veintiuno.


Contexto y antecedentes.


Para comprender el trasfondo de este asunto es necesario tomar en cuenta que el siete de febrero de dos mil catorce fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una trascendental reforma en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos. En lo que aquí interesa, esta reforma adicionó al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la fracción XXIX-T, a través de la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Archivos, en los siguientes términos:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos."


En cumplimiento de este precepto, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Archivos, misma que se publicó el quince de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación. Como se desprende del Texto Constitucional, esta ley tiene dos objetivos: i) establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y, ii) determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.


En relación con las bases para la organización y funcionamiento de los sistemas de archivos resultan de gran relevancia para las entidades federativas los artículos 70 y 71 de la ley general.(1)


El artículo 70 dispone que cada entidad federativa contará con su propio sistema local de archivos, el cual define como: "el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción".


Por su parte, el artículo 71 establece una base institucional mínima con la que deben contar los sistemas estatales de archivos, al disponer que éstos se conformarán por: i) un Consejo Local de Archivos, que será el órgano coordinador del sistema y en los cuales deberán tener participación los Municipios o las alcaldías en el caso de la Ciudad de México; y, ii) un Archivo General estatal, que será la instancia especializada en materia de archivos y que estará a cargo de un director general con el rango de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. A partir de este marco institucional mínimo, el último párrafo del mismo artículo dispone que todas las entidades federativas, en sus respectivas leyes locales de archivos, "desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional".


En cumplimiento al artículo cuarto transitorio de la ley general,(2) el Poder Legislativo de Zacatecas expidió la Ley de Archivos de dicha entidad federativa con el propósito de adecuarse al nuevo marco constitucional y de la ley general, misma que fue impugnada por el INAI y la CNDH en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. Los conceptos de invalidez se centraron en cuestionar aspectos relativos a la integración, atribuciones y funcionamiento de distintos componentes del sistema local de archivos del Estado de Zacatecas. Siendo así, la principal cuestión a resolver fue determinar si el legislador zacatecano había establecido en su ley local un sistema de archivos equivalente al sistema previsto en la ley general para todo el país.


Aunque comparto en su mayor parte el sentido y las consideraciones de la sentencia, tengo ciertas diferencias en relación con el parámetro de regularidad constitucional y las facultades relacionadas con el patrimonio documental en posesión de particulares, las cuales desarrollo en un voto concurrente; algunas precisiones en el apartado de efectos, las cuales se plasman en un voto aclaratorio y, por último, en un voto particular señalo las razones por las que no compartí la declaración de invalidez de diversos preceptos que creaban y regulaban un Registro Estatal de Archivos.


I. VOTO CONCURRENTE.


1. Parámetro de regularidad constitucional.


Comentarios previos.


Antes de señalar el porqué de mi concurrencia con la presente acción de inconstitucionalidad 113/2021 y su acumulada 115/2021, considero prudente reseñar de manera sucinta qué pasó con dicho parámetro en los primeros cuatro precedentes que votamos en materia de sistema nacional de archivos.


En la acción de inconstitucionalidad 101/2019,(3) donde analizamos la Ley de Archivos del Estado de Colima, y que votamos el tres de mayo de dos mil veintiuno, se propuso un parámetro deferente hacia las entidades federativas, acorde, a mi juicio, a la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, y por ello la compartí, además de que aquél fue un parámetro muy claro, pertinente y sucinto.(4) Ese parámetro estaba subsumido en el preámbulo del tema 2.1, de manera que, aunque no lo votamos en sus méritos, lo aprobamos al estar subsumido (el M.Z.L. de L. fue el único que señaló no compartir el parámetro propuesto).


Sobre el mandato de equivalencia de los sistemas locales con el nacional, conviene resaltar lo señalado al resolverse dicha acción de inconstitucionalidad 101/2019. En ella el Tribunal Pleno sostuvo que lo más respetuoso con el marco competencial era entender que este mandato tiene un carácter funcional. Es decir, que: "se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno."(5)


Sin embargo, este parámetro aceptado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 cambió al día siguiente, pues el cuatro de mayo del citado año votamos la acción de inconstitucionalidad 141/2019(6) (relativa a la Ley de Archivos del Estado de Jalisco), donde se sostuvo que la Ley General de Archivos, en tanto se trata de una ley general, "distribuye" competencias, y en términos generales se interpretó que las atribuciones de las entidades federativas se suprimían frente a la existencia de una ley general.


