Voto minoritario o de minoría num. 33/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistros Norma Lucía Piña Hernández y Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,688
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los señores Ministros Norma Lucía P.H. y J.M.P.R. en la controversia constitucional 33/2015, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


En sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro.


En la que se determinó reconocer la validez del artículo 26 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, adicionado por Decreto 2014, publicado el veintidós de abril de dos mil quince en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; mediante el cual se establece que el haber por retiro de los Magistrados integrantes de dicho Poder, consiste en una prestación económica que se cubrirá mediante único pago, en una sola exhibición, integrado por el equivalente a tres meses del salario que el Magistrado perciba en el momento en que corresponda el pago de esta prestación, y el equivalente a un mes de salario por cada dos años de servicios prestados como Magistrado.


Al respecto, los Ministros que signamos el presente voto en principio disentimos de la determinación alcanzada por la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno, en principio debido a que la problemática planteada debió analizarse de manera íntegra, entendiendo que todos los conceptos de invalidez se refieren a que es inconstitucional que se haya determinado un haber de retiro para los Magistrados de tres meses de sueldo y un mes más por cada dos años de función, sin que en su caso se hubiera determinado una pensión o se hubiera dado la opción de elegir una pensión.


En ese sentido, analizando de manera previa las violaciones al procedimiento legislativo, específicamente la violación relativa a que el legislador tenía la obligación de emitir una motivación reforzada; consideramos que tal planteamiento es fundado y por ello, es inconstitucional el procedimiento legislativo y con ello el decreto impugnado, conforme a lo siguiente:


El artículo 89 de la Constitución Política Local, se reformó el dieciséis de julio de dos mil ocho mediante la publicación del Decreto 824, en la que se eliminó la ocupación del puesto de Magistrado del Poder Judicial del Estado de forma vitalicia una vez que hubieran sido ratificados y, se fijó la duración del periodo de ratificación para los Magistrados en ocho años, para que ninguno de ellos pudiera permanecer en el cargo más de catorce años, después de los cuales tendrían derecho a un haber de retiro de conformidad con la ley de la materia. Aunado a lo anterior, se previó el retiro de los Magistrados de manera forzosa al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo:


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados numerarios que se requieran para la integración de las Salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los Magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los Magistrados interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los Magistrados, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"La designación para un periodo más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.


"La función y evaluación de los Magistrados del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un nuevo periodo en términos de esta Constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


"Al término de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los Magistrados supernumerarios, al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


"El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los Magistrados que concluyan su periodo. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los Magistrados serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el periodo para el que fueron nombrados. El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


"El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia.


"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los Magistrados, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado.


"El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


"Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder. (Énfasis añadido)


En el régimen transitorio de esa reforma, además de las cuestiones inherentes a la vigencia, se contempló la necesidad de adecuar la legislación a la nueva redacción de la Constitución Local, constriñendo al Tribunal Superior de Justicia a presentar una iniciativa al Congreso para que éste, a su vez, pudiera expedir los ordenamientos correspondientes, como se advierte del tercer artículo transitorio:


"Tercero. En términos del artículo 42, fracción III de la Constitución Política Local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes." (Énfasis añadido)


En contra de dicho transitorio el Poder Judicial de Morelos promovió la controversia constitucional 88/2008, alegando que no existía fundamento para que el Poder Legislativo obligara al Tribunal Superior de Justicia a presentar la iniciativa en cuestión; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte reconoció la validez del artículo tercero transitorio,(1) al considerar que se trata de una prevención en favor del Tribunal Superior de Justicia para presentar la iniciativa de ley respectiva, señalando que:


"Como se mencionó en el apartado en que se analizó la competencia del Congreso del Estado de Morelos para legislar en materia de funcionamiento y organización de la administración de justicia, el aludido artículo 42 de la Constitución del Estado no establece que, exclusivamente, el Tribunal Superior de Justicia sea el único ente facultado para presentar iniciativas en esa materia.


