Voto particular y aclaratorio num. 132/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,993
EmisorPleno

Voto aclaratorio y particular que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 132/2019.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro en las sesiones celebradas los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. La acción fue promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en contra de diversos artículos de la Ley de Archivos del Estado de Nuevo León. Si bien estuve de acuerdo con la mayoría de las cuestiones resueltas por el Tribunal Pleno, no compartí la decisión de invalidar los artículos que contemplaban la existencia de un Registro Estatal de Archivos y el que establecía la integración del Consejo Estatal de Archivos.


Contexto y antecedentes


Para comprender el origen de este asunto es necesario tomar en cuenta que el siete de febrero de dos mil catorce fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una trascendental reforma en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos. En lo que aquí interesa, esta reforma adicionó al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la fracción XXIX-T, a través de la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Archivos, en los siguientes términos:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"


"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos."


En cumplimiento de este precepto, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Archivos, misma que se publicó el quince de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación. Como se desprende del Texto Constitucional, esta ley tiene dos objetivos: i) establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y ii) determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.


En relación con las bases para la organización y funcionamiento de los sistemas de archivos resultan indispensables para las entidades federativas los artículos 70 y 71 de la ley general.(1)


El artículo 70 dispone que cada entidad federativa contará con su propio sistema local de archivos, el cual se define como "el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción".


Por su parte, el artículo 71 establece una base institucional mínima con la que deben contar los sistemas estatales de archivos, al disponer que éstos se conformarán por: i) un Consejo Local de Archivos, que será el órgano coordinador del sistema y en los cuales deberán tener participación los Municipios o las alcaldías en el caso de la Ciudad de México, y ii) un Archivo General Estatal, que será la instancia especializada en materia de archivos y que estará a cargo de un director general con el rango de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. A partir de este marco institucional mínimo, el último párrafo del mismo artículo dispone que todas las entidades federativas, en sus respectivas leyes locales de archivos, "desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional".


En cumplimiento del artículo cuarto transitorio de la ley general,(2) el Poder Legislativo de Nuevo León expidió una nueva ley de archivos con el propósito de adecuarse al nuevo marco constitucional y de la ley general, misma que fue impugnada por el INAI en la presente acción de inconstitucionalidad. Los conceptos invalidez planteados por el INAI se centraron en cuestionar aspectos relativos a la integración, atribuciones y funcionamiento de distintos componentes del Sistema Local de Archivos de Nuevo León. Siendo así, la principal cuestión a resolver fue determinar si el legislador de Nuevo León había establecido en su ley local un sistema de archivos equivalente al sistema previsto en la ley general para todo el país.


Sobre el entendimiento de la "equivalencia" para lograr una "administración homogénea" de los archivos del país, el Tribunal Pleno no ha sido unánime, y justamente este tema constituye el primero de mis votos en el presente asunto.


I. VOTO ACLARATORIO


Parámetro de regularidad constitucional


Comentarios previos


En la acción de inconstitucionalidad 101/2019, donde analizamos la Ley de Archivos de Colima, y que votamos el tres de mayo de dos mil veintiuno, se propuso un parámetro deferente hacia las entidades federativas, acorde, a mi juicio, a la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, y por ello la compartí, además de que aquél fue un parámetro muy claro, pertinente y sucinto.(3) Ese parámetro estaba subsumido en el preámbulo del tema 2.1, de manera que, aunque no lo votamos en sus méritos, lo aprobamos al estar subsumido.


Sobre el mandato de equivalencia de los sistemas locales con el nacional, conviene resaltar lo señalado al resolverse dicha acción de inconstitucionalidad 101/2019. En ella el Tribunal Pleno sostuvo que lo más respetuoso con el marco competencial era entender que este mandato tiene un carácter funcional. Es decir, que "se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno".(4)


Sin embargo, este parámetro aceptado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 cambió al día siguiente, pues el cuatro de mayo votamos la acción de inconstitucionalidad 141/2019 (relativa a la Ley de Archivos de Jalisco), donde se sostuvo que la Ley General de Archivos, en tanto se trata de una ley general, "distribuye" competencias, y en términos generales se interpretó que las atribuciones de las entidades federativas se suprimían frente a la existencia de una ley general.


