Voto particular y aclaratorio num. 210/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación17 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,118
EmisorPleno

Voto particular y aclaratorio, que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 210/2020.


En la sesión celebrada el siete de junio de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto Número 551, que reforma el artículo 5, párrafo séptimo (ahora octavo), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al considerar que se vulneró el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas.


Por una mayoría de siete votos,(1) el Pleno votó en contra de la propuesta de validez que presenté en el proyecto y determinó invalidar la porción: "Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz"; sin embargo, al no alcanzar la mayoría calificada requerida para expulsarla del ordenamiento jurídico, la acción se desestimó en relación con esta porción.


Por otra parte, con unanimidad de once votos, el Pleno declaró la invalidez de la porción: "Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión" de la norma impugnada, al considerar que el Congreso Local, no realizó la consulta exigida, lo que transgredió en forma directa el artículo 2o. de la Constitución Política del País; así como el numeral 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


Respetuosamente no comparto la decisión mayoritaria de declarar la invalidez de la primera porción normativa del artículo impugnado, la cual si bien no alcanzó la votación calificada requerida por el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del País para expulsar la norma del orden jurídico,(2) lo que llevó a que se desestimara la acción, lo cierto es que finalmente no existe un pronunciamiento expreso de este Tribunal Pleno en el sentido de que la norma reclamada es válida. Por esta razón, considero necesario retomar, en forma de voto particular, los principales argumentos que sostuve en el proyecto que presenté a consideración de este Alto Tribunal.


Comentarios previos


Existe un marco constitucional y convencional que parte del artículo 2o., en relación con el 1o., de la Constitución Política del País,(3) y con los numerales 2.1, 6.1 y 6.2 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),(4) a partir de los cuales se establece que los pueblos indígenas tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Los preceptos convencionales referidos son los siguientes:


"Artículo 2


"1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. ...


"Artículo 6


"1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:


"a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


"b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


"c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.


"2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.". (Énfasis añadido)


En términos generales, el Pleno había estado considerando, desde la controversia constitucional 32/2012,(5) que la falta de consulta es un vicio de procedimiento que provocaba invalidar todo el acto legislativo emanado de ese procedimiento, para el efecto de que la consulta a pueblos y comunidades indígenas fuera llevada a cabo y, tomando en cuenta la opinión de las personas consultadas, entonces se legislara.


En ese precedente se determinó que no constaba que el Municipio indígena de Cherán hubiera sido consultado de manera previa, libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representaban, por lo que era claro que el Poder Legislativo Local había violado sus derechos y entonces se declaró la invalidez de las normas impugnadas. Más aún, el Municipio actor argumentó que, si bien se realizaron algunos "foros de consulta", lo cierto es que no fueron procedimientos adecuados con los representantes, fueron suspendidos y reanudados sin el quórum necesario y sin cumplir con el objetivo de consultarles; cuestión que el Poder Legislativo Local no controvirtió y sólo basó su argumentación en el contenido de la reforma.


A partir de esta Convención internacional, directamente imbricada con la Constitución Política del País, y del caso mencionado es que se desarrolló una línea de precedentes para los pueblos y comunidades indígenas que considera la falta de consulta como una transgresión constitucional.


En esa línea de precedentes, la Suprema Corte ha sido unánime cuando a todos los que la integramos nos parece inminente la afectación. Por ejemplo, así votamos en la acción de inconstitucionalidad 123/2020, cuando se invalidó la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León.(6) En este caso se impugnaba una ley fundamental para este grupo en situación de vulnerabilidad, pues estaba orientada a regular aspectos torales de sus vidas.


No consultar a los destinatarios primigenios, no sólo constituye una trasgresión constitucional y una falta de respeto, sino que es un despliegue de paternalismo, al pensar que, desde una posición cómoda, por mayoritaria y aventajada, se puede determinar de forma infalible qué es mejor para quienes han sido, no pocas veces, históricamente invisibles. Se presume, por supuesto, la buena fe de las Legislaturas, que suelen idear provisiones muy responsables y beneficiosas, pero parten del problema principal, que es obviar la necesidad de preguntar si la normativa que se propone le parece, a la comunidad a la que está dirigida, correcta, útil y favorable, si prevé políticas y procesos realmente integradores, o si, al contrario, contiene mecanismos gravosos o parte de suposiciones estigmatizantes que requieren erradicarse.