No compartí esa propuesta, sólo estuve a favor del sentido (en tanto que sí existe entre la obligación de los Estados de homologar sus leyes de archivos a la ley general), así que en la sesión en la que discutimos aquel asunto dije: "No se distribuyen competencias. Hay un marco de respeto. Principio que, incluso, retoma el artículo 64 de la ley general.".(7) Si bien varios de nosotros nos manifestamos en este sentido (a mi parecer fuimos al menos cuatro quienes señalamos expresamente esta cuestión al momento de votar este parámetro de la acción de inconstitucionalidad 141/2019), el parámetro fue aprobado por la mayoría.


El tercer asunto que se discutió en el seno del Tribunal Pleno fue el derivado de la Ley de Archivos del Estado de Oaxaca: la acción de inconstitucionalidad 122/2020, decidida el trece de julio de dos mil veintiuno. Ese proyecto a discusión proponía un parámetro muy distante de la 101/2019 e, incluso, de la 141/2019 pues repasaba precedentes de hace más de veinte años sobre leyes generales, jerarquía normativa y distribución de competencias cuyo hilo conductor interpretativo y pertinencia no compartí. La propuesta suscitó debate y entonces la Ministra ponente amablemente señaló que suprimiría estos segmentos y que recogería en el engrose ambos precedentes (101/2019 y 141/2019). Yo en ese momento señalé que respecto al segundo precedente (141/2019) había formulado un voto concurrente (precisamente por las razones que acabo de reseñar en el presente documento), de manera que ese voto lo repliqué en esa acción de inconstitucionalidad 122/2020.(8)


El cuarto precedente relativo al sistema nacional de archivos fue la acción de inconstitucionalidad 132/2019,(9) relativo a la ley archivística para el Estado de Nuevo León. En la propuesta que sometió a nuestra consideración el Ministro ponente se presentó un parámetro de regularidad construido con los tres precedentes que reseñé: "En las acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 141/2019 y 122/2020, cuyas premisas se retomarán en este estudio, se analizaron diversas legislaciones emitidas por entidades federativas a la luz de lo dispuesto en la Ley General de Archivos."(10) Como ya mencioné, esas tres propuestas de parámetro de validez no guardan igualdad entre sí. Sin embargo, de la sentencia de la 132/2019 no se advierte que se hayan incorporado los excesos restrictivos de la 141/2019, sino que descansó medularmente en la 101/2019, de manera que voté de acuerdo con el proyecto.


Estos asuntos demuestran como el Tribunal Pleno no ha sido consistente en el parámetro constitucional a seguir en la materia de archivos. Si bien pudiera considerarse como una inconsistencia sutil, me parece que este tema no es menor pues el parámetro de regularidad constitucional rige todo el estudio a seguir en estas acciones de inconstitucionalidad.


Punto de concurrencia.


Sigo compartiendo en términos generales el parámetro breve y concreto que aprobamos en el primero de los precedentes (101/2019). De manera que en la presente acción de inconstitucionalidad 113/2021 y su acumulada 115/2021 mantengo mi concurrencia en este tema.


Como señalé anteriormente, el Pleno no ha sido consistente en el parámetro a seguir en esta materia, pues mientras en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 se sostuvo una deferencia hacia las entidades federativas para permitir una equivalencia de sistemas, en la 141/2019 se propuso que la Ley General de Archivos distribuye competencias. Estos dos parámetros contradictorios entre sí, han provocado que en los múltiples asuntos en materia de archivos que hemos resuelto en el Pleno se incorporen una mezcla de perspectivas diferenciadas, y con ello, parámetros distintos en los asuntos archivísticos. A manera de ejemplo, tenemos que las acciones de inconstitucionalidad 132/2019 y 232/2020(11) siguen el parámetro de la 101/2019; y las 276/2020(12) y 231/2020(13) transcriben el parámetro de la 141/2019.


En el presente asunto, respetuosamente considero que la sentencia cita diversos precedentes que no contienen el mismo parámetro de regularidad constitucional. El párrafo 36 de la sentencia señala que el parámetro que se va a utilizar es el desarrollado por el Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 141/2019, 122/2020 y 132/2019 (los primeros cuatro precedentes que votamos y que reseñé en párrafos anteriores). Sin embargo, estas cuatro propuestas de parámetro de validez no guardan igualdad entre sí pues las consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 122/2020 (muy alejadas del parámetro definitivo del Tribunal Pleno) se oponen en la parte medular a las desarrolladas en las diversas 101/2019 y 132/2019.