"Tanto el propio Congreso, como el gobernador, e incluso los Ayuntamientos, se encuentran en aptitud de presentar propuestas que aborden esa temática. La peculiaridad del sistema establecido por la Constitución local para ese efecto, estribó en el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia sólo puede formular iniciativas en ese tópico y no en otros, a diferencia de la libertad que en ese rubro gozan las demás entidades que ahí se enuncian.


"Consecuentemente, si se toma en consideración que el Tribunal Superior de Justicia no es el único que puede presentar las iniciativas en la materia descrita, la norma tildada de inconstitucional en verdad lo que contiene es una prevención a su favor, para que nadie, que no sea el propio ente interesado, sea el que presente la iniciativa de ley en cuestión.


"Esta disposición, entonces, lo que establece es una prerrogativa a favor del Tribunal Superior de Justicia, para que en ejercicio de su facultad de formular iniciativas de ley en materias específicas y en atención a su experiencia en el ámbito y a que propondrá la regulación que lo regirá, lo haga en un lapso si bien perentorio, justificado por la importancia de contar con una nueva legislación acorde con el nuevo texto de la Constitución Local."(2) (Énfasis añadido)


Así, con independencia de que el Tribunal Pleno sí estableció que nadie que no fuera el Poder Judicial podía presentar iniciativa respecto de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial para adecuarla a la reforma constitucional, que será objeto de análisis posterior; lo relevante es que el propio Constituyente Local, consideró necesario, que para proteger tanto la autonomía del Poder Judicial, como la independencia del Poder y de los Magistrados, establecer de manera destacada la facultad del Poder de presentar él la iniciativa dado que sería a quien afectaría directamente y además conocía de manera profunda las necesidades y situación del Poder Judicial, pues de lo contrario podría existir una violación al principio de división de poderes al subordinarse al Poder Judicial a las determinaciones del Legislativo, lo que fue de alguna manera considerado también en la aludida controversia constitucional 88/2008.


Esto pues, conforme a los diversos precedentes de este Tribunal Pleno, destacadamente la controversia constitucional 81/2010, el haber de retiro es un componente de las garantías de estabilidad e inamovilidad que son a su vez elementos de la independencia judicial; asimismo, el Poder Legislativo tiene competencia formal para expedir leyes orgánicas de los otros dos poderes, pero tal atribución está acotada por límites materiales y sustantivos que tanto la Constitución Federal como la Constitución Local establecen, de tal forma que tanto la división de poderes como la garantía de independencia judicial deben ser respetadas en cada acto legislativo en particular.


Al respecto, conforme a dicho precedente, en primer término, es necesario determinar si el haber de retiro forma parte de las salvaguardas y recaudos propios de la autonomía e independencia de la función judicial, y por tanto, si está tutelado por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Sobre ese particular, existe un desarrollo jurisprudencial a partir de los precedentes que señala el proyecto ha definido un marco de referencia que respecto de los elementos que deben tomarse en cuenta para salvaguardar la autonomía e independencia judicial, incluyendo el haber de retiro, de los que destaco la controversia constitucional 9/2004, en la cual se definieron los parámetros con los que se garantiza el principio de estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, considerado como elemento indispensable para la salvaguarda de la independencia judicial, pero sin que necesariamente signifique una designación vitalicia.


En aquel asunto resuelto por unanimidad, el Pleno consideró que, si bien los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, en cualquier sistema de nombramiento y ratificación de los Magistrados se debe respetar la estabilidad en el cargo y se debe asegurar la independencia judicial, para lo cual se han de observar, entre otros, dos referentes que son pertinentes para el presente asunto:


a) El establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, y


b) Si ese periodo no es vitalicio, al final del periodo debe preverse un haber de retiro.


Así, en la citada controversia 81/2010 se dijo que el haber de retiro forma parte integrante de las garantías constitucionales de la función judicial, en particular del principio de estabilidad e inamovilidad, y que es un componente directo de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional.