Comprensiblemente, cada integrante del Tribunal Pleno tiene su propia concepción de cómo cada norma impugnada afecta o impacta a estos grupos sociales, así que hay muchos casos en los que no hemos coincidido. No siempre tenemos frente a nosotros casos tan claros como el tomado como ejemplo, donde toda la ley se encamina a colisionar por la falta de consulta. En otras ocasiones son artículos aislados en temas de dudosa afectación para grupos históricamente soslayados, y las apreciaciones personales encuentran mayor espacio en la ponderación.


La mayoría del Pleno ha considerado, por ejemplo, que invalidar una norma por el solo hecho de mencionar algún tema que involucre a pueblos y comunidades indígenas, puede ser un criterio rígido, que no garantiza una mejora en las condiciones de los destinatarios, ni facilita la agenda legislativa, y que, al contrario, puede impactar perniciosamente en los derechos de la sociedad en general al generar vacíos normativos.


Así, tenemos el caso de la acción de inconstitucionalidad 87/2017, relacionada con la materia de transparencia, en la que discutimos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, y en mayoría de ocho determinamos que no era necesario llevar a cabo la consulta porque los derechos de comunidades indígenas no eran el tema fundamental de la ley ni de su reforma.(7)


También podemos contar como ejemplo la controversia constitucional 38/2019, donde a una mayoría de nueve nos pareció que no se afectaban derechos indígenas en la integración constitucional del Cabildo.(8) La reforma impugnada simplemente definía a los presidentes de comunidad y los integraba al Cabildo con voz y voto, de manera que consideramos que no impactaba en los derechos de pueblos y comunidades indígenas porque no se dirigía a éstos, y tampoco se hizo valer.


La misma determinación tomamos, en una votación dividida, cuando resolvimos que no era necesaria la consulta previa (ni se había argumentado como concepto de invalidez) respecto de las obligaciones de las autoridades encargadas de producir campañas de comunicación social para que se transmitan en versiones y formatos accesibles para personas con discapacidad y se difundan en las lenguas correspondientes en las comunidades indígenas, de la Ley de Comunicación Social de Veracruz, que fue la acción de inconstitucionalidad 61/2019.(9) En estos casos, sopesando lo que es "afectación" y la deferencia que amerita la culminación de un proceso legislativo, la mayoría del Pleno decidió que no era prudente anular por falta de consulta como proponía oficiosamente el proyecto.


Los anteriores botones de muestra ilustran que quienes integramos el Tribunal Pleno no siempre coincidimos en qué configura una afectación tal que detone la decisión de anular el proceso legislativo que dio lugar a una norma para que sea consultada antes de formar parte del orden jurídico.


La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se finca en el principio de afectación. Mientras más claramente incida una norma en estos grupos sociales, mayor tendencia a la unanimidad desplegará el Pleno.


Voto particular


Como lo adelanté, el presente caso es una muestra de las divergencias que siempre han estado latentes en el Tribunal Pleno en cuanto al principio de afectación de las normas relacionadas con pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


Como señalé al inicio del presente documento, la propuesta de proyecto que sometí a consideración de este Alto Tribunal consistió en declarar, por un lado, la constitucionalidad de la primera porción normativa del artículo impugnado que indica "Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz.". Sin embargo, únicamente cuatro integrantes del Pleno votamos a favor de esta propuesta, mientras que los otros siete votaron por la inconstitucionalidad. Por lo tanto, al no alcanzar la mayoría calificada requerida para expulsarla del ordenamiento jurídico, la acción se desestimó en relación con esta porción.


Así, si bien finalmente la norma no se expulsó del ordenamiento jurídico, considero importante precisar, a manera de voto particular, las razones por las cuales en el proyecto sostuve que resultaba necesario reconocer su validez.


De la lectura de la norma advierto que, si bien está dirigida a personas y comunidades afromexicanas, lo cierto es que es una disposición que no establece derechos ni obligaciones, ni distribuye competencias, ni desdobla en principio políticas públicas, ni define cómo son ni cómo deben ser las comunidades afromexicanas (de manera que la definición misma quizá fuera lesiva). Se limita a explicar que a los pueblos y comunidades afromexicanas se les reconoce como parte de la composición pluricultural de Veracruz, y esta reforma sigue a su homóloga a nivel nacional, que implicó una consulta del 21 de junio al 4 de agosto de 2019, donde la comunidad afromexicana del país manifestó estar de acuerdo con los términos de ese reconocimiento nacional, que ahora se recogían en Veracruz.


El reconocimiento constitucional de los pueblos y comunidades afromexicanas es una de las demandas más importantes del movimiento afromexicano.(10) Tan es así que, en el 2012, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó al Estado Mexicano emprender acciones para reconocer jurídicamente a las poblaciones afromexicanas a fin de combatir la discriminación y el racismo.(11)


Inclusive, se ha considerado que la falta de referencias y reconocimiento a los pueblos y comunidades afromexicanas no se debe a una "omisión deliberada, es que ni siquiera se tenía un diagnóstico claro de su condición de grupo discriminado, a pesar de que ya se habían realizado por cinco años consecutivos los encuentros de pueblos negros en comunidades de Oaxaca y G.."(12)


Por su parte, de las exposiciones de motivos de las iniciativas que dieron origen a la adición del nueve de agosto de dos mil diecinueve al apartado C del artículo 2o. de la Constitución Política del País, observo que el reconocimiento constitucional pretende seguir la línea de terminar con la invisibilidad de las personas, pueblos y comunidades "afrodescendientes", y brindarles el reconocimiento explícito de su existencia y sentar las bases jurídicas para el ejercicio de sus derechos, a título individual o colectivo.


Asimismo, pretende saldar la deuda histórica con las personas afromexicanas y cumplir con los mandatos internacionales, reconociéndolas en la Constitución como una de las tres raíces culturales, sociales e históricas de México y como sujetas de derecho público.


Por otro lado, advierto que en el dictamen de la iniciativa de decreto que reforma el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución de Veracruz se considera que las personas "afrodescendientes" deben ser visibilizadas y reconocidas, ya que no hacerlo, es una forma de exclusión y una violación a sus derechos humanos.


En ese sentido, considero que el reconocimiento de los pueblos y comunidades afromexicanas, como parte de la composición pluricultural de la entidad, buscó ponerles bajo el reflector y saldar una deuda pues se trata de un grupo que ha sido históricamente ignorado y discriminado, de tal forma que invalidar dicho reconocimiento es retroceder pues solamente se trataba de un reconocimiento pleno y que no constituía una afectación, sino todo lo contrario: un reconocimiento sin paternalismos. Razón por la cual mi propuesta en el proyecto fue reconocer su validez.


Por las anteriores cuestiones, aun cuando la acción respecto a este punto se desestimó, emito el presente voto particular dado que considero que este asunto representaba una importante oportunidad para reconocer expresamente la validez de una porción normativa que tuvo como finalidad principal el reconocimiento de los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural.


Voto aclaratorio


Por otra parte, en el proyecto que presenté a consideración de este Alto Tribunal propuse la invalidez de la porción: "Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión" de la norma impugnada, lo cual sí alcanzó votación unánime. Esto, al determinarse que la misma afectaba a la población afromexicana de tal forma que el Congreso Local tenía una obligación de consultarla, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política del País, así como el numeral 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, de tal forma que por no hacerlo la norma resultaba invalida.


En principio, la norma luce favorable a los pueblos y comunidades afromexicanas, pero me parece que no es del todo neutra porque "los derechos que establezcan las leyes", ya los poseen por ser mexicanos, lo que la norma hace es señalar que solamente pueden aspirar a los "que establezcan las leyes", y resulta que tales leyes fueron creadas antes del paso histórico de reconocer a estos pueblos y comunidades como una parte fundamental del mosaico pluricultural de México. Es decir, el marco jurídico existente, al que se dice que pueden aspirar estos pueblos y comunidades, es a uno que no los contemplaba.


Lo que hace el Congreso Local es visibilizar los derechos de estas comunidades, pero lo hace paternalmente, por eso la consulta resulta necesaria, pues podrían por ejemplo requerir no sólo el reconocimiento de los derechos previstos en las leyes (que a mi parecer sale sobrando), sino también de un tipo de arreglos jurídicos especiales y adicionales según las particularidades de su entorno y sus arraigos culturales.


Esa hubiera sido la justificación de este precepto, contener en sí misma la idea de desdoblar más y mejores derechos. Por eso, se propuso la invalidez porque este reconocimiento se limita a los derechos "que establezcan las leyes", pues se está limitando el horizonte de derechos a los que pueden aspirar los pueblos y comunidades indígenas. Sabemos que el reconocimiento de los pueblos y comunidades afromexicanas ha avanzado lentamente en sus derechos, de manera que el conjunto de leyes bien puede estar impregnado de esta marginación de la que han sido objeto históricamente.


Como he sostenido en distintos precedentes, considero que es absolutamente reprochable que, a pesar de esta fuerza convencional, el Legislativo Local haya omitido las obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano, obligaciones mínimas de solidaridad hacia sus propios pueblos y comunidades afromexicanas.


El incumplimiento a la disposición convencional que rige en este tema genera normas inválidas, precisamente porque nacen de un incumplimiento. Sin embargo, no puedo dejar de ser reflexiva. El efecto invalidatorio parece reñir con los propios instrumentos internacionales que mandatan consultar. Por ejemplo, el artículo 35 del citado Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas dice: "La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales."


Una lectura empática del decreto de reforma a la Constitución de Veracruz sugiere prima facie que el párrafo reformado es positivo en su totalidad para los pueblos y comunidades indígenas, al establecer que tendrán los derechos señalados en ese artículo, en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión. Al invalidar el decreto de reformas ¿no se menoscaban algunos derechos y ventajas, no se eliminan provisiones que pudieran facilitarle la vida a pueblos y comunidades indígenas, históricamente soslayados?


Lo más importante que debe procurarse con dicho grupo es el respeto a su dignidad y a que sus integrantes sean quienes determinen cuál es la forma ideal de llevar a cabo tal o cual política para que les sea funcional y respetuosa, pues quienes no formamos parte de ese grupo no poseemos elementos para poder valorar con solvencia qué es lo más pertinente. Sin embargo, para aplicar correctamente este derecho convencional me parece necesaria una primera fase valorativa, aunque sea prima facie, justamente para observar si las disposiciones que atañen a las personas consultadas les generan beneficios o ventajas, les amplían derechos o en cualquier forma les facilitan la vida.

En ese sentido, al amparo de una mayor reflexión en el tema que nos ocupa, no me convence del todo que invalidar las normas sea el efecto más deseable, incluso a pesar de que la invalidez se haya sujetado a un plazo de varios meses pues, como señala la propia Convención internacional, idealmente no deberían eliminarse provisiones que pudieran servir de ayuda a personas históricamente discriminadas.


La invalidez parece colisionar con lo que se tutela, porque puede implicar la extracción del orden jurídico de alguna disposición que, aunque sea de forma deficiente, pudiera constituir un avance fáctico en los derechos de estas minorías. Para evaluar ese avance fáctico es que señalé que sería necesaria una aproximación valorativa prima facie. En este caso, es posible que el decreto que reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, contuviese modificaciones susceptibles de impactar positivamente en las comunidades indígenas.


En este contexto, y tomando en cuenta el amplio margen de maniobra que a esta Suprema Corte permite lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(13) quizá sea mejor ordenar al Congreso Local a llevar a cabo estas consultas previas y reponer el procedimiento legislativo, sin decretar la invalidez de los preceptos, es decir, sin poner en riesgo la validez de los posibles beneficios que lo ya legislado pudiera contener.


Sin embargo, el problema realmente grave está en mantener la costumbre de no consultar. Lo que se requiere es visibilidad normativa, es decir, voltear la mirada legislativa a estos grupos que requieren normas específicas para problemas que ellos conocen mejor, y mayores salvaguardas a fin de lograr plenamente su derecho a la igualdad y no discriminación. Presuponer que cualquiera puede saber qué les conviene a los integrantes de estos grupos, o qué necesitan, arraiga el problema y les impide participar en el diseño de sus propias soluciones.


Tomando esto en cuenta, convengo en que la invalidación es el mecanismo más eficaz que posee la Suprema Corte para lograr que el Legislativo sea compelido a legislar de nueva cuenta tomando en consideración a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Además, permitir la subsistencia de lo ya legislado sin haberse consultado, presuponiendo la benevolencia de los artículos impugnados que establecen políticas, formas de hacer, formas de entender, derechos y obligaciones, dejándolos intactos con tal de no contrariar los posibles avances a que se refieren el Convenio 169 de la OIT representaría, de facto, suprimir el carácter obligatorio de la consulta.


Adicionalmente, si no se invalidan las disposiciones, es improbable que el Legislativo actúe para subsanar una oquedad que no existirá porque, si no se declara su invalidez, el efecto jurídico es que tales normas son válidas, lo que inhibe la necesidad de legislar de nuevo. Si las normas no son invalidadas, entonces son correctas, siendo así ¿para qué volver a legislar después de consultar a los grupos en situación de vulnerabilidad? En cambio, si se invalidan, queda un hueco por colmar. Es cierto que el Legislativo pudiera ignorar lo eliminado, considerar que es irrelevante volver a trabajarlo, y evitar llevar a cabo una consulta, ya sea de forma directa o indirectamente (pero bajo encomienda, siguiendo los parámetros y con el auxilio de instituciones especializadas), y con las complicaciones metodológicas que implica. Es un riesgo posible, así que para evitar que suceda es que la sentencia ordena volver a legislar en lo invalidado.(14)


En corolario a todo lo expresado a lo largo del presente documento, reitero que el papel de la Suprema Corte en los casos que ameriten consulta previa debe ser particularmente sensible a las circunstancias que rodean cada caso concreto, con especial cautela frente a la determinación de invalidez de normas, tomando en cuenta los posibles impactos perjudiciales que podrían derivar de una falta o dilación en el cumplimiento del mandato de volver a legislar.


M. mi reserva respecto a que invalidar las normas no consultadas, y que prima facie, puedan beneficiar a estos grupos en situación de vulnerabilidad, sea la mejor solución. La realidad demostrará si estas conjeturas son correctas y si los Congresos actúan responsablemente frente a lo mandatado y con solidaridad hacia los grupos en situación de vulnerabilidad. Con esa salvedad voto a favor del efecto de invalidar, aclarando precisamente mis reservas al respecto.


El concepto de "afectación" ha demostrado, a partir de las decisiones del Máximo Tribunal, ser un concepto que debe calibrarse caso por caso, y con cada caso, la suscrita va reforzando su convicción de que el concepto de "afectación" no puede ser entendido de manera dogmática ni generar los mismos efectos a rajatabla en todos los casos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de diciembre de 2022.








________________

1. En el proyecto propuse reconocer la validez de la porción normativa, sin embargo, dicha postura sólo alcanzó cuatro votos a favor de las Ministras Norma Lucía P.H., Y.E.M. y de la suscrita, así como del M.A.P.D..


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


3. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. "

"Artículo 2o.

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.

"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el Pacto Federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales."

"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. "


4. Adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve en Ginebra, Suiza. Ratificado por México el cinco de septiembre de mi novecientos noventa. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno. Entrada en vigor para México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.


5. Resuelta en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, por mayoría de diez votos de las Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V., así como de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M.. En contra, el M.F.G.S..

Esta controversia fue promovida por diversos integrantes del C.M. del Gobierno Comunal, "representantes" del Municipio de Cherán, Michoacán, en contra de la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de ese Estado que regulaban la composición, libre determinación y participación de los pueblos y comunidades indígenas. El Tribunal Pleno determinó que de una interpretación de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo a la luz de los diversos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho humano a ser consultados, por lo que las Legislaturas tienen el deber de prever una fase adicional, previo al proceso de creación, para consultarles las normas que son susceptibles de afectarles.

Cabe mencionar que el Pleno retomó aquí el criterio que el mes de mayo del año anterior había adoptado la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 631/2012.


6. Resuelta en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L.. Ausente, el M.P.D..

La reforma a la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Nuevo León introdujo el criterio de autoidentificación de la persona con su identidad indígena y afromexicana, se reconocieron derechos de protección a la asimilación, a recibir asistencia financiera y técnica, al autogobierno, entre otros.

El Tribunal Pleno sostuvo que "para promover la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier forma de discriminación, la Federación, las entidades federativas y los Municipios están obligados a implementar las políticas necesarias para garantizar los derechos de los indígenas y el desarrollo comunitario, lo cual deberá ser diseñado y operado conjuntamente con ellos."


7. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de las Ministras Esquivel Mossa y R.F., y de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. en el sentido de que no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.A.C. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que se requería de dicha consulta.


8. Resuelta en sesión de tres de noviembre de dos mil veinte por mayoría de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F., y de los Ministros G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. votaron por la necesidad de dicha consulta.


9. Resuelta en sesión de doce de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de seis votos de las Ministras Esquivel Mossa y R.F., y de los Ministros F.G.S., A.M., P.R. y P.D. por declarar infundado el argumento atinente a la invalidez por falta de consulta indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.O.M., G.A.C., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


10. I.N., G., "Afromexicanos: enredos y certezas contemporáneos" en Harp Iturribarría, S.(.. Editorial), Afroméxico, Senado de la República LXIV Legislatura, pág. 89.


11. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, CERD/C/MEX/CO/16-17, nueve de marzo de dos mil doce, párr. 10. El Comité señala que, a pesar de reiteradas recomendaciones y solicitudes, la situación de los afrodescendientes se encuentra invisibilizada.


12. H.P., A., "Igualdad, identidad intercultural y reconocimiento: la lucha de la comunidad afromexicana en nuestro país", en Harp Iturribarría, S.(.. Editorial), Afroméxico, Senado de la República LXIV Legislatura, 2019, pág. 99.


13. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; "


14. Por eso esta Suprema Corte ha resuelto reiteradamente que sus declaratorias de invalidez surtirán sus efectos luego de transcurrido cierto tiempo, a fin de dar oportunidad a los Congresos para convocar debidamente a indígenas y a personas con discapacidad, según la materia de las normas.

Este voto se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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