El mismo párrafo 36 también señala que las consideraciones de las acciones 101/2019, 141/2019, 122/2020 y 132/2019 (las cuales son contradictorias entre sí), se retomaron al resolver las diversas 140/2019, 276/2020, 321/2020, 93/2021,(14) 232/2020 y 219/2020. Esta afirmación también me parece inapropiada e incongruente pues las 140/2019, 276/2020 y 321/2020 transcriben las consideraciones de la 141/2019; las 93/2021 y 232/2020, descansan medularmente en la 101/2019; y la 219/2020 mezcla los parámetros de las 141/2019 y 101/2019.


Lo anterior pone de manifiesto que en este punto tan delicado como lo es la fijación del parámetro de regularidad constitucional que se debe seguir en todo el estudio de la ley de archivos local, se incorporó una mezcla de perspectivas contradictorias entre sí, de la cual me aparto. A mi parecer, la sentencia debió tomar como base sólo las consideraciones del primer asunto en la materia (101/2019) o en todo caso las de alguno otro posterior que guarde identidad de criterio (como la 132/2019).


A mi parecer, basta señalar que el artículo 64 de la Ley General de Archivos establece una coordinación "en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios". Ese marco de respeto no es una frase vacua o un recurso retórico, lo que en este caso está indicando es que en materia archivística los Estados no están obligados a replicar esquemas y modelos diseñados para el régimen federal, pues ello socavaría la soberanía interior que les otorga el artículo 40 constitucional(15) (este es el "marco de respeto"). No se trata de que los Estados se "supriman atribuciones" (como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 141/2019) sino de orientar sus atribuciones al fin común impuesto por la Constitución.


De hecho, en armonía con este régimen federal, el artículo 71 de la misma ley archivística dispone que: "[l]as leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional". Al respecto, encuentro que tal "equivalencia" permite, a su vez, la concreción del diverso 73 constitucional (inciso XXIX-T), que ordena una organización y administración homogénea de los archivos de los diversos órdenes de gobierno del país.


2. Facultades relacionadas con el patrimonio documental en posesión de particulares.


En la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, el INAI alegó que la ley de archivos local resultaba omisa al no conferir al archivo general estatal las facultades de autorizar y supervisar la restauración de documentos en posesión de particulares que formen parte del patrimonio documental del Estado; así como la de recuperar la posesión de un documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado cuando se ponga en riesgo su integridad; tal como lo prevén los artículos 96 y 97 de la Ley General de Archivos.(16)


El Pleno, por unanimidad de diez votos,(17) declaró fundadas las señaladas omisiones. Lo anterior, porque los documentos de archivo en posesión de particulares pueden formar parte del patrimonio documental del Estado o de la Nación, pero sólo respecto de éstos últimos puede el Archivo General de la Nación ejercer las facultades previstas en los artículos 96 y 97 de la ley general. Por tanto, es necesario que la Ley de Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, le confiera facultades equivalentes al archivo general local para que también pueda autorizar y supervisar la restauración de documentos de archivo en posesión de particulares que formen parte del patrimonio documental estatal y recuperar este tipo de documentos insustituibles y trascendentes cuando se ponga en riesgo su integridad.


Estoy de acuerdo en que lo anterior incumple con el mandato de equivalencia entre los sistemas estatales de archivos y el nacional, pues ello tiene como consecuencia que los documentos de archivo en posesión de particulares que formen parte del patrimonio documental del Estado de Zacatecas se encuentren sujetos a un estándar de protección menor que el que prevé la Ley General de Archivos respecto de ese mismo tipo de documentos que formen parte del patrimonio documental de la nación, lo cual genera una disfunción entre ambos sistemas.


Sin embargo, a mi parecer no se tratan propiamente de omisiones legislativas, pues no advierto que ni de la Constitución ni de la Ley General de Archivos se derive un mandato para que las entidades federativas contemplen expresamente ambas facultades de sus archivos generales.


Los Estados no se encuentran obligados a replicar lo previsto en la Ley General sobre el Archivo General de la Nación. Por tanto, las facultades del Archivo General no son en sí mismas imperativos que las entidades federativas deban incorporar dentro del ámbito competencial de sus archivos estatales.