En efecto, la estabilidad y la inamovilidad son garantías de independencia en el ejercicio de la magistratura, porque es necesario que los titulares tengan asegurada una condición de previsibilidad en términos de su permanencia en el cargo, de modo que no exista amenaza o temor de ser separado o afectado en el ejercicio de sus funciones, de manera arbitraria, como represalia por las decisiones jurisdiccionales que deben adoptar.


Esto significa que las garantías de estabilidad y de inamovilidad brindan certeza a los Magistrados de que las decisiones autónomas e independientes que deben tomar, no pondrán en riesgo ni comprometerán su permanencia en el cargo; es decir, que los juzgadores sólo podrán ser removidos de la titularidad que ostentan, bajo causas y procesos de responsabilidad expresamente previstos en ley, pero jamás en razón de las resoluciones emitidas en el ejercicio pleno de su potestad jurisdiccional. Es una garantía inherente al cargo de los Magistrados, que es exigible frente a los poderes del Estado, y que se traduce en una garantía de autonomía institucional, que tiene además su justificación directa en el derecho humano y universal del acceso a una justicia imparcial e independiente.


Esa estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, ya sea por una designación vitalicia o por la seguridad de un haber de retiro en caso de designaciones temporales, es en realidad, la expresión de una garantía a favor de la sociedad, para que el Poder Judicial se integre con juzgadores profesionales, dedicados de forma exclusiva a su labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano, e incluso largo plazo, y sujetos únicamente a los principios y exigencias propias de la institución judicial. La estabilidad de los titulares es indispensable para la estabilidad de la jurisdicción y condición para la independencia y autonomía judicial.


Finalmente, tras la evolución constitucional y legal en el país, esta Suprema Corte consideró que la garantía de estabilidad ha dejado de ser sinónimo de una designación vitalicia de los titulares, pues no es la única expresión posible de la inamovilidad que debe revestir al ejercicio jurisdiccional, y para ello justamente existe la alternativa de fijar un periodo fijo para el ejercicio del cargo, complementado con un haber de retiro al final de éste.


La estabilidad entonces, es un elemento que fortalece la autonomía, porque respalda a los Magistrados en el ejercicio jurisdiccional, en un marco de seguridad jurídica que los protege contra acciones de los otros poderes y órganos del Estado que pudieran poner en riesgo su permanencia en el cargo, dejando clara y expresamente a salvo la vía de las responsabilidades públicas, como única forma de separar al Magistrado de la función judicial, de modo tal que su titularidad no quede sujeta a ningún factor externo que pueda significar una indebida influencia directa o indirecta respecto de las decisiones que debe adoptar en el ejercicio de la función judicial.


A partir de todas las consideraciones y precedentes antes mencionados, es posible concluir que la inamovilidad y la estabilidad de los Magistrados son parte integrante de las garantías contenidas en la fracción III del artículo 116 constitucional.


Y después de analizar el caso concreto se sostuvo que, ello no significa desconocer la libertad de configuración que tiene cada entidad federativa respecto del diseño del Poder Judicial del Estado, sino más bien, que toda modificación a las condiciones en que se ejercen y tutelan las garantías de autonomía e independencia judicial debe obedecer a razones explícitas y directamente vinculadas con el mandato legal de establecerlas y garantizarlas, señalando que en el caso que analizaba "que sólo una motivación reforzada hará admisible un cambio que merme una situación previa por razones ajenas a este esquema de tutela y salvaguardas institucionales."


En ese sentido, si el haber de retiro forma parte integrante de las garantías constitucionales de la función judicial, en particular del principio de estabilidad e inamovilidad, y es un componente directo de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional, por lo que son a su vez elementos de la independencia judicial; y el Constituyente Permanente Local, consideró que precisamente para no violentar tal autonomía e independencia, el Poder Judicial debía presentar una iniciativa al respecto; entonces el Poder Legislativo estaba obligado a valorar de manera acuciosa tal iniciativa y en caso de apartarse de ello, sí estaba obligado a hacerlo mediante una motivación reforzada, estableciendo de manera suficiente, clara e incluso técnica por qué no era viable aprobar la propuesta del Poder Judicial y además justificar de manera clara y plena porqué se establecería un haber de retiro en los términos que se determine y no uno mayor.


