Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María de los Angeles E. Chavira.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991, 260
Fecha de publicación01 Abril 1991
Fecha01 Abril 1991
Número de resolución369/90
Número de registro226

Voto particular de la Magistrada M. de los A.E.C. en el amparo en revisión 369/90:


No comparto el criterio mayoritario y voto porque se revoque la sentencia recurrida, en base a las siguientes consideraciones: la sentencia recurrida se hace descansar en lo que sobre la sociedad legal dispone el Código Civil de Jalisco, siendo que el matrimonio fue celebrado en el Estado de Nayarit, por el régimen de sociedad conyugal, por lo que para los efectos de aquél, de acuerdo al estatuto personal, según lo dispone la fracción IV, del artículo 121, de la Constitución Federal, que se corrobora con lo previsto en la tesis relacionada en segundo término con la de jurisprudencia 1813, publicada en la página 2914, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL.- La ley se refiere a la forma de la organización de la sociedad conyugal o a la separación de los bienes entre los cónyuges, no es un estatuto de carácter territorial y por lo mismo, no tiene aplicación el artículo 121, fracción II, de la Constitución Federal, que establece que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. El matrimonio debe regirse por la ley del lugar de su celebración, cuando no consta que los contrayentes en el momento de verificarlo, o posteriormente, hayan fijado de modo expreso el régimen jurídico a que debe sujetarse la sociedad conyugal que celebran con relación a las adquisiciones de bienes que hicieron; por lo que si en dicho lugar estaba vigente la sociedad legal, hasta la fecha en que se adoptó la Ley de Relaciones Familiares, que estableció la separación de bienes, y los adquiridos con el marido lo fueron con posterioridad a la adopción de esta ley, no deben considerarse esos bienes como pertenecientes a la sociedad conyugal, sino como de la propiedad exclusiva del marido, por lo que la cónyuge supérstite no tiene derecho al 50% de esos bienes". Ahora bien, el artículo 172, del Código Civil de Nayarit, dispone que el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes; lo anterior pone de manifiesto que la ley expresamente considera, por lo que se refiere a los bienes, que los consortes deben pactar en uno u otro sistema mediante las "capitulaciones matrimoniales", que el artículo 173 de la legislación en consulta define como el pacto que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso, de lo que se sigue que conforme al sistema regulado por el Código Civil nayarita, existen dos regímenes posibles en cuando a los bienes al celebrarse el matrimonio: a) el de separación de bienes; y b) el de sociedad conyugal. A mayor abundamiento, el artículo 94, fracción V, de la ley en cita, exige que con la solicitud de matrimonio se presente el convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes, precisando si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes, por lo que es inconcuso que el referido Código Civil no presupone ningún sistema, sino que es obligatorio convenirlo expresamente, dada la falta de supletoriedad al respecto, además no puede perderse de vista que...

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