Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/60
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22616
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 3093
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

RECLAMACIÓN 21/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es infundado el único agravio.


La recurrente manifiesta que le causa perjuicio el acuerdo de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez emitido por este órgano colegiado, en razón de que con su dictado se infringe lo dispuesto en los artículos 104, fracción I-B y 122, apartado C, Base Quinta, de la Constitución Federal, de los cuales se desprende la existencia de un recurso de revisión del cual serán competentes para conocer los Tribunales Colegiados de Circuito, y será interpuesto contra las resoluciones dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuentra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que a su juicio, es claro que el recurso de revisión es procedente contra las resoluciones definitivas dictadas por el órgano jurisdiccional citado.


Que no debe pasar desapercibido que el artículo 104, fracción I-B, citado, supedita la procedencia del recurso de revisión a que el mismo esté previsto en las leyes, es decir, en el caso concreto se referiría a que dicha figura se encuentre regulada en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para lo cual es dable señalar que el artículo 140 de dicho ordenamiento regula la procedencia de medios de defensa contra las resoluciones dictadas por la Sala Superior.


En ese sentido, la inconforme sostiene que del aludido numeral 140 se desprende que los recursos que se prevén por la Ley de Amparo son aplicables contra las resoluciones que dicta la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que contra una sentencia dictada por la mencionada autoridad procede el recurso de revisión, con fundamento en los artículos 83, 85, fracción II y 87 de la Ley de Amparo.


Aunado a lo anterior, la recurrente refiere que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe ese ordenamiento, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 63 regula el recurso de revisión, por lo que resulta infundado el desechamiento de su recurso, ya que la procedencia del mismo está debidamente contemplada y ajustada a derecho, por lo que deberá tenerse por interpuesto.


Como se adelantó, deben desestimarse los razonamientos relatados, en atención a las siguientes consideraciones:


Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el director de Asuntos Jurídicos del organismo descentralizado de la administración pública del Distrito Federal denominado **********, demandó la nulidad de la carta invitación del impuesto predial con número de folio **********, de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en la que se requirió al Centro de Salud T-III Mixcoac, dependiente de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, el pago del primero, segundo y tercer bimestres de dos mil nueve (foja 1 del juicio del nulidad).


El veintiséis de octubre de dos mil nueve, la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, ordenó registrar, formar el expediente respectivo y emplazar a la directora de Control de Obligaciones y Créditos, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal (foja 21 y vuelta del juicio de nulidad).


Concluidos los trámites procesales correspondientes, la Sala del conocimiento, en sentencia de diez de diciembre de dos mil nueve, resolvió declarar la nulidad de los actos impugnados (fojas 35 a 41 del juicio de nulidad).


Inconforme con la resolución anterior, la subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el veintiséis de mayo del mismo año por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, donde se determinó confirmar la sentencia recurrida (fojas 9 y de la 18 a 37 vuelta del recurso de apelación).


Contra la resolución señalada en el párrafo que antecede, el autorizado de la directora de Control de Obligaciones y Créditos, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, por oficio **********, presentado el dos de julio del año en curso en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, fundando su procedencia en los siguientes términos:


"... Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, fracción I-B, 122 fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 120 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo del Distrito Federal (sic), vengo a interponer el presente recurso de revisión en contra de la resolución al recurso de apelación de fecha 26 de mayo de 2010 ..."


Asimismo, para justificar la procedencia del recurso, la autoridad recurrente invoca el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve.


Por razón de turno correspondió a este tribunal su conocimiento, quien mediante acuerdo de presidencia de dieciséis de agosto del presente año, resolvió desechar el recurso de revisión contencioso administrativa 98/2010 interpuesto por el autorizado de la directora de Control de Obligaciones y Créditos dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el recurso de apelación **********; lo anterior lo hizo con apoyo en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Este órgano colegiado determinó tal desechamiento en atención a que del contenido del artículo 83 de la Ley de Amparo y de los supuestos contenidos en dicho numeral, no se preveía la procedencia de la revisión, sino en los casos específicos a que se hace referencia en tal numeral, es decir, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; en las que se conceda, niegue, modifique o revoque la suspensión definitiva, o niegue la revocación o modificación de estos últimos; que se trate de autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos, y en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional.


Asimismo, se señaló que dicho precepto...

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