Es claro que el Poder Legislativo no está constreñido a aprobar la propuesta del Judicial, pero sí está obligado a tomarla muy en cuenta, analizarla con acuciosidad y en caso de apartarse emitir las razones suficientes reforzadas, para ello.


Considerarse lo contrario, sería anular la relevancia que el propio Constituyente Local le dio a la iniciativa del Poder Judicial al decir que era éste quien debía presentar la iniciativa, considerando que realmente era irrelevante lo que proponga éste pues se avalaría el hecho de que cualquier razón sería suficiente para no tomarla en consideración e incluso sin razón alguna, mientras que el aludido Constituyente justificó el establecimiento del artículo tercero transitorio en cita señalando en el trabajo legislativo de la reforma a la Constitución del Estado de dieciséis de julio de dos mil ocho, en el que se señaló que:


"52. Que lo expuesto anteriormente no desvirtúa o hace nugatoria la garantía de estabilidad de los Magistrados del citado Tribunal, en virtud de que existe una íntima relación entre esta prerrogativa y el régimen o situación de retiro que debe preverse en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo que se dará un implícito reconocimiento de la garantía de estabilidad, es decir, al servicio prestado con honorabilidad y responsabilidad durante el plazo que fija la ley para el ejercicio del cargo y que los hace merecedores a ubicarlos dentro de dicho régimen o situación, sin soslayar que no puede ubicarse a los Magistrados en un plano laboral, dado que al ser titulares del Poder Judicial, no pueden gozar de las prestaciones que establece la Ley del Servicio Civil, que regula relaciones de los Poderes del Estado y Municipios con sus trabajadores, excluyendo de la misma, tanto al gobernador, diputados, Magistrados, Jueces e integrantes de los Ayuntamientos. Por lo que este plan de retiro tendrá que ser materia de análisis para reformar la Ley Orgánica mencionada.


"


" Merece atención especial, el caso de los Magistrados que por las circunstancias históricas, han cumplido o estén por cumplir catorce años en el ejercicio de la magistratura, los cuales a efecto de no generar una lesión a sus derechos, la comisión ha considerado procedente establecer un artículo transitorio a efecto de prever el retiro forzoso de los Magistrados mencionados al momento de cumplir quince años del ejercicio del cargo, contados a partir de la fecha en que fueron designados para un primer periodo, esto en concordancia con el espíritu de nuestra misma Constitución que prevé que en el más Alto Tribunal de nuestro país, conforme a lo dispuesto por el párrafo décimo del artículo 94 de la Constitución Federal, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán su encargo quince años, y que al vencimiento de su periodo sólo tendrán derecho a un haber por retiro, circunstancia que con esta reforma se aplicará de manera análoga a los citados Magistrados, sin que se lesionen derechos sustantivos.


"


"IX. Se adicionan enseguida dos párrafos en el mismo artículo 89 para que los Magistrados que hayan sido designados para un nuevo periodo, una vez que hayan concluido su función, tengan derecho a un haber por su retiro, dejando a la Ley que establezca el monto y los términos en que se otorgará, previendo como principio que se generarán los mecanismos a efecto de evitar que el presupuesto del Poder Judicial se lesione con el pago de este haber por retiro forzoso, esto en virtud de la naturaleza jurídica de la función que realizan los Magistrados y de la inexistencia de una ley o disposición jurídica que en lo particular regule tal circunstancia, lo que conlleva que como depositarios de uno de los poderes del Estado, y al ser ésta su naturaleza, los Magistrados no pueden gozar de una pensión por jubilación, sino de un haber por retiro, pues al ser depositarios de un Poder, el Poder Judicial, no son trabajadores sujetos a la Ley del Servicio Civil, y por lo tanto no gozan de los beneficios de la misma ni del derecho a pensión por jubilación, sino que únicamente gozan de las prerrogativas inherentes al cargo que en el ejercicio del poder desempeñan, por lo que esta comisión propone adicionar lo siguiente:


