Voto aclaratorio y de disenso num. 70/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 28-05-2021 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Carlos Alberto Martínez Hernández
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
Fecha de publicación28 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, 2541

Voto aclaratorio del Magistrado C.A.M.H.: En lo que interesa, la mayoría del Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundados los conceptos de violación; sin embargo, en lo que respecta a este voto, por lo que se refiere al primer concepto de violación en que la solicitante de la tutela federal manifestó que la responsable adujo que carece de legitimación para demandar la nulidad del matrimonio entre su finado padre ********** e **********, pues de conformidad con el artículo 241 del código sustantivo civil local, ello no corresponde a los hijos del segundo matrimonio, como en el caso; sin embargo, que ello es contrario a derecho, pues si en autos quedó justificado que la demandada se casó con su finado padre, estando casada, es lógico que en aras de proteger la institución del matrimonio, si la legitimación para demandar la nulidad de un vínculo conyugal también recae en el Ministerio Público, ello significa que de una interpretación más amplia ella puede demandar también la nulidad, máxime que el propio precepto 241 de la legislación civil sustantiva no es limitativo, al señalar quiénes "pueden" y no quiénes están legitimados para ello.—Al respecto, la mayoría de este Pleno estimó que dicho concepto de violación es fundado y, por tal motivo, la quejosa se encuentra legitimada para demandar la nulidad del vínculo conyugal, como hija del primer matrimonio.—Sin embargo, difiero con esa declaración respecto del primer concepto de violación, pues en mi consideración, más bien debió declararse infundado, por las razones que a continuación explico.—Inicialmente, cabe puntualizar que los artículos 241 y 244 del Código Civil para el Estado de Nayarit, literalmente disponen: "Artículo 241. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.".—"Artículo 244. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.".—De la transcripción que precede se deduce que el citado numeral 241 contiene las siguientes premisas: 1. Que el vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyendo fundadamente que el consorte anterior había muerto.—2. Que existe...

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