Yo no compartí la propuesta, sólo estuve a favor del sentido (en tanto que sí existe entre la obligación de los Estados de homologar sus leyes de archivos a la Ley General), así que en esa sesión dije: "No se distribuyen competencias. Hay un marco de respeto. Principio que, incluso, retoma el artículo 64 de la ley general".(5) Si bien varios de nosotros nos manifestamos en este sentido (a mi parecer fuimos al menos cuatro que señalamos expresamente esta cuestión al momento de votar este parámetro de la acción de inconstitucionalidad 141/2019), el parámetro fue aprobado por la mayoría.


Yo sigo compartiendo en términos generales el parámetro breve y concreto que aprobamos en el primero de los precedentes (101/2019), de manera que mantengo mi concurrencia en este tema.


El tercer asunto que se discutió en el seno del Tribunal Pleno fue el derivado de la Ley de Archivos de Oaxaca: la acción de inconstitucionalidad 122/2020, decidida el trece de julio de dos mil veintiuno. Ese proyecto a discusión proponía un parámetro muy distante de la 101/2019, e incluso de la 141/2019, pues repasaba precedentes de hace más de veinte años sobre leyes generales, jerarquía normativa y distribución de competencias cuyo hilo conductor interpretativo y pertinencia no compartí. La propuesta suscitó debate y entonces la Ministra ponente amablemente señaló que suprimiría estos segmentos y que recogería en el engrose ambos precedentes (101/2019 y 141/2019). Yo en ese momento señalé que respecto al segundo precedente (141) había formulado un voto concurrente (precisamente por las razones que acabo de reseñar en el presente documento), de manera que ese voto lo repliqué en esa acción de inconstitucionalidad 122/2020.


Punto que se aclara


El cuarto precedente relativo al sistema nacional de archivos lo constituye el asunto que nos ocupa: la acción de inconstitucionalidad 132/2019, relativo a la ley archivística de Nuevo León.


En la propuesta que sometió a nuestra consideración el Ministro ponente se presentó un parámetro de regularidad construido con los tres precedentes que reseñé: "En las acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 141/2019 y 122/2020, cuyas premisas se retomarán en este estudio, se analizaron diversas legislaciones emitidas por entidades federativas a la luz de lo dispuesto en la Ley General de Archivos".(6)


Sin embargo, como ya mencioné, esas tres propuestas de parámetro de validez no guardan igualdad entre sí, pues la de la acción de inconstitucionalidad 141/2019, se aleja de su predecesora (la 101/2019) al considerar que la ley general distribuye competencias y que se suprimen las atribuciones de los Estados; en tanto de la 122/2020, no la conocíamos en su versión final respecto a cómo había quedado construido el parámetro (presuntamente con la suma de las dos primeras a pesar de contener perspectivas antagónicas) porque la ejecutoria no había sido publicada y no se adelantó en sesión qué cosas se tomarían del primer precedente (101/2019) y qué cosas del segundo (141/2019).


Sin embargo, en la propuesta de la presente acción de inconstitucionalidad 132/2019, si bien se expresa que se retoman los tres precedentes, no se aprecia que se hayan incorporado los excesos restrictivos de la 141/2019, sino que descansa medularmente en la 101/2019, de manera que voté de acuerdo con el proyecto.


En tal virtud, considero que no está por demás reiterar que, a mi parecer, el artículo 64 de la Ley General de Archivos establece una coordinación "en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios". Ese marco de respeto no es una frase vacua o un recurso retórico, lo que en este caso está indicando es que en materia archivística los Estados no están obligados a replicar esquemas y modelos diseñados para el régimen federal, pues ello socavaría la soberanía interior que les otorga el artículo 40 constitucional(7) (éste es el "marco de respeto"). No se trata de que los Estados se "supriman atribuciones" (como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 141/2019) sino de orientar sus atribuciones al fin común impuesto por la Constitución.


De hecho, en armonía con este régimen federal, el artículo 71 de la misma ley archivística dispone que "[l]as leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional". Al respecto, encuentro que tal "equivalencia" permite, a su vez, la concreción del artículo 73 constitucional (inciso XXIX-T), que ordena una organización y administración homogénea de los archivos de los diversos órdenes de gobierno del país.


I. VOTO PARTICULAR


a) Registro Estatal de Archivos


La accionante impugnó la validez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 72, 73, 74, 75 y décimo primero transitorio, de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León(8), que contemplaban la existencia de un Registro Estatal de Archivos. A juicio del INAI, las entidades federativas no cuentan con competencia para crear un archivo estatal, además de que su existencia implicaría duplicidad de funciones con el registro nacional que prevé la Ley General de Archivos.