"


"De lo anteriormente expuesto esta Comisión ha concluido que el cargo de Magistrado no se asimila definitivamente al de trabajador, ya que sería contrario a la Ley del Servicio Civil del Estado otorgar el derecho a una pensión por jubilación, es decir, que les fuera aplicable la pensión dispuesta para los trabajadores, a una persona que fue depositaria del Poder Judicial, y considerar que por el desempeño de tan alta encomienda, se llegase a considerar que exista una relación laboral y serles aplicable la ley que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, razón por la cual se ha considerado necesario adicionar este párrafo a efecto de que los Magistrados reciban una compensación digna y decorosa al término de su cargo en los términos que se plantea. "


En el caso lo que señaló el Poder Legislativo para alejarse de la propuesta del Poder Judicial fue:


"...Ahora bien, en lo que respecta a la propuesta de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el artículo 89, último párrafo, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos, establece lo siguiente: Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder. En mérito de lo expuesto, es menester hacer notar que las condiciones en que habrá de otorgarse el haber por retiro, propuestas por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, resultan contrarias a lo establecido en nuestra Constitución Local, toda vez que su pretensión asiste a otorgar una pensión de carácter vitalicio y heredable, en función del 100 % de todos los ingresos que percibe un Magistrado en activo, situación que representaría una carga excesiva al presupuesto de dicho Poder Judicial, por tal consideración los que integramos estas Comisiones Unidas, desestimamos la iniciativa de referencia. No obstante lo anterior, si se tratara de asimilar la pensión propuesta con el haber por retiro, en primer lugar, esta no debería de implicar un aumento del presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado de Morelos, tendrá que obtenerse de una optimización de los recursos destinados al propio Poder Judicial. A mayor abundamiento (se hace referencia al presupuesto de egresos del Poder Judicial y al sueldo de los Magistrados) Así también, de acuerdo a la misma página de transparencia del Consejo de la Judicatura Local, uno de los Magistrados próximo a cumplir el plazo máximo de su nombramiento, contaría con sesenta años al retirarse. De acuerdo a la esperanza de vida por entidad federativa que se encuentra en la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), en el Estado de Morelos es de 75.5 años. Esto representaría entonces que el Magistrado recibiría 22 millones 384 mil pesos actuales, esto sin tomar en cuenta las demás prestaciones que pretenden sean incluidas en su propuesta de haber de retiro vitalicio. Por último, habría que tomar en cuenta que la propuesta incluye la posibilidad de heredar dicha pensión a su cónyuge o hijos en su caso, lo que resulta contrario al ya referido artículo 89, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, cuando dice respecto del haber por retiro que se debe evitar: que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder (Judicial). Actualmente, de acuerdo a la misma página de transparencia, el Tribunal Superior de Justicia cubre la pensión por jubilación de 21 Magistrados, que reciben mensualmente entre 31 y 107 mil pesos mensuales, lo que representa más de un millón y medio de pesos mensuales, es decir, casi 23 millones de pesos anuales, tomando en cuenta que reciben además tres meses de sueldo por concepto de aguinaldo, lo que se traduce en siete veces el presupuesto para obra pública de este año.


"Por cuanto hace a la propuesta de la diputada R.M.E., los que integramos estas Comisiones Dictaminadoras, estimamos parcialmente viable la propuesta de referencia, en razón de que ésta, coincide con el espíritu del legislador plasmado en el último párrafo del artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al prever que el derecho al haber por retiro, sea considerada como una prestación o prerrogativa que sea enterada por una sola ocasión y con ello evitar que represente un cargo excesivo al presupuesto del Poder Judicial, sin embargo los suscritos integrantes de estas Comisiones Legislativas, consideramos que el pago debe ser único y en una sola exhibición a razón de tres meses del salario actual de dichos Magistrados, así como un mes más de salario por cada dos años que ejerció la magistratura, y no doce como originalmente propone la iniciadora, lo que se puede deducir que dicho pago podría ser hasta por un monto de equivalente a diez meses de salario como Magistrado.


"Respecto de la iniciativa de la diputada L.V.M.G., estas Comisiones dictaminadoras comparten de manera parcial el contenido de dicha propuesta, por cuanto hace a otorgar el haber por retito como un solo pago en una sola exhibición


"Por otro lado y por lo que respecta a la Iniciativa del diputado M.A.A.S., resulta necesario citar, que la temporalidad en la que se pretende se otorgue dicho haber, no resulta clara, ya que menciona que en todos los porcentajes de los cuales se fijarán los montos correspondientes, serán cubiertos "


De lo que se advierte que no existieron razones suficientes para separarse de la propuesta del Poder Judicial y menos aún que se haya hecho con un rigor técnico jurídico, ya que incluso se basa en la situación de un sólo Magistrado, sin hacer alusión alguna a la estipulación de la Constitución local en el sentido de que "Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial", sino que por el contrario sólo se precisó que no se podía aumentar el presupuesto de dicho Poder; pero sobre todo existe una nula motivación respecto a por qué se establecería como haber de retiro tres meses de salario y un mes más por cada dos años de servicio, siendo un máximo de diez meses; y, tampoco se explica por qué, se adoptaría la propuesta de uno de los diputados, la que incluso se redujo sin establecer justificación alguna.


En ese sentido, consideramos que, es inconstitucional el actuar del Congreso del Estado, dado que al hacer nugatoria la iniciativa del Judicial, violentó el propio artículo tercero transitorio del Decreto 824 y con ello los principios de independencia y autonomía que el Congreso debe garantizar en favor del Poder Judicial por mandato constitucional, dado que precisamente eso fue lo que el Constituyente local pretendió proteger con tal transitorio y, por ello se violó directamente lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal.


Por otra parte, es importante destacar que, respecto de ese mismo transitorio tercero del Decreto 824, el Tribunal Pleno determinó que sólo el Poder Judicial podría presentar la iniciativa, así con independencia de lo acertado o desacertado de tal determinación, lo cierto es que es cosa juzgada y a ello se debió de ceñir el Legislativo, sin poder admitir iniciativas diversas y menos aún darles la prevalencia que les dio.


Por ello, advertimos que se debía declarar la invalidez del decreto y ordenar al Legislativo legislar nuevamente tomando en consideración la iniciativa completa del Poder Judicial y analizarla de manera acuciosa y en caso de apartarse emitir una motivación reforzada precisando cómo y en qué medida se afecta el presupuesto, y por qué no podría ser válida su aprobación aun estableciendo mecanismos para allegarse recursos como lo establece el artículo 89 de la Constitución local, entonces con base en estudios técnicos, establecer cuál debe ser el justo haber de retiro considerando su alta investidura, el servicio prestado por los catorce años o menos, que se trate de una compensación digna y decorosa al término de su cargo y que no provoque una afectación a la independencia y autonomía del Poder Judicial. Con base en todo ello que, se fije tal haber de retiro, debiendo incluso establecer los diferentes escenarios de los Magistrados como es el que se hayan cumplido los catorce años de servicio y aquéllos que tengan menos, incluyendo el establecimiento de cómo se procederá respecto de los Magistrados que hubiesen trabajado con anterioridad en otros poderes o bien en los Municipios, etc.


Atento a lo anterior, estimamos que en el caso debió declararse fundado el concepto de invalidez que hizo valer el Tribunal Superior de Justicia en torno a ello. Razón, que habría sido suficiente para invalidar el decreto impugnado.


Por lo expuesto, es que respetuosamente votamos en contra de la determinación adoptada en este asunto, con base en las consideraciones que han quedado precisadas en el presente voto de minoría.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 33/2015, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 573, con número de registro digital: 30351.


Las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 81/2010 y 88/2008 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 123; y Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2313, con números de registro digital: 24215 y 21760, respectivamente.








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1. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


2. Ver páginas 453 y 454 de la sentencia de la controversia constitucional 88/2008.

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