Voto particular y aclaratorio num. 94/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro: Juan Luis González Alcántara Carrancá.
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 1174

Voto particular y aclaratorio que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 94/2020.


1. En sesión pública ordinaria celebrada a distancia el treinta de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandando la invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte de diversos Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicadas todas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.


2. Por un lado, en el considerando sexto relativo a las normas que se relacionaban con el derecho de acceso a la información, compartí todas las declaratorias de invalidez sobre las disposiciones que establecían cuotas por copias a color, copias simples o impresiones, copias certificadas e información en disco compacto, ya que no se advertía una base razonable y objetiva basada en los materiales utilizados para poder determinar dichos costos.


3. Por otra parte, en el considerando séptimo, se analizaron tres temas. En el primero,(1) se invalidaron diversos preceptos por transgredir el principio de taxatividad, entre ellos, normas que establecían infracciones por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad. En el segundo, se resolvió por mayoría de nueve votos(2) reconocer la validez de diversos preceptos que establecen infracciones por producir ruidos que, por cualquier medio, provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas. Finalmente, en el tercer tema, se reconoció la validez de diversas normas que sancionan el presentar cierto grado de embriaguez.(3)


4. Compartí la propuesta en la mayoría de las infracciones señaladas en el tema 1; sin embargo, voté en contra y por la invalidez de las conductas identificadas con los numerales 1.12 a 1.15, pues a mi parecer se transgredía el principio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador. En el tema 2, compartí en su totalidad la propuesta aprobada y expresé que aclararía el sentido de mi postura en contraste con lo analizado y mi votación en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 (A.I. 45/2018 y su acumulada). En relación con el tema 3, voté en contra del reconocimiento de validez de las conductas analizadas en los incisos 3.2 a 3.10 porque a mi parecer transgredían la libertad y autonomía de las personas, aunado a que criminalizaban las adicciones.


Voto particular en torno al tema 1 relativo al análisis de normas que imponen sanciones por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad


I. Razones de la mayoría


5. En síntesis, se declaró la invalidez de las conductas acotadas con los números 1.1 a 1.7,(4)por el amplio margen de apreciación del aplicador para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria, falta de respeto, insulto, señas o actitudes obscenas encuadrarían en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, generando incertidumbre en los gobernados y transgrediendo el principio de taxatividad.


6. También se declaró la invalidez de las conductas identificadas en los puntos 1.8 a 1.10,(5) porque no describen con suficiente precisión las conductas que prohíben, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serán motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al principio de taxatividad.


7. Respecto a la conducta del numeral 1.11, relativa a formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios y/o que impidan el libre tránsito, se consideró que es inconstitucional por transgredir los derechos de reunión y libertad de expresión, pues aun cuando en la mayoría de las ocasiones las reuniones pueden generar molestias o distorsiones en el uso de las plazas públicas y vías de comunicación de una urbe, provincia, ciudad, población, etcétera, éstas deben ser sobrellevadas tanto por las autoridades como por el resto de la población, pues la democracia exige un alto grado de tolerancia al pluralismo y a la manifestación social pública, precisamente porque el uso y/o apropiación del espacio público es el cauce en que las personas pueden expresar y dar a conocer más eficazmente al resto de la población o a las propias autoridades sus ideas, pensamientos, inconformidades, molestias o reclamos.(6)


8. Por último, se reconoció la validez de las sanciones a las conductas identificadas con los numerales 1.12 a 1.15 relativas a alterar el orden, faltas a la moral, inmoral y por realizar acciones inmorales en la vía pública. Ello, porque el hecho de que contengan conceptos jurídicos indeterminados no las torna necesariamente inseguras o inconstitucionales, ni significa que la autoridad tenga la facultad de aplicarlas de manera arbitraria, toda vez que, para su concreción, deberá fundar y motivar las circunstancias particulares del caso y atendiendo a las condiciones sociales en que desenvuelvan los hechos, establecerá el motivo de la falta respectiva y la consecuente sanción al infractor. Considerar lo contrario dejaría en un vacío abstracto la aplicación de los conceptos referidos en cualquier ámbito del derecho, por lo que debía reconocerse que la percepción transitoria en los cambios del nivel moral y de las costumbres en una sociedad, corresponde identificarlas a los operadores jurídicos al momento de aplicar las leyes vigentes a hechos que, dentro del conjunto de ideas dominantes en una sociedad, los llenan de contenido.(7)