No obstante, voté a favor de la propuesta, por una parte, porque considero que en el presente caso sí estamos frente una deficiente regulación que genera una disfunción entre el sistema estatal de Zacatecas y el sistema nacional de archivos, al contemplar aquél un estándar de protección menor para los archivos en posesión de particulares que formen parte del patrimonio documental de dicha entidad federativa. Por otra parte, porque en un precedente previo el Tribunal Pleno, por unanimidad, había acordado tratar a los casos de deficiente regulación como omisiones legislativas.


Efectivamente, el veintiocho de abril de dos mil veintidós presenté a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad 232/2020, en la que, siguiendo el enfoque metodológico de los precedentes de las 122/2020 y 132/2019, proponía declarar la existencia de una deficiente regulación en varios aspectos de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco. Sin embargo, algunos de los integrantes del Pleno consideraron conveniente reflexionar sobre cuál sería la consecuencia de declarar una deficiencia legislativa, por lo que decidimos levantar la sesión y analizar este punto con más tiempo.


En la siguiente sesión, esto es, el dos de mayo, con base también en lo que acordamos en la sesión privada previa, modifiqué el proyecto para declarar la existencia de omisiones legislativas en aquellos temas que antes se manejaban como deficiente regulación e invalidar los capítulos de la ley local de archivos donde deberían estar reguladas, para el efecto de que el Poder Legislativo del Estado de Tabasco pudiera legislar de manera armónica con la regulación nacional y mientras estuvieran los vacíos normativos derivados de las declaratorias de invalidez, éstos se colmarían con la aplicación directa de la Ley General de Archivos, en tanto el Congreso Local legisle al respecto.


Con base en este precedente es que en el presente caso voté a favor de declarar fundadas las omisiones alegadas por el INAI. Sin embargo, considero necesario precisar en este voto concurrente que no es porque considere que la Legislatura del Estado de Zacatecas incumplió con algún mandato de "replicar" las facultades del Archivo General de la Nación, sino porque en este caso específico, el no contemplar facultades equivalentes a las del Archivo General de la Nación (previstas en los artículos 96 y 97 de la ley general), generó una disfunción en la interacción del sistema estatal y el nacional de archivos, y esto contraviene el mandato de equivalencia en el diseño del sistema estatal.


Ahora, una vez que fueron declaradas fundadas las referidas omisiones, faltaba analizar si debía declararse la invalidez de los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios (en los cuales se regula el patrimonio documental del Estado en posesión de particulares), o por el contrario, era suficiente declarar la omisión legislativa correspondiente. Al respecto, se generó un empate de cinco votos por la invalidez de los artículos y cinco votos por la validez,(18) en consecuencia, se desestimó la acción en este punto y los artículos se mantuvieron vivos en el sistema normativo. Lo anterior provocó un debate dentro del Tribunal Pleno respecto a los efectos de la sentencia, lo cual constituye el objeto de mi voto aclaratorio.


II. VOTO ACLARATORIO.


Como lo acabo de mencionar, a partir del precedente de la acción de inconstitucionalidad 232/2020, la regla que prevalecía en el Tribunal Pleno era la siguiente: en caso de omisión, se debían invalidar las normas que no regulaban lo conducente, y en tanto los Congresos Locales volvían a legislar se determinaba la aplicación directa de la Ley General de Archivos.


Sin embargo, como ya relaté, en la presente acción de inconstitucionalidad 113/2021 y su acumulada 115/2021, no existió una mayoría calificada para invalidar el capítulo de la legislación de Zacatecas que establecía lo relativo al patrimonio documental del Estado en posesión de particulares, por lo que los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios continuaron vigentes. Siendo así, nos cuestionamos si en los efectos debíamos ordenar que el Congreso Local legislara y mientras tanto se aplicaría la Ley General de Archivos, o si, por el contrario, solamente debíamos ordenar legislar (sin la aplicación directa de la legislación general). Finalmente se aprobó la segunda opción por mayoría de siete votos.(19)


El punto que aclaro es que voté a favor de declarar fundadas las omisiones y de declarar la invalidez de los artículos 104, 105 y 106 siguiendo la regla que establecimos en la acción de inconstitucionalidad 232/2020. Sin embargo, toda vez que no se obtuvo mayoría calificada para invalidar estos artículos, no consideré necesario que en el apartado de efectos se estableciera la aplicación directa de la Ley General de Archivos, pues no existía un vacío legislativo que colmar. Siendo así, y ya que existía una desestimación de la acción sobre la invalidez de dichos artículos, es que voté exclusivamente por vincular al Congreso del Estado de Zacatecas a legislar para subsanar las omisiones mencionadas.