El Pleno declaró la invalidez de estos artículos. La mayoría se basó en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 122/2020,(9) en la que se declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca que también contemplaba la existencia de un Registro Estatal de Archivos. Ello, al considerar que la creación de un registro estatal no es una materia disponible para el legislador local pues la existencia de registros estatales contribuiría a mantener la dispersión de información sobre archivos, además de duplicar las funciones de obtener y concentrar dicha información, dado que en la Ley General de Archivos ya está prevista la existencia de un registro nacional encargado de esas funciones. Además, a juicio de la mayoría, debe tenerse en cuenta que el artículo 71 de la Ley General de Archivos,(10) si bien establece que la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos debe ser equivalente a la del sistema nacional, sólo ordena la creación en las entidades federativas de un consejo local y de un archivo general, sin que se prevea la creación de un registro estatal.


Respetuosamente, no comparto la determinación anterior. Ni del parámetro de regularidad constitucional aplicable al diseño institucional de los sistemas estatales de archivos, ni de la revisión de los artículos 78 a 81 de la Ley General de Archivos (que establecen el Registro Nacional de Archivos a cargo del Archivo General de la Nación) se desprende que este registro necesariamente deba ser único, ni que las entidades federativas carezcan de atribuciones para crear su propio registro estatal, siempre y cuando no pretendan sustituir ni obstaculizar el registro nacional, cuestión que no observo en este caso.


Contrario a lo que sugiere la resolución, considero que los Estados sí pueden crear un registro estatal, aunque no sea una de las figuras contempladas en el artículo 71 de la ley general. Desde mi perspectiva, las figuras señaladas expresamente en ese artículo (Consejo Estatal Local de Archivos y Archivo General del Estado) deben interpretarse como un mínimo institucional que la ley local debe prever, pues el mandato constitucional contenido en el artículo 73, fracción XXIX-T, se refiere a que la ley general sólo establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. A partir de esas bases, como lo dispone el último párrafo del artículo 71 de la ley general, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales, debiendo solamente guardar equivalencia, comunicación e integración con el sistema nacional.


De esta manera, la Legislatura de Nuevo León actuó dentro de su esfera competencial delimitada por el marco constitucional y de la ley general en materia de archivos. Máxime que la forma en cómo reguló al registro estatal no entorpece, dificulta ni imposibilita el funcionamiento del registro nacional, sino que, por el contrario, estableció en la ley local las previsiones necesarias para que ambos registros coexistieran y funcionaran en forma armónica; guardando, además, un diseño equivalente con el registro nacional.


Además, de la ley general no advierto algún impedimento para que las entidades federativas puedan contar con su propio registro estatal, ni tampoco que la existencia del registro estatal de Nuevo León afectara de alguna manera el funcionamiento del registro nacional, pues la ley archivística local claramente establecía en su artículo 73 la obligación de inscribir los archivos en ambos registros.


Respetuosamente considero que la forma en cómo se reguló al registro estatal no entorpecía, dificultaba ni imposibilitaba el funcionamiento del registro nacional, e incluso la ley local contenía las previsiones necesarias para que ambos registros coexistieran y funcionaran en forma armónica, guardando, además, un diseño equivalente con el registro nacional.


Al respecto, debe recordarse que el Pleno sostuvo, en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 (y que reitera en la presente resolución), que el criterio más respetuoso de la distribución competencial era interpretar en términos funcionales el mandato de equivalencia del último párrafo del artículo 71 de la ley general, de tal manera que sólo resultarán inválidas aquellas normas locales que obstaculicen o impidan el adecuado funcionamiento del sistema nacional; supuesto que en este punto no se actualiza. Por lo que, si las normas invalidadas no tenían el efecto de obstaculizar o impedir el adecuado funcionamiento del registro nacional, no encuentro razón constitucional para declarar su invalidez.


b) Integración del Consejo Estatal de Archivos


En relación con la integración del Consejo Estatal de Archivos, el INAI cuestionó que el artículo 64 de la Ley de Archivos de Nuevo León no resultaba equivalente al artículo 65 de la ley general, porque integraba como miembro del Consejo al Ejecutivo Estatal; no contemplaba la participación de la persona titular de la Secretaría de Gobernación (Secretaría General de Gobierno), de la Secretaría de la Función Pública (Contraloría estatal) y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática [INEGI] (Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica); y no establecía los requisitos que debía reunir la persona que fuera seleccionada como representante de los archivos privados.