II. Razones del disenso


9. Si bien compartí el reconocimiento de validez de las conductas precisadas en los incisos 1.1 a 1.11, en lo que concierne a los incisos 1.12 a 1.15 que establecen sanciones por conductas como alterar el orden, faltas a la moral, inmoral o por realizar acciones inmorales en la vía pública, no compartí el reconocimiento de validez, dado que, desde mi perspectiva, son supuestos ambiguos y violatorios del principio de taxatividad, aplicado de forma modular al derecho administrativo sancionador.


10. Considero que los supuestos analizados en estos numerales imposibilitan a los ciudadanos conocer con claridad cuáles son las conductas que pueden encuadrar en las hipótesis normativas y, en consecuencia, hacerse acreedores a una sanción administrativa, dejando un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades para determinar las conductas que se circunscriben en las infracciones impugnadas, en transgresión del derecho humano a la seguridad jurídica.


Voto aclaratorio en torno al tema 2 relativo al análisis de normas que imponen multa por producir ruidos que por cualquier medio provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas


I. Razones de la mayoría


11. En este tema, se reconoció la validez de los preceptos impugnados,(8) pues buscan sancionar la emisión de ruido excesivo, definido como aquel que rebase los límites normativamente previstos, lo que en el ámbito de la justicia cívica cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Municipio. Además, no pueden generar arbitrariedad por parte del aplicador, pues establecen un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, para ello, bastará que acuda a los instrumentos normativos aplicables en nuestro país en materia de medio ambiente y contaminación por ruido, a efecto de motivar su determinación. Asimismo, se precisó que resultaban aplicables las mismas consideraciones que en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(9) donde este Alto Tribunal estableció que las infracciones por producir ruidos excesivos tenían por objeto procurar que la producción de ruidos en la comunidad no resultara tan molesto que afectara la tranquilidad de los integrantes del Municipio, de donde resultaba de utilidad el poder de la policía para la ordenación de las relaciones sociales.


II. Razones aclaratorias


12. En este tema compartí los reconocimientos de validez, así como la aplicación del precedente de la A.I. 47/2019 y su acumulada. No obstante, me gustaría aclarar por qué en este caso voté de forma diferente a la A.I. 45/2018 y su acumulada,(10) donde no consideré aplicable el primer precedente mencionado.


13. En mi voto particular de la A.I. 45/2018 y su acumulada, expuse ampliamente las razones que me llevaron a considerar que el problema jurídico ahí planteado no era equivalente al analizado en la A.I. 47/2019 y su acumulada, donde, en esencia, se estudiaron disposiciones que también sancionaban la producción de ruidos por cualquier medio que notoriamente atentara contra la tranquilidad o salud de las personas. En síntesis, las diferencias que identifiqué entre ambos asuntos fueron: 1) la naturaleza de los ordenamientos resultaba distinta pues mientras que en la A.I. 47/2019 y su acumulada se analizaron infracciones contenidas en leyes de ingresos y cuya sanción era monetaria, derivada de instrumentos como reglamentos de tránsito, de equilibrio ecológico y de buen gobierno, en la A.I. 45/2018 y su acumulada se impugnó un sistema normativo como el de justicia cívica que además permitía la detención y el arresto de la persona; 2) en el primero, las conductas se analizaron desde la perspectiva de una alegada violación seguridad jurídica y taxatividad, mientras que en el segundo, derivado del planteamiento de la accionante, considero que la norma impugnada debió analizarse desde la perspectiva de la violación al derecho de libertad de expresión; y, 3) en el primer caso, los ordenamientos hacían referencia a diferentes instrumentos normativos para establecer los parámetros de la infracción, no obstante, en el segundo no se desprendía referencia alguna a ordenamientos adicionales que dotaran de contenido al precepto impugnado. En consecuencia, voté en contra de la decisión mayoritaria, dado que el precepto, desde la perspectiva en que se argumentó su inconstitucionalidad, y derivado de un análisis sistémico del ordenamiento en materia de justicia cívica, resultaba violatorio de la libertad de expresión.


