Voto minoritario o de minoría num. 100/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2184
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2019.


El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad señalada al rubro. Por mayoría de votos, el Pleno declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante decreto publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve.


El Pleno estudió diversos planteamientos que, en términos muy sintéticos, identificó bajo los siguientes ejes temáticos: 1) supuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio; 2) validez de la reserva de información; 3) elementos de la acción; 4) imprescriptibilidad de la acción; 5) ejercicio de la acción a partir de investigaciones; 6) validez de medidas cautelares; 7) venta anticipada de bienes; y, 8) retroactividad de la ley.


El presente voto se limita a expresar nuestra opinión respecto al estudio del primer concepto de violación, que analizó la validez del artículo 1, fracción V, incisos f), g), h), i) y j), en sus respectivos párrafos segundos.(1)


Al respecto, la accionante alegó que estas porciones normativas violan los artículos 22 y 73, fracción XXX, constitucionales, porque establecen la procedencia de la acción de extinción de dominio únicamente respecto de hechos ilícitos del fuero federal, pero no así de las entidades federativas. Esto, a su entender, limita injustificadamente la procedencia de la acción. Para la parte promovente, tal como señala la sentencia, el artículo 1o. de la ley impugnada es injustificadamente sub-inclusivo y redunda en la disminución de la eficacia de una figura de extinción de dominio que, desde sus orígenes, fue diseñada como herramienta para el combate frontal a un tipo especial de delincuencia, a través de la disminución de sus recursos materiales.


El Tribunal Pleno esencialmente otorgó razón a la accionante y consideró que estas porciones normativas son inválidas porque realizan una distinción no prevista por el artículo 22 constitucional. A su juicio, una interpretación "teleológica objetiva" de la reforma constitucional de marzo de dos mil diecinueve, justifica entender que su propósito fue resolver la insuficiencia de resultados de la institución de extinción de dominio mediante la precisión y ampliación del catálogo de hechos o conductas delictivas que actualizan su procedencia. Ese catálogo debía abarcar hechos ilícitos previstos tanto en la legislación federal como en la legislación local, ya que el Poder Reformador de la Constitución tenía como propósito permitir un procedimiento que aplicara para toda la República. Además, el Pleno consideró que no cabía hacer una interpretación sistemática de la norma impugnada con el propósito de concluir que la intención del legislador era referirse tanto a delitos del ámbito local como del federal. Así es como se llegó a la determinación de invalidar las porciones impugnadas y analizadas en este apartado de la sentencia.


No compartimos la conclusión ni el razonamiento de la mayoría. Como explicamos en sesión, a nuestro entender, estas porciones normativas son válidas esencialmente porque a la luz del principio pro persona, debe entenderse que el legislador siempre tiene permitido reducir el ámbito de aplicación de una figura que el propio Pleno, de manera consistente, ha caracterizado como una restricción constitucional.


Desde nuestro punto de vista, la sentencia incorrectamente da por sentado que el legislador nacional carece de cualquier margen de configuración para decidir en qué supuestos autoriza la aplicación de la figura de extinción de dominio. Se asume que el legislador ordinario debe ver el catálogo de delitos previsto por el artículo 22 como si fuese un mandato de aplicación estricta. Sin embargo, pasa por alto que estamos ante una figura que, por definición, es restrictiva de derechos humanos. Se trata de un régimen de excepción. Así ha sido caracterizada en los precedentes que este Pleno emitió antes de la reforma constitucional de 2019 –sobre la naturaleza de la figura de extinción de dominio–(2) y no vemos razones de orden técnico para dejar de lado esa construcción ante el nuevo texto constitucional que hoy interpretamos.


Siendo así, nos parece que el legislador cuenta con un válido margen de configuración para acotar (o limitar) los supuestos de procedencia previstos por la Constitución. Por supuesto, no podría ampliarlos, precisamente porque se trata de una figura restrictiva del derecho humano a la propiedad privada.


Desde la reforma de junio de 2011, hemos entendido que el artículo 1o., constitucional nos ordena favorecer siempre la interpretación más benéfica para los derechos humanos de las personas. Desde esta lógica, simplemente no vemos por qué el legislador ordinario tendría vedado optar por una lectura "pro persona" del artículo 22 de la Constitución Federal.


Además, nos parece claro que el Texto Constitucional válidamente admite ser leído como una norma facultativa: es decir, una norma que permite (y no ordena) al legislador nacional utilizar el catálogo de delitos ahí previsto. Lo faculta para ser selectivo; es decir, puede utilizar menos tipos de delitos de los que están ahí previstos y también puede distinguir en qué casos aplican los delitos del fuero federal y en qué casos los del local.


Adicionalmente, nuestra lectura de las normas impugnadas nos lleva a la convicción de que la intención del legislador nacional sí fue que sólo el delito de extorsión –como hecho ilícito vinculado a la acción– tuviera fundamento tanto en normas federales como locales. Sólo en este inciso k, el legislador nacional agregó la frase "y sus equivalentes en los códigos penales o leyes especiales de las entidades federativas" después de hacer referencia al Código Penal Federal.


Es tan clara la diferencia (en la estructura y el texto de las normas impugnadas) que no queda lugar a dudas: la omisión de hacer referencia a normas locales respecto a los supuestos previstos en los incisos f), g), h), i) y j) del artículo 1o., fue deliberada.


Partimos, entonces de que una figura constitucional restrictiva de derechos humanos siempre podrá ser acotada o reducida en su ámbito de aplicación por el legislador secundario. Esto, claro, bajo la premisa de que estamos ante una norma facultativa, como creemos que ocurre en el caso.


Respetuosamente, nos parece que el rol de la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, no es maximizar los supuestos de procedencia de una figura restrictiva de derechos. O, dicho en otras palabras, su papel no es velar por la correcta amplificación de una figura llamada a potenciar las facultades de las autoridades. Ella no es guardiana de que esas restricciones sean reguladas e implementadas en su versión más robusta, sobre todo si una menos lesiva es perfectamente admisible desde una sana interpretación de lo previsto en el artículo 22 constitucional. Siempre es útil recordar que el amplio margen de configuración que repetidamente atribuimos al legislador secundario se encuentra indudablemente justificado cuando elige un camino más protector de derechos humanos. La "sub-inclusión" es un problema de justicia constitucional sólo cuando las decisiones de política ordinaria afectan tales derechos, no cuando limitan las atribuciones de las autoridades facultadas para promover acciones contra particulares.


Por tanto, nuestra postura es en contra de este apartado de la ejecutoria y por la validez de las porciones normativas. Por las razones expuestas, respetuosamente emitimos este voto.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 100/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2022 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo II, marzo de 2022, página 913, con número de registro digital: 30420.








_____________

1. "Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:

"…

"V. Los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.

"Para los efectos de esta ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

"…

"f) D. por hechos de corrupción.

"Los contemplados en el título décimo, D. por hechos de corrupción, capítulo I del Código Penal Federal.

"g) Encubrimiento.

"Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.

"h) D. cometidos por servidores públicos.

"Los contemplados en el título décimo, D. por hechos de corrupción, capítulo II, Ejercicio ilícito de servicio público y el título decimoprimero, D. cometidos contra la administración de justicia, del Código Penal Federal.

"i) Robo de vehículos.

"Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 Bis.

"j) Recursos de procedencia ilícita.

"Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal."


2. Al respecto, puede consultarse la acción de inconstitucionalidad 3/2015, resuelta por el Pleno en la sesión del cuatro de agosto de dos mil quince, y la controversia constitucional 169/2017, resuelta por el Pleno en la sesión del primero de septiembre de dos mil veinte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR