Voto minoritario o de minoría num. 66/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,1217
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los señores Ministros J.M.P.R. y L.M.A.M., en la controversia constitucional 66/2019.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veintiuno, resolvió la controversia constitucional citada al rubro, donde se determinó reconocer la validez de los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII, 6, 9, punto 2, 58, punto 1, y 81, punto 2, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 616, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, así como la del artículo transitorio décimo séptimo del referido decreto, mediante los cuales se fijó un tope a las pensiones de 16 Unidades de Medida y Actualización, así como una nueva cuota de pensión de 4.5 % (cuatro punto cinco por ciento) del salario de cotización, que va a aumentar gradualmente hasta llegar al 8 % (ocho por ciento) de todos los servidores públicos del Estado.


Lo anterior fue así, debido a que una mayoría de los Ministros y Ministras integrantes del Pleno consideraron que las consideraciones que el Tribunal Pleno desarrolló sobre el haber de retiro de los Magistrados y Jueces en la controversia constitucional 33/2015, no pueden extrapolarse a las pensiones; pues mientras que el haber de retiro es una garantía que salvaguarda la independencia y autonomía de la función jurisdiccional, la pensión es una garantía de seguridad social para trabajadores y sus familias; aunado a que uno y otro conceptos tienen fundamentos constitucionales distintos, ya que el primero deriva del artículo 116, fracción III, mientras que el segundo deriva del 116, fracción VI, en relación con el diverso 123, apartado B, fracción XI, todos de la Constitución Federal.


Así, consideraron que los Jueces y Magistrados locales pueden tener acceso a esta pensión de vejez por vía de la ley local, ya que, en uso de esa libertad configurativa el Congreso Local los incluyó para una pensión, y, por lo tanto, reciben ese beneficio de seguridad social no como parte del sistema de garantías de la función jurisdiccional sino como beneficiarios de la seguridad social, por lo que no puede considerarse que sea inconstitucional que también tengan que participar de las cargas inherentes al sistema de pensiones en igualdad de condiciones a todos los trabajadores que lo soportan; máxime que la seguridad social en general y los sistemas de pensiones en particular se fundamentan en el principio de solidaridad, sin poder hacer excepciones a los juzgadores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima.


De la misma manera se consideró que el principio de irreductibilidad salarial no se puede considerar violado por la nueva cuota de pensión de 4.5 % (cuatro punto cinco por ciento) del salario de cotización, que va a aumentar gradualmente hasta llegar al 8 % (ocho por ciento) que prevén las disposiciones impugnadas; ello pues si bien se ha reconocido en precedentes concretamente la controversia constitucional 32/2007 que el ingreso de los Magistrados no puede ser disminuido, ello se refiere al total que perciben por su actividad profesional, pero no al incremento en las deducciones y aportaciones de seguridad social, pues de seguir la lógica del accionante, incluso en un incremento de impuestos la percepción neta se ve disminuida y ello vulneraría el principio de irreductibilidad salarial de los funcionarios judiciales.


Y, por último, se dijo que no era posible analizar las supuestas violaciones al principio de imparcialidad y a los derechos de legalidad y de seguridad jurídica planteados, puesto que se plantearon como consecuencia de la violación a la independencia judicial, aunado a que tratan de proyectar el ámbito de protección de los derechos humanos en órganos del Estado.


Una vez precisado lo anterior, respetuosamente, disentimos del criterio y del estudio adoptado por la mayoría de los Ministros y Ministras integrantes del Tribunal Pleno, en atención a que consideramos que en el presente asunto sí existe una afectación a la autonomía e independencia judiciales desde un plano institucional como lo alegó el Poder Judicial del Estado de Colima en su demanda de controversia constitucional.


Lo anterior se estima así, porque más allá de si los Magistrados tienen el carácter de trabajadores o no lo tienen; si la pensión de jubilación es un concepto distinto al haber de retiro; si están incluidas todas las percepciones de los juzgadores en la garantía de que no puede disminuírseles durante su encargo; o si el Poder Judicial está alegando violaciones a derechos humanos en su faceta institucional.


Nos parece que como lo señaló el Poder Judicial del Estado de Colima en su demanda, y considerando que los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, que publicó Naciones Unidas en mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por la Asamblea General, con la participación de México, en sus resoluciones 40/32 de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y 40/146 de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, los cuales establecen en su artículo 11(1) que la ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces por los periodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas; en el presente caso debía atenderse a que a las pensiones de los juzgadores del Estado de Colima se les había exceptuado del tope que establece y establecía antes de la reforma la legislación burocrática local, de acuerdo con la forma en que lo había venido haciendo el Congreso del Estado en diversos decretos jubilatorios de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima.


Ello es así, pues la sujeción al tope que establecen las disposiciones impugnadas sí trastoca uno de los aspectos que tiene que ver con las garantías judiciales para el desempeño de esa labor con la independencia y la autonomía necesarias, afectando el estatus de la función judicial en el Estado, pues se elimina la excepción que se había establecido para las pensiones de los propios Magistrados.


Así, por las razones expresadas, no compartimos el sentido ni las consideraciones que constituyen la presente ejecutoria, siempre respetuosos del criterio asumido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 66/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo II, octubre de 2021, página 1512, con número de registro digital: 30159.


La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 33/2015 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 573, con número de registro digital: 30351.








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1. Condiciones de servicio e inamovilidad

"11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas."

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