14. Como se observa, a diferencia de mi postura en la A.I. 45/2018 y su acumulada, en el caso bajo análisis, sí considero aplicable la A.I. 47/2019 y su acumulada, dado que las disposiciones en ambos casos se refieren a sanciones establecidas en leyes de ingresos de Municipios de entidades federativas. El argumento toral en ambas es el análisis de las sanciones por ocasionar ruidos excesivos a la luz del principio de taxatividad, y, además, las mismas disposiciones impugnadas refieren a diferentes instrumentos normativos para poder determinar con parámetros objetivos cuando se actualiza la infracción.


15. Por dichas razones, en este asunto voté a favor de las consideraciones retomadas de la A.I. 47/2019 y su acumulada, y por la validez de los preceptos impugnados, sin que tal situación desconozca mi votación en otros casos que pueden ser claramente diferenciados.


Voto particular en torno al tema 3 relativo al análisis de normas que imponen multas por presentar cierto grado de embriaguez


I. Razones de la mayoría


16. Se reconoció la validez de las sanciones a las conductas identificadas –en lo que aquí interesa– como circular en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, así como permanecer en ese estado o consumir ese tipo de sustancias en la vía pública y provocar riña, escándalo o estar tirado, ya que responden a la intención de preservar el orden público, la vialidad y en su caso, la integridad física del infractor y de terceras personas. Además, son de fácil entendimiento para cualquier persona y no contravienen el principio de taxatividad, máxime que la autoridad deberá motivar su determinación en cuanto al grado de intoxicación que presente cada persona, para aplicar la sanción correspondiente.


II. Razones del disenso


17. Compartí el reconocimiento de validez de las sanciones por las conductas señaladas con los incisos 3.1, y 3.11, relativas a manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, comprobado; así como ingerir bebidas embriagantes al conducir, en particular porque las normas señalan, respectivamente, que las sanciones son por infracciones de tránsito y a leyes y reglamentos administrativos. En ese sentido, coincidí en que no se violan los principios de legalidad y taxatividad al permitir a las autoridades administrativas determinar la sanción aplicable a partir de distintos ordenamientos, pues en materia administrativa es permisible una modulación de los referidos principios.


18. Sin embargo, no compartí el reconocimiento de validez de las conductas señaladas en los incisos 3.2 a 3.10,(11) pues, desde mi perspectiva, sancionar estas conductas se traduce en limitaciones indebidas a la libertad y autonomía de las personas y, además, es susceptible de desconocer el carácter sanitario y criminalizar las adicciones.


19. Si bien podría deducirse que la finalidad de las normas es preservar el orden público o la integridad física de las personas, lo cierto es que establecer una sanción por encontrarse en un estado de ebriedad o en estado de intoxicación por sustancias psicotrópicas per se no es la forma menos restrictiva para llegar a la finalidad propuesta, pues una de las consecuencias es precisamente las limitantes que se imponen a las personas indebidamente en su libertad y autonomía.


20. Ello, porque el hecho de permanecer en los estados mencionados en vía pública no implica necesariamente alteraciones al orden público o daños o amenazas a la integridad de las personas. Aunado a que las conductas que se asocian a "ser escandaloso", "estar tirado" o "provocar riña", son acciones independientes al hecho de encontrarse en estado de ebriedad, pues pueden ocurrir incluso en un estado de sobriedad.


21. Asimismo, me parece que el sancionar estos supuestos desconoce que el consumo de alcohol u otras sustancias psicotrópicas debe atenderse desde un punto de vista sanitario, y no a través de la criminalización de las adicciones, ya que dicho tratamiento expone a las personas que consumen estas sustancias a situaciones de mayor riesgo y estigma, en lugar de encausar las adicciones como una cuestión de salud pública prioritaria.


22. Son estas las razones que me llevaron a apartarme del reconocimiento de validez en los temas precisados.








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1. Las normas analizadas en los numerales 1.1 a 1.4, 1.7 a 1.9 y 1.11 fueron declaradas inválidas por unanimidad de votos. Respecto del punto 1.5 se declaró la invalidez de las normas por mayoría de ocho votos, la Ministra P.H. y los Ministros L.P. y presidente Z.L. de L., votaron en contra. Respecto de las normas del inciso 1.6 se declaró la invalidez por mayoría de ocho votos, la Ministra E.M. y los Ministros L.P. y presidente Z.L. de L., votaron en contra. En el inciso 1.10 se declaró la invalidez de las normas por mayoría de nueve votos, los Ministros L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Las normas analizadas en los numerales 1.12 a 1.15, se reconocieron como válidas por mayoría de diez votos, con voto en contra y por la invalidez del M.G.A.C., el M.F.G.S. votó con reserva en los incisos 1.12 y 1.15.