III. VOTO PARTICULAR.


Creación de un Registro Estatal de Archivos.


El INAI impugnó la validez de los artículos 4, fracción XLIX, 11, fracción IV, 92, 93, 94, 95 y 127, fracción VI, de la Ley de Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios,(20) que contemplaban la existencia de un Registro Estatal de Archivos. A juicio del INAI, las entidades federativas no cuentan con competencia para crear un archivo estatal, además de que su existencia implicaría duplicidad de funciones con el Registro Nacional que prevé la Ley General de Archivos.


El Pleno, por mayoría de ocho votos,(21) declaró la invalidez de estos artículos, con base en lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(22) y 132/2019,(23) 140/2019,(24) entre otras, en las que se declaró la invalidez de diversos artículos de las leyes de archivos de Oaxaca, Nuevo León e H., respectivamente, que también contemplaban la existencia de un Registro Estatal de archivos. Ello, al considerar que la creación de un Registro Estatal no es una materia disponible para el legislador local pues la existencia de registros estatales contribuiría a mantener la dispersión de información sobre archivos, además de duplicar las funciones de obtener y concentrar dicha información, dado que en la Ley General de Archivos ya está prevista la existencia de un Registro Nacional encargado de esas funciones.


Además, a juicio de la mayoría, debe tenerse en cuenta que el artículo 71 de la Ley General de Archivos,(25) si bien establece que la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos debe ser equivalente a la del sistema nacional, sólo ordena la creación en las entidades federativas de un consejo local y de un archivo general, sin que se prevea la creación de un Registro Estatal.


Respetuosamente, no comparto el criterio de la mayoría como lo expresé en los referidos precedentes. Ni del parámetro de regularidad constitucional aplicable al diseño institucional de los sistemas estatales de archivos, ni de la revisión de los artículos 78 a 81 de la Ley General de Archivos (que establecen el Registro Nacional de Archivos a cargo del Archivo General de la Nación) se desprende que este registro necesariamente deba ser único, ni que las entidades federativas carezcan de atribuciones para crear su propio Registro Estatal, siempre y cuando no pretendan sustituir ni obstaculizar el funcionamiento del Registro Nacional, cuestión que no observo en este caso.


Contrario a lo que sugiere la resolución, considero que los Estados sí pueden crear un Registro Estatal, aunque no sea una de las figuras contempladas en el artículo 71 de la ley general. Desde mi perspectiva, las figuras señaladas expresamente en ese artículo (Consejo Estatal Local de Archivos y Archivo General del Estado) tienen que interpretarse como un mínimo institucional que las leyes locales deben prever, pues el mandato constitucional contenido en el artículo 73, fracción XXIX-T, se refiere a que la ley general sólo establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. A partir de esas bases, como lo dispone el último párrafo del artículo 71 de la ley general, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales, debiendo solamente guardar equivalencia, comunicación e integración con el sistema nacional.


De esta manera, considero que la Legislatura del Estado de Zacatecas actuó dentro de su esfera competencial delimitada por el marco constitucional y de la ley general en materia de archivos. Máxime que la forma en cómo reguló al Registro Estatal no entorpece, dificulta, ni imposibilita el funcionamiento del Registro Nacional, sino que, por el contrario, la ley local contempló las previsiones necesarias para que ambos registros coexistieran y funcionaran en forma armónica; guardando, además, un diseño equivalente con el Registro Nacional.


Adicionalmente, de la ley general no advierto algún impedimento para que las entidades federativas puedan contar con su propio Registro Estatal, ni tampoco que la existencia del Registro Estatal de Zacatecas afectara de alguna manera el funcionamiento del Registro Nacional. Al respecto, debe recordarse que el Pleno sostuvo, en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, que el criterio más respetuoso de la distribución competencial era interpretar en términos funcionales el mandato de equivalencia del último párrafo del artículo 71 de la ley general, de tal manera que sólo resultarán inválidas aquellas normas locales que obstaculicen o impidan el adecuado funcionamiento del sistema nacional; supuesto que en este punto no se actualiza.


Por tanto, si las normas invalidadas que contemplaban la existencia de un Registro Estatal de archivos no tenían el efecto de obstaculizar o impedir el adecuado funcionamiento del registro nacional, no encuentro razón constitucional para declarar su invalidez.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de julio de 2023.


