Voto minoritario o de minoría num. 16/2021 de Plenos de Circuito, 15-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Ángel Rodríguez Maldonado, Jerónimo José Martínez Martínez y Jaime Flores Cruz
Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,3030
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría que formulan los M.Á.R.M., J.J.M.M. y J.F.C., en la contradicción de tesis 16/2021, en torno al impedimento planteado por el Magistrado E.A.M.G., integrante del Pleno del Décimo Circuito.


El compañero Magistrado expone que en la contradicción de criterios 16/2021, entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, en los conflictos competenciales 9/2020 y 42/2017, respectivamente, se podría actualizar la causal de impedimento contenida en el artículo 126, fracción XVI,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ello, debido a que él dictó el acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte en el juicio de amparo indirecto 172/2020, cuando fungió como J. Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con sede en Coatzacoalcos, del cual derivó el mencionado conflicto competencial 9/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Hipótesis que respetuosamente no compartimos los suscritos, por las razones que expondremos a continuación:


El artículo 45(2) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, establece que con independencia de las facultades señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Plenos de Circuito conocen de las excusas o impedimentos de los Magistrados integrantes; no obstante, cabe señalar que no existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que defina o esclarezca dicho tópico.


Previa consulta realizada en el Semanario Judicial de la Federación, se advierte que existen tesis aisladas de diversos Plenos de Circuito en las cuales se plantean criterios al respecto.


La primera –se trata de la invocada por el Magistrado que plantea el impedimento de mérito– emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2018, y tesis con número PC.I.A.3 K (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2245, materia común, con número de registro digital: 2019361, de rubro y texto: "EXCUSA DE UN INTEGRANTE DEL PLENO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE CALIFICARSE DE PLANO CON BASE EN LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, DE SER FUNDADA, LOS DEMÁS MAGISTRADOS DEBEN RESOLVERLA SIN NECESIDAD DE SUSTITUIR AL IMPEDIDO. La excusa planteada por un Magistrado integrante de un Pleno de Circuito debe resolverse de plano en la misma resolución de contradicción de tesis respecto de la que se plantee, en términos del artículo 55 de la Ley de Amparo y, para calificar el impedimento debe atenderse a las causales previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues una contradicción de tesis es un asunto que corresponde a un órgano del citado Poder pero no es un juicio de amparo, por lo que no es aplicable el artículo 51 de la Ley de Amparo; y de ser fundada la excusa, los demás integrantes del Pleno deben resolver la contradicción de tesis sin necesidad de sustituir al impedido, aplicando el artículo 56, primer párrafo, de la Ley de Amparo."


Por otro lado, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito formuló la diversa tesis aislada PC.III.L. 1 K (10a.) consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y en la propia Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo II, febrero de 2016, página 1917, materia común, con número de registro digital: 2011137, de contenido: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De los artículos 146 a 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no se advierte disposición alguna que permita a los Magistrados desistir del impedimento planteado para conocer de una contradicción de tesis, aunado a que la imparcialidad de los juzgadores es de orden público, cuya verificación es esencial para una correcta administración de justicia. Ahora bien, la fracción XVI del artículo 146 aludido en el contexto de la fracción XVIII, refiere que se encuentra impedido para conocer de un asunto, el juzgador que haya ejercido repetidamente la función jurisdiccional en la primera y ulteriores instancias de un mismo asunto. Por otra parte, el trámite y la resolución de una contradicción de tesis por un Pleno de Circuito, se centran en la unificación de criterios, lo que implica una actividad jurisdiccional que básicamente consiste en una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los órganos jurisdiccionales indicados por la Ley de Amparo, en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios. Luego entonces, el procedimiento principal de amparo indirecto en primera y segunda instancias así como el trámite y la resolución de contradicciones de tesis, no tienen un vínculo procedimental, por lo que la contradicción de tesis no constituye otra instancia del juicio de amparo indirecto ni del recurso de queja. En tal virtud, no se califica de legal el impedimento planteado por un Magistrado para conocer de una contradicción de tesis, por haber ejercido la función jurisdiccional en primera o segunda instancia del juicio de amparo."


Criterios de los cuales se aprecia que, por una parte, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que las excusas que deba plantear un Magistrado integrante del Pleno de Circuito, al resolver una contradicción de tesis, deben fundarse conforme a las hipótesis contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y no con la Ley de Amparo, dado que tales asuntos, si bien son resueltos por órganos constitucionales, no se tratan propiamente de un juicio de amparo.


Debe destacarse, que no analizó cuál de las causas de impedimento son o no susceptibles de actualizarse en las...

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