2. De las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


3. Se reconoció la validez de las normas analizadas en los incisos 3.1 y 3.11, por mayoría de nueve votos con voto en contra de los Ministros G.O.M. y A.M.. Se reconoció la validez de las normas en los incisos 3.2 y 3.8 a 3.10, por mayoría de ocho votos, con voto en contra de los Ministros G.O.M., A.M. y G.A.C.. Las normas analizadas en los incisos 3.3 a 3.7, se reconocieron como válidas por mayoría de seis votos, con voto en contra de las Ministras P.H. y R.F., y los Ministros G.O.M., A.M. y G.A.C..


4. Los supuestos consistían en: 1.1. Proferir o "A quien infiera" palabras, adoptar actitudes, realizar señas de carácter obsceno, en lugares públicos y que causen molestia a un tercero; 1.2. Molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas; 1.3. Molestar u ofender a una persona con llamadas telefónicas; 1.4. Insultos; 1.5. Insultar a la autoridad; 1.6. Realizar tocamientos obscenos en lugares públicos y que causen molestia; y 1.7. Faltar, en lugar público, al respeto o consideración que se debe a los adultos mayores, mujeres, niños o personas con discapacidad.


5. Los supuestos consistían en: 1.8. Realizar u ofrecer, en la vía pública, actos o eventos que atenten contra la familia y las personas; 1.9. Causar molestias, por cualquier medio, que impida el legítimo uso y disfrute de un bien; y, 1.10. Causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados.


6. Las consideraciones fueron retomadas de la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, resuelta el 11 de agosto de 2016, por mayoría de 6 votos, contra el voto de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H., respecto del apartado IX, relativo al análisis de la regulación en torno a los desfiles, caravanas, peregrinaciones, manifestaciones y demás concentraciones humanas en el Distrito Federal, en su sección A, consistente en reconocer la validez del artículo 212 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, al tenor de la interpretación conforme propuesta.


7. Consideraciones que se retomaron de la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resuelta el 24 de octubre de 2019, por mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", en su parte 3, denominada "Por alterar el orden, la paz, la tranquilidad y la salud públicas, así como la moral y las buenas costumbres", donde se reconoció la validez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de M.. El suscrito estuvo ausente por una comisión oficial.


8. Los supuestos consistían en: 2.1. Ocasionar molestias con emisiones de ruido que rebasen los límites máximos permisibles establecidos, en cuyo caso se aplicarán las sanciones contempladas en los ordenamientos aplicables, y 2.2. Generar ruido excesivo en casa particular, provocando la molestia de los vecinos y rebasando los límites normativamente previstos.


9. Resuelta el 24 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", de su parte 2, denominada "Por la producción de ruidos excesivos", consistente en reconocer la validez del artículo 45, fracción I, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2019. El suscrito estuvo ausente por una comisión oficial.


10. Resuelta en sesiones de once, quince, dieciséis y dieciocho de junio de dos mil veinte. En ese precedente y con mi voto en contra, se reconoció la validez, del artículo 18, fracción III, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima que contemplaba como infracción contra la tranquilidad de las personas el producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas. Esta situación, conforme al artículo 19, cuarto párrafo, de la misma ley señalaba que era sancionable con una multa de once a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida o Actualización o con arresto de trece a veinticuatro horas.


11. Los supuestos consistían en: 3.2. Permanecer en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas en la vía pública, terrenos baldíos o sobre los vehículos, ya sea en circulación o estacionados; 3.3. Ebrio "y" escandaloso; 3.4. Ebrio tirado; 3.5. Ebrio tirado en la vía pública; 3.6. Ebrio en la vía pública; 3.7. Ebrio y provocar riña; 3.8. Circular en estado de ebriedad completa; 3.9. Circular en estado de ebriedad incompleta; y 3.10. Consumir bebidas embriagantes y/o sustancias psicotrópicas.


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