En la sentencia se razona, por un lado, que el hecho de contemplar la participación de la persona titular del Ejecutivo Estatal no rompe con la equivalencia que ordena la ley general, pues ésta no implica una obligación de las entidades federativas de regular sus sistemas locales de manera idéntica al sistema nacional. También señala que, tal como fue considerado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, no existe una obligación de prever la participación de algún órgano equivalente al INEGI, pues se trata de un órgano constitucional autónomo que no cuenta con homólogos a nivel estatal. En cuanto a la falta de previsión de los requisitos de quien funja como representante de los archivos privados, la sentencia concluye que no existe una obligación de replicar lo dispuesto por la ley general en este tema, además de ser una cuestión ya establecida en la ley general, cuya concretización resulta de carácter administrativo, pudiendo definirse dichos requisitos en la propia convocatoria que emita el Consejo Estatal.


Sin embargo, el Pleno decidió declarar la invalidez de todo el artículo 64 de la Ley de Archivos de Nuevo León,(11) al considerar que no reguló de manera adecuada la integración del Consejo Estatal de Archivos. Ello debido a que, como lo argumentó el INAI, no previó la participación de los órganos equivalentes a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de la Función Pública; además que, en suplencia, advirtió que tampoco contemplaba la participación del equivalente del Consejo Técnico y Científico Archivístico.


Voté en contra de la decisión mayoritaria de invalidar porque, si bien en la Ley General se incluye a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de la Función Pública como integrantes del órgano de gobierno, y en la ley local no aparecen, la falta de estas entidades no provoca en este caso una deficiencia constitucional en términos de armonía del sistema local con el nacional.


Si bien los Estados no pueden configurar con absoluta libertad sus consejos locales, porque hay principios funcionales que deben perseguir, no queda claro qué se afecta constitucionalmente con la ausencia de estas entidades del gobierno local. No comparto que su ausencia se traduzca en una indebida o insuficiente integración del órgano. A diferencia de la mayoría, no advierto por qué tal ausencia genera una afectación o una distorsión en el funcionamiento del sistema local, por lo que no considero que ello resulte contrario al parámetro de regularidad constitucional al que deben ajustarse las Legislaturas de las entidades federativas en materia de archivos.


Los Estados viven sus problemáticas particulares y es responsabilidad de ellos ver de qué manera pueden contar con un Consejo Estatal de Archivos que sea eficaz para el contexto local. En este sentido, no considero que el Consejo Estatal deba guardar fiel reflejo o identidad con el Consejo Nacional en su integración. No debe perderse de vista, además, que los Estados cuentan con su propio régimen normativo respecto a su administración pública, y por lo tanto las facultades de sus funcionarios no necesariamente son iguales respecto a otros Estados ni respecto a la Federación.


Dentro del amplio margen que supone el mandato de equivalencia, las Legislaturas Locales, atendiendo a su contexto local y a la realidad de la organización del Estado, pueden decidir no integrar al Consejo Estatal de archivos a funcionarios cuya participación no sea esencial o necesaria, por lo que su ausencia no provocará distorsión alguna en el funcionamiento de este órgano clave del sistema estatal de archivos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 101/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo I, junio de 2022, página 236, con número de registro digital: 30699.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 132/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo I, noviembre de 2021, página 553, con número de registro digital: 30234.








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1. "Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un sistema local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción."

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación."

Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional.


2. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley. "


3. Se estableció que ni la Constitución Política del País, ni la Ley General de Archivos mandataron a las entidades federativas para que legislaran sus sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional, sino sólo de forma equivalente.


4. Párrafo 83 de ese engrose.


5. "Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.

"Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.

"El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los Municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México."


6. Párrafo 42 de la propuesta presentada en la sesión del dos de septiembre.


7. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental."


8. "Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: () XLVI. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Archivos; ..."

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: () IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; "

"Artículo 72. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal de Archivos, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de los sujetos obligados, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General del Estado."

"Artículo 73. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Estatal, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal."

"Artículo 74. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal."

"Artículo 75. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado. "

"Décimo Primero Transitorio. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma del Registro Estatal de Archivos, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley."


9. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Votaron a favor de la invalidez las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) y Y.E.M. y los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P. y presidente A.Z.L. de L.. Votamos en contra de la declaración de invalidez el M.A.P.D. y la suscrita.


10. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


11. La invalidez fue aprobada por mayoría de ocho votos. Votaron a favor las Ministras Norma Lucía P.H. y Y.E.M. y los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R. y presidente A.Z.L. de L.. Votamos en contra de la declaración de invalidez de este artículo los Ministros J.L.P., A.P.D. y la suscrita.

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