Voto minoritario o de minoría num. 10/2022 de Plenos de Circuito, 14-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Eduardo Antonio Méndez Granado y Jerónimo José Martínez Martínez
Fecha de publicación14 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2771
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría que formulan los M.E.A.M.G. y J.J.M.M. en la contradicción de criterios 10/2022


I. Fallo de este Tribunal Colegiado.


En el presente asunto, la mayoría de los integrantes que conforman este Pleno de Circuito, estimaron que sí existe la contradicción de criterios y sustancialmente que, cuando se reclama la dilación procesal por falta de desahogo de la audiencia incidental de liquidación de laudo, la sola circunstancia de que, posterior a la promoción del juicio de amparo, la autoridad responsable informe que señaló fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental, no conduce a decretar el sobreseimiento en el juicio por cesación de efectos del acto reclamado; por el contrario, es necesario analizar al fondo del asunto y de advertirse una abierta dilación o paralización del procedimiento en esta fase, es menester conminar a la responsable no sólo a señalar fecha para el desahogo de la audiencia en breve término, sino que ésta se desahogue y una vez concluida, se emita la resolución interlocutoria correspondiente, tomando en consideración que los artículos 763 y 838 de la Ley Federal del Trabajo establecen que debe resolverse de inmediato, en el caso de la audiencia, una vez concluida ésta.


II. Motivo del disenso.


Sin embargo –de manera respetuosa–, no compartimos el sentido de la sentencia, atento a los motivos que a continuación se exponen.


1. Marco normativo.


Bien, con el propósito de justificar nuestra postura, resulta menester citar el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, el cual, literalmente establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"…


"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; …"


2. Caso concreto.


Como preámbulo, es oportuno destacar que el juicio de protección de derechos fundamentales debe tener una finalidad práctica, no especulativa, por lo que para su procedencia es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


De igual manera es pertinente citar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) consagra el derecho fundamental de seguridad jurídica, mismo que en lo atinente establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.


Es así, toda vez que, sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia que dicho numeral consagra en favor de los gobernados, descansa en los siguientes principios de justicia:


• Pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


• Completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


• Imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


• G., que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


• Cabe señalar que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de tales principios son aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto jurídico, como es el caso.


• El criterio invocado, es el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, con número de registro digital: 171257, del tenor:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


También destaca que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió criterio respecto a la dilación excesiva en la etapa de ejecución de sentencia en materia laboral, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,(2) Undécima Época, Libro 11, marzo de 2022, Tomo III, página 1927, con número de registro digital: 2024318, de contenido:


"DILACIÓN EXCESIVA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si resultaba aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), para determinar la actualización de una dilación excesiva, como caso de excepción para la procedencia del amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.


"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.


"Justificación: Esto es así, ya que a través de dicha jurisprudencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación simplemente se limitó a complementar el...

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