Las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 132/2019 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas y 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 6, Tomo I, octubre de 2021, página 5 y 7, Tomo I, noviembre de 2021, página 553, con números de registro digital: 30177 y 30234, respectivamente.








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1. "Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción."

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


2. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley. "


3. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno. El tema 2.1, en el que se encontraba subsumida la definición del parámetro de regularidad constitucional, se aprobó por mayoría de 10 votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. (ponente), E.M., F.G.S., A.M., P.R., la que suscribe, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., quien expresamente se separó del parámetro de regularidad. En contra del emitido por la señora M.P.H..


4. Se estableció que ni la Constitución Política del país, ni la Ley General de Archivos mandataron a las entidades federativas para que legislaran sus sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional, sino sólo de forma equivalente.


5. Párrafo 83 de ese engrose.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. (ponente), A.M., P.R., P.H., la que suscribe con voto concurrente, L.P. y P.D.. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


7. "Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.

"Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.

"El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México."


8. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. (ponente), la que suscribe con voto concurrente, L.P. y P.D.. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por unanimidad de nueve votos, de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M. (ponente), P.H., la que suscribe, L.P., P.D. y F.G.S.. El señor M.P.R. estuvo ausente durante la votación y el señor Ministro presidente Z.L. de L. estuvo ausente durante la sesión.


10. Párrafo 42 de la propuesta presentada en la sesión del dos de septiembre de dos mil veintiuno.


11. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dos de mayo de dos mil veintidós. El tema 1, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos, de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., la que suscribe (ponente), L.P. y P.D.. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


12. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. El considerando séptimo, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. (ponente), O.A., A.M., P.R., P.H., la que suscribe, L.P. y P.D.. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


13. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós. El considerando séptimo, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. (ponente), O.A., A.M., P.R., P.H., y P.D.. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. La que suscribe y el señor M.L.P. estuvimos ausentes.


14. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós. El tema I, relativo al parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., la que suscribe, L.P. (ponente) y P.D.. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


15. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental."


16. "Artículo 96. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la Nación podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del Archivo General."

"Artículo 97. En todo momento, el Archivo General podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la Nación, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones reglamentarias y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables."


17. De las Ministras E.M., la que suscribe y presidenta P.H. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y Z.L. de L.. Estuvo ausente la M.O.A..


18. Votaron únicamente por la omisión la Ministra E.M. y los Ministros G.A.C., Z.L. de L., L.P. y P.D.. Votamos por la invalidez de los artículos la Ministra presidenta P.H. y la suscrita, y los Ministros G.O.M., A.M. y P.R..


19. Votamos a favor de esta opción la Ministra presidenta P.H. y la suscrita, y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., Z.L. de L. y L.P.. El M.A.M. votó porque también se declara la aplicación de la ley general y la Ministra E.M. y los Ministros P.R. y P.D. porque sólo se declarara la aplicación directa de la ley general, sin vincular al Congreso a legislar.


20. "Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

"XLIX. Registro Estatal: al registro de archivos del Estado de Zacatecas; "

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"IV. Inscribir en el Registro Nacional y en el Registro Estatal, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; "

"Artículo 92. El Sistema Estatal contará con un Registro Estatal cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en dichos archivos."

"Artículo 93. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal."

"Artículo 94. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado; su organización y funcionamiento será de conformidad con las disposiciones que apruebe el propio Consejo Estatal."

"Artículo 95. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.

"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado.

"Artículo 127. Se consideran causas de sanción, los actos u omisiones con los que se incumpla o transgreda lo contenido en las obligaciones siguientes:

"VI. Inscribir el sistema institucional en el Registro Nacional y en el Registro Estatal; "


21. De las Ministras E.M. y presidenta P.H. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. y Z.L. de L.. El M.P.D. y la que suscribe votamos en contra. Estuvo ausente la M.O.A..


22. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Votaron a favor de la invalidez las Ministras P.H. (ponente) y E.M. y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L.. El M.P.D. y la que suscribe votamos en contra de la declaración de invalidez.


23. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno por mayoría de ocho votos en cuanto al tema citado. Votaron a favor de la invalidez las Ministras P.H. y E.M., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. (presidente en funciones), A.M. (ponente), P.R. y L.P.. El M.P.D. y la que suscribe votamos en contra de la declaración de invalidez.


24. Resuelta en sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en relación con este tema, por mayoría de nueve votos de las Ministras E.M. y P.H. y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L.. El M.P.D. y la que suscribe votamos en contra de la declaración de invalidez.



25. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."

